Decisión nº 576 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000776.-

PARTE ACTORA: D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.210.122, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: N.B., R.D., H.D. y E.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.643 25.591, 26.073 y 60.828.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR (INPROMAR), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11/12/1997 bajo el N. 19 tomo 37-A.

APODERADO JUDICIAL: W.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.226.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana D.R. en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR (INPROMAR) la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 08 de agosto de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana D.R. en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR (INPROMAR).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha 05 de abril de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste tribunal observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la presente apelación se intentó por cuanto la sentencia de primera instancia presentaba algunos vicios, por ejemplo cuando el a quo procede a valorar las pruebas valora dos veces las pruebas de la parte demandante, así mismo cuando analiza las pruebas de la parte actora desecha la carta de renuncia que había sido consignada junto con el libelo de demanda por cuanto la misma había sido emanada de un tercero, no obstante el juez después de haber desechado tal prueba basa su decisión en torno a esta carta que había desechado con anterioridad, además señaló la parte demandada recurrente habiendo demostrado que el despido se realizó el día 30 de abril de 2001 existía caducidad de la acción; igualmente alegó que el tribunal a quo no valoró la prueba de inspección judicial practicada ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia, por último señaló que al no haber probado nada la parte actora debió el a quo declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la trabajadora.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que en efecto el tribunal de primera instancia incurrió en contradicciones en cuanto a la forma como identificó las pruebas promovidas pro ambas partes, sin embargo, a medida que se lee la sentencia se observa que las pruebas de la parte demandada si fueron valoradas, en cuanto a la caducidad de la acción señaló que la solicitud se intentó en tiempo hábil toda vez que la carta de despido fue entregada a la trabajadora en fecha 02 de mayo de 2001 y no el 30 de abril de 2001 como afirma la parte demandada, además señaló que en la carta de despido se señaló que el motivo del despido fue la baja producción e imposibilidad técnica mientras que en la participación de despido se establece que el motivo del despido fue el abandono de la trabajadora a su puesto de trabajo sin causa justificada verificándose así una contradicción entre la carta de despido entregada al trabajador y la participación realizada ante el tribunal de primera instancia.

Una vez verificado el objeto de la apelación esta Alzada pasa a transcribir los argumentos de hecho y de derecho del libelo de demanda y de la contestación realizada por ambas partes, para luego determinar los límites de la controversia y la carga probatoria atribuida ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana D.R. que desde el día 10 de abril de 2000, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR (INPROMAR), realizando sus labores de obrera revisadora, devengado como salario la cantidad de Bs. 4.800,00 diarios todo lo cual hacía un sueldo mensual de Bs. 144.000,00; hasta el día 02 de mayo de 2001 fecha en la cual fue despedida por la ciudadana Z.L. le informó verbalmente que estaba despedida por orden del Jefe de Recursos Humanos ciudadano ADAULFO LINARES, entregándole así la Carta de Despido donde le participaba que la empresa prescindía de sus servicios a partir del día 30 de abril del mismo año, en tal sentido solicita que su despido sea calificado como un Despido Injustificado y pueda ser reenganchada a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

En su escrito de contestación la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR (INPROMAR) alegó como punto previo la caducidad de la acción por cuando la acción fue intentada luego de haber transcurrido más de cinco (5) días hábiles como establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que el despido por demás justificado se efectuó efectivamente el día 30 de abril de 2001. En otros orden de ideas aceptó: la prestación del servicio de la ciudadana D.R. a favor la empresa demandada, y el sueldo o salario alegado por la trabajadora, no obstante negó que el despido de la ciudadana D.R. haya sido un despido injustificado por cuanto, a su decir, el despido de la trabajadora estuvo justificado en el literal J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el día 28 de abril de 2001 la trabajadora abandonó en forma repentina y sin aviso previo su puesto de trabajo en protesta por órdenes recibidas de su superior inmediato, fue por tal motivo que el día 30 de abril de 2001 la ciudadana D.R. fue despida de su puesto de trabajo.

Luego de haber verificado los fundamentos de la demanda y de la contestación, esta Alzada pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y la distribución de la carga de la prueba atribuida a cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la caducidad de la acción y eventualmente en caso de resultar desechada tal defensa, determinar si el despido realizado en contra de la ciudadana D.R. fue un despido justificado o no.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la caducidad de la acción, la parte quien la invoca debe demostrar su existencia, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la solicitud había transcurrido el tiempo indicado el en artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para tal fin deberá la parte demandada demostrar que efectivamente el despido de la trabajadora reclamante se realizó el día 30 de abril de 2001 y no el día 02 de mayo de 2001 como alega la parte actora, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora, demostrar que efectivamente la solicitud se intentó en tiempo hábil; en otro sentido de resultar desechada tal defensa corresponderá a la parte demandada demostrar que el despido del cual fue objeto la trabajadora fue in despido justificado por esta fundamentado en la causal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a determinar como punto previo a la controversia la procedencia o no de la caducidad de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

En cuanto a la CADUCIDAD para ejercer la acción de estabilidad, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado y establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) un lapso de cinco (5) días para que el trabajador pueda solicitar la calificación de su despido como injustificado, en el entendido que si el trabajador dejare transcurrir dicho lapso sin solicitar la calificación de su despido perderá el derecho al reenganche, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajador.

Ahora bien, según el escrito de contestación presentado por la parte demandada, la acción intentada por la ciudadana D.R. fue intentada luego de haber transcurrido más de cinco (5) días hábiles como establece la ley puesto que el despido por demás justificado se efectuó efectivamente el día 30 de abril de 2001.

De las actas que conforman la presente causa se puede observar que según la carta de despido entregada a la trabajadora (folio 03) se evidencia que la misma fue despedida en fecha 02 de mayo de 2001, y como quiera que la solicitud de despido fue intentada en fecha 09 de mayo de 2001, quien juzga debe concluir que la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana D.R. fue interpuesta dentro del tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechado el argumento explanado por la parte demandada en su escrito de contestación con respecto a la caducidad de la acción, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Acompañadas con el libelo de demanda:

 Carta de despido emanada de la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR C.A. (IMPROMAR) a nombre de la ciudadana D.R.. En cuanto a esta prueba la misma no fue impugnada ni desconocida en modo alguna por la parte contra quien obra, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostrado que la ciudadana D.R. fue despedida de su puesto de trabajo en fecha 02 de mayo de 2001 por motivos de baja producción e imposibilidad técnica. ASÍ SE DECIDE.-

 Recibo de pago emanado a nombre de la ciudadana D.R.. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma no aparece suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Promovidas en la etapa probatoria:

 Invocó el mérito favorable de las actas; el cual no constituye medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

 Promovió prueba testimonial de los ciudadanos A.B. y N.P.. El ciudadano A.B. rindió declaración el día 22 de marzo de 2002 y manifestó que conocía a la ciudadana D.R. porque laboraron en la misma empresa, que la carta de despido le fue entregada a la ciudadana REVILLA delante de ella y de otras compañeras de trabajo, que ella como personal de seguridad le constaba que las oras de entrada y de salida de la ciudadana REVILLA; a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que la carta de despido le fue entregada a la ciudadana REVILLA en fecha 02 de mayo de 2001, que la trabajadora leyó la carta en voz alta delante de todos los compañeros. La ciudadana N.P., no acudió al acto de declaración.

Valoración. En cuanto a la testimonial del ciudadano A.B. quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la carta de despido fue entregada a la ciudadana D.R. en fecha 02 de mayo de 2001. En cuanto a la testimonial de N.P. quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto la testigo no acudió al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Invocó el mérito favorable de las actas; el cual no constituye medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

 Solicitó prueba de inspección judicial a fin de que el tribunal se trasladara a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de dejar constancia si en los libros de participación de despido llevados por ese tribunal en fecha 07/03/2001 se encuentra una participación de despido hecha por la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR C.A. Admitida la inspección judicial, la misma se llevó a cabo el día 20 de febrero de 2002 dejándose constancia de la participación de despido efectuada por la empresa demandada de fecha 07 de mayo de 2001 contra varios trabajadores entre ellas la ciudadana D.R.. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la presente prueba, en virtud de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa), quedando demostrado que la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR C.A., cumplió con su obligación de participar el despido de la trabajadora D.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió prueba testimonial de los ciudadanos A.L., R.R., R.V., R.V., H.G., D.R. y J.V.. El ciudadano R.R. rindió declaración el día 16 de julio del año 2002 quien manifestó que conoce a la ciudadana D.R. y a la empresa demandada, que la ciudadana REVILLA fue despedida en fecha 30 de abril de 2001 mediante carta de despido que le fuera entregada en esa misma fecha, que la ciudadana REVILLA el día 28 de abril de 2001 se fue de la empresa sin ningún motivo. El ciudadano H.G. rindió declaración el día 16 de julio de 2002 quien manifestó que conoce a la ciudadana D.R. y a la empresa demandada, que la ciudadana REVILLA fue despedida en fecha 30 de abril de 2001 mediante carta de despido que le fue recibida por ellas en esa misma fecha, que la ciudadana REVILLA el día 28 de abril de 2001 se fue de la empresa sin ningún motivo. Los ciudadanos A.L., R.V., D.R. y J.V. no acudieron al acto de declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de R.R. y H.G. quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio por considerar que la declaración dada por los testigos no concuerdan con los hechos fácticos demostrados en la presente causa, toda vez que los testigos aseguran que la ciudadana D.R. fue despedida en fecha 30 de abril de 2001 y de la carta de despido consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda quedó demostrado que la trabajadora fue despedida en fecha 02 de mayo de 2001 por ser esa la fecha en la cual fue recibida la carta de despido, en consecuencia quien juzga decide desechar la testimonial de los ciudadanos R.R. y H.G. y no otorgarles valor probatorio. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos A.L., R.V., D.R. y J.V. quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que en la presente causa el hecho controvertido se centró en determinar si el despido del cual fue objeto la ciudadana D.R. fue un despido justificado en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo fin tenía la parte demandada la carga probatoria de demostrar que el despido del cual fue objeto la trabajadora era un despido justificado

En este orden de ideas, la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo ut supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

En el caso bajo análisis la parte demandada alega que según el escrito de contestación que la trabajadora la trabajadora D.R. el día 28 de abril de 2001 abandonó en forma repentina y sin aviso previo su puesto de trabajo en protesta por órdenes recibidas de su superior inmediato, fue por tal motivo que el día 30 de abril de 2001 la ciudadana D.R. fue despida de su puesto de trabajo. No obstante según la carta de despido que fue entregada a la trabajadora y que riela en la presente causa en el folio 03 se observa que la parte demandada INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR C.A. (IMPROMAR) señala que el motivo del despido se fundamentaba en baja producción e imposibilidad técnica.

En tal sentido se observa una total discrepancia entre lo señalado por la parte demandada en la carta de despido que fuera entregada a la trabajadora y el fundamento de defensa utilizado por la demandada en su escrito de contestación y que según su decir justifican el despido de la trabajadora.

De tales alegatos señalados por la demandada, quedó demostrado en autos según la carta de despido que riela en la presente causa en el folio 03 y que fue valorada oportunamente en la etapa de promoción de pruebas, que la empresa demandada IMPROMAR decidió prescindir de los servicios de la ciudadana D.R. por motivos de baja producción e imposibilidad técnica la ciudadana D.R.. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido correspondía a la parte demandada demostrar que esa justificación que alega para el despido de la trabajadora se fundamenta en algunas de las causales de despido justificado que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para tratar de demostrar la veracidad de sus alegatos la parte demandada INDUSTRIA PORCESADORA DEL MAR C.A. (INPROMAR) promovió una inspección judicial a practicarse en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de dejar constancia si en los libros de participación de despido llevados por ese tribunal en fecha 07/03/2001 se encuentra una participación de despido hecha por la empresa demandada (INPROMAR).

En cuanto a la participación de despido el artículo 116 de LOT (aplicable para momento de la sustanciaciòn) estableció un procedimiento que el patrono debe cumplir cuando despida a uno o más trabajadores, al respecto el mencionado artículo señala:

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento

.

Igualmente, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala los requisitos de forma que debe contener la participación de despido, al respecto el artículo señala:

Artículo 47.- Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.

Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa

.

Ahora bien, analizada como ha sido la participación de despido realizada por la demandada en fecha 07 de mayo de 2001 y que riela en la presenta causa en los folios 54 al 56, esta Alzada debe señalar que dicha participación cumple con los requisitos de forma que requiere el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que esta Alzada, al igual que fue señalado en la etapa correspondiente a la valoración de las pruebas, le otorga valor probatorio a dicha participación. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes señalado, quien juzga debe precisar que la participación de despido realizada por la parte demandada sólo demuestra que la misma cumplió con la obligación que le atribuye el artículo116 de la Ley Orgánica del Trabajo de dar participar al Juez de Estabilidad Laboral del despido de la trabajadora D.R., pero que dicha participación no demuestra la causa justificada que tuvo el patrono para despedir a la trabajadora de su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, a pesar de la participación de despido realizada por el patrono en fecha 07 de mayo de 2001, aún existía para la demandada la carga probatoria de demostrar que el despido de la trabajadora se fundamenta en algunas de las causales taxativas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandada INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR (INPROMAR), esta Alzada debe señalar que la misma no logró demostrar lo justificado del despido de la trabajadora D.R., por cuanto la testimonial de los ciudadanos R.R. y H.G. carecen de valor probatorio toda vez que la declaración dada por los testigos no concuerdan con los hechos fácticos demostrados en la presente causa, ello en virtud que los testigos aseguran que la ciudadana D.R. fue despedida en fecha 30 de abril de 2001 y de la carta de despido consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda quedó demostrado que la trabajadora fue despedida en fecha 02 de mayo de 2001 por ser esa la fecha en la cual fue recibida la carta de despido.

Por todos los razonamientos antes expuestos quien juzga debe precisar que la parte demandada INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR (INPROMAR) no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el despido del cual fue objeto la trabajadora ciudadana D.R. estuviera justificado en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 08 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia ORDENA el reenganche de la ciudadana D.R. a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos calculados a razón de Bs. 144.000,00 mensuales es decir la cantidad de Bs. 4.800,00 diarios y los sucesivos aumentos que aumentos que se hayan producido, calculados a partir de la fecha de la notificación de la empresa demandada hasta que ocurra efectivamente el reenganche del trabajador, CONFIRMANDO el fallo apelado con distinta motivación toda vez que el a quo fundamenta su decisión en la participación de despido realizada por la empresa demandada, la cual según la valoración de las pruebas realizadas por el a quo carecía de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante esta Alzada debe hacer mención que en la sentencia bajo análisis se observa un error material en la valoración de las pruebas de la parte demandada y de la parte demandante tituladas ambas como pruebas de la parte demandada, pero dicho error en modo alguno afecta el fondo de la sentencia ello en virtud que a pesar del error detectado se evidencia que las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada fueron debidamente valoradas por el juez a quo en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 08 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA el reenganche de la ciudadana D.R. a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos correspondientes y los sucesivos aumentos que aumentos que se hayan producido.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 10:23 a.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000776.-

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