Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2006-000106

Parte actora: ciudadana D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.310.568, con domicilio en el en el sector P.N. calle 7, casa S/N, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Parte demandada: P.A.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.656.464.

Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: COLOCACION FAMILIAR.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, en fecha 27 de Junio de 2006 presentados por Yrela I.C.R., en su carácter de defensora Pública Primera, con competencia en el materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanas, mayor de edad actualmente la primera, titulares de la cédula de identidad Nº 24.917.875 y 25.031.116, domiciliadas en el sector P.N. calle 7 , casa S/N, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, quienes se encuentran bajo los cuidados de su hermana mayor ciudadana D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.310.568, con domicilio en el en el sector P.N. calle 7 , casa S/N, Nirgua, municipio Nirgua del estado. En beneficio de las solicitantes.

En el escrito manifiesta las solicitantes su intención de permanecer con su hermana mayor ya identificada en virtud de que su padre ciudadano A.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.178.888, murió en fecha 30 de Diciembre de 2005.Y ellas han permanecido con su hermana mayor desde entonces en virtud de que su madre, ciudadana P.A.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.656.464, las abandono desde hace doce años, y se presume vive en el estado Anzoátegui. Por lo que piden le sea concedida la colocación familiar a su hermana mayor ya identificada.

El escrito fue admitido en fecha 30 de Junio de 2006; se acordó emplazar a la madre de la adolescente, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico, y oficiar al C.N.E. a fin de localizar a la madre de las solicitantes.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor. La parte demandante promovió pruebas. En fecha, 01 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo Defensora Publica Yasnela Martínez, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la defensora publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha siete (07) de Julio del 2009 a la cual compareció la defensora Pública, en su carácter de defensora judicial de las solicitantes, en ella quedó probado que:

La demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada oportunamente para ello.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la defensa pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

- Respecto de la muerte del padre de las solicitantes, ciudadano A.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.178.888, murió en fecha 30 de Diciembre de 2005, Mediante copia Certificada del acta de defunción del mismo expedida por el Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Nirgua de fecha 31 de Diciembre de 2005, en ella se evidencia que es padre de de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijas y así se declara.

- Respecto del acta de nacimiento contenida al punto 2, mediante la cual se evidencia los datos filiatorios de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la fecha exacta de su nacimiento, demostrando con ello que actualmente es mayor de edad, y en consecuencia no es beneficiaria de la mediad ade colocación solicitada en virtud de que por su edad esta fuera del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara.

-Respecto del acta de nacimiento contenida al punto 3, mediante la cual se evidencia los datos filiatorios de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la fecha exacta de su nacimiento, demostrando con ello que actualmente es aun adolescente, y en consecuencia no es beneficiaria de la mediad de colocación solicitada en virtud de que por su edad esta fuera del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara.

- En cuanto a el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal del cual se evidencia que aun cuando la situación económica de la ciudadana D.G., es de pobreza extrema por su bajo nivel intelectual, lo cual no le permite realizar ningún oficio definido que le permita mejorarla, esta en la disposición de pedir la colocación de sus hermanas en virtud de que las mismas han permanecido con ellas desde que su padre murió y su madre las abandono siendo muy pequeñas, siendo así no existe impedimento social ni psicológico para que la ciudadana D.G., le sea concedida la colocación familiar solicitada. Y por cuanto de dichas experticias quien juzga se ilustra a fin de resolver el presente asunto, visto que no fueron impugnados, se les concedió pleno valor. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la adolescente de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la adolescente de autos está viviendo con la ciudadana D.G., desde que su padre murió y la madre las abandono, quien ha visto por ella dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella. Pero no es menos cierto que la adolescente, ha sido atendida tanto físico, material y emocionalmente por la familia de su hermana, es decir, la ciudadana., D.G., quien es familia biológica de la adolescente y puede asegurar su bienestar así como protección y cuidados que requiere, por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del niño, debe hacerlo en Familia sustituta.

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana D.G., solicita se le conceda a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta de la ciudadana, y pueda encargarse del cuidado y protección de la misma.

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la niña de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por la ciudadana: ciudadana D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.310.568, con domicilio en el en el sector P.N. calle 7 , casa S/N, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy , a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en cuanto a la ciudadana G.D.V.G.P. hoy en día mayor de edad no procede la colocación familiar por cuanto ya esta fuera del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, por haber adquirido la mayoría de edad, en lo sucesivo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana antes identificada. Quedando revocada con esta sentencia, la colocación familiar dictada en fecha 30 de junio de 2006. ASÍ SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y Publíquese

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los catorce ( 14) días del mes de Julio de dos mil nueve.-

LA JUEZ A

ABG: A.M.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.P.

En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. K.P.

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