Decisión nº 013 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad Contrato De Venta E Indemnización De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana CARMEN DORALIZA VIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.908.096.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abogado Evencio Mora Mora, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.083.

PARTE DEMANDADA:

C.M.D.C.G.R., titular de la cédula de identidad N°. V- 17.368.504.

APODERADAS DE LA DEMANDADA:

A.E.Y.B.C. y Y.C.C.C., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 76.288 y 44.894 en su orden.

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA – Apelación de la decisión dictada en fecha 26-09-2012, por el Juzgados de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 6672-11, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07-11-2012, por el abogado Evencio Mora Mora, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26-09-2012.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que cursan a los autos, entre las que constan:

Escrito de demanda presentado en fecha 19-17-11, por la ciudadana C.D.V.P., actuando en nombre y representación de su hermana C.R.V. de González, asistidas por el abogado E.M.M., demanda a la ciudadana M. delC.G.R., para que convenga en la Nulidad del Documento de Compra Venta, registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, en fecha 02-08-2010, bajo el N° 2010.3319, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.3411, tercer trimestre. Alega que en fecha 02-08-2010, su hermana C.R.V. de G., suscribió un documento de venta con la reserva del derecho de usufructo, uso y disfrute de por vida con la ciudadana M. delC.G.R., con el carácter de compradora, según documento de compra-venta antes identificado, ubicado en la carrera 2 N° 9-30, vía principal que conduce al Hiranzo, Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, medido y alinderado así: Este: mide 30,00 metros, con terrenos de J.M.R.; Oeste: mide 30,00 metros, con propiedad de J.B.G.; Norte: mide 7,00 metros con la carrera 2 de ocho metros de ancho; Sur: mide 7,00 metros con terrenos que son o fueron de E.S., P.S., A.S. y S.C., con un área de terreno de 210 M2 y con un área de construcción de 174 M2, con unas mejoras descritas así: una casa con local comercial, porche, sala, 4 dormitorios, cocina, comedor, patio interno, 2 baños y un solar encerrado en paredes medianeras de bloque de arcilla frisado por ambos lados, con pisos de tablilla rústica y cemento requemado en algunas áreas del patio interno, la cubierta del techo de acerolit con estructura metálica. Que su hermana C.R.V. de G., tiene una edad de 83 años, presenta ACV Trombótico Posterior e Hipertensión arterial, según informe médico de la Unidad Sanitaria de Táriba del 03-06-2011. Era el caso que la ciudadana M. delC.G.R., en el documento de compra venta, manifestó que hacía el pago de la venta con un cheque N° 70150004 de la Cuenta N° 00070056880000016647 del Banco Bicentenario, cheque que fue presentado para su cobro en la mencionada institución en la ciudad de Táriba, manifestando el Banco Bicentenario que la cuenta bancaria no existía en ese Banco, ni como cuenta activa, ni como cuenta cancelada, según constancia del 10-05-2011. Fundamentó la presente acción en los artículos 1346, 1352 y 1527 del Código Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 60.000,00, o (789,47 U.T.). Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 21-07-2011, el a quo admitió la demanda y emplazó a la demandada, para que compareciera ante el Tribunal, el segundo día de despacho para dar contestación a la demanda. Instó a la parte demandante a suministrar al alguacil de ese despacho el medio de transporte necesario para lograr la práctica de la citación de la parte demandada. (f. 21-22).

En fecha 01-08-2011, la ciudadana C.D.V.P., asistida por el abogado E.M.M., consignó el valor de los fotostatos para la compulsa y la práctica de la citación de la demandada de autos. Por cuanto la demanda se residenció en otro lugar al señalado en la demanda y desconocía su residencia, pidió se citara en el lugar de su trabajo, en la sede del IPASME de San Cristóbal, Estado Táchira. Pidió se comisionara a un Juzgado de Municipio San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la ciudadana demandada. (f. 23).

Por auto de fecha 27-09-2011, el a quo acordó librar la boleta de citación junto con la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. (f.24)

A los folios 26 al 31, actuaciones relacionadas con la comisión cumplida por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Escrito presentado en fecha 20-10-2011, por la ciudadana M. delC.G.R., asistida por la abogada E.Y.B. de V., en el que dio contestación la demanda, donde opuso e impugnó el instrumento poder otorgado por la demandante a la ciudadana C.D.V.P., por falta de capacidad de la ciudadana C.R.V. de González. Que además de estar unida al vínculo sagrado de confirmación con la ciudadana C.R.V. de G., también fue quien se dedicó a cuidarla; y desde que tenía 18 años le dispensó servicios personales en su propia casa de habitación, por lo que conocía su historia médica de O. avanzada desde el 2004-2005, artritis, frecuencia cardíaca grave, hipertensión y asma. En abril de 2011, sufrió parálisis y lesión de lucidez mental, el cual fue internada en el Hospital Central de San Cristóbal, durante 5 días, dándose como respuesta un principio de ACV, tratándose de una demencia senil, a la edad de 83 años. Por lo que se podía verificar de los datos notariales del poder otorgado por su madrina C.R.V. de G., fue conferido el 20-06-2011, fecha durante el cual comenzó a experimentar falta de lucidez y confusión, agravados por reproches de su hermano J.R.V.P. y la hermana y apoderada C.D.V.P., sobre porqué le había trasferido la propiedad de la casa. Aunado a ello, en el mismo figuraba un firmante a ruego, cuando su madrina había firmado sus documentos y no se acreditaba constancia médica que certificara su entendimiento. Por lo que en la actualidad su madrina C.R.V. de González, no posee la lucidez para conocer la envergadura de acciones, lo que la hacía incapaz para realizar actos jurídicos válidos, razón por la cual impugnaba la condición de apoderada de la ciudadana C.D.V.P.. Igualmente, impugnó el contenido del informe médico del 03-06-2011 suscrito por el Dr. R.B., sufrió de ACV Trombótico Posterior a Hipertensión Arterial en los últimos 15 meses. Por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del C.P.C., determinó con claridad los hechos y alegatos invocados en la demanda que negó y rechazó por ser absolutamente falsos e inciertos, los hechos que aceptaba como ciertos y los hechos en que fundamentó la defensa. Dice que aceptaba que suscribió con C.R.V. de G., un contrato de venta con reserva de usufructo, uso y disfrute de por vida a su favor; que era cierto que en el documento de venta, manifestó que se había pagado de la venta; que era cierto que hubo una venta consentida y perfecta realizada por la ciudadana C.R.V. de González, venta con reserva de usufructo, uso y disfrute de por vida a su favor. Así mismo de los alegatos, negaba, rechazaba y contradecía la nulidad de la venta efectuada mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira; negaba, rechazaba y contradecía que se hubiera incumplido con las obligaciones; negaba, rechazaba y contradecía que la vendedora desconociera la condición del cheque N° 70150004 de la cuenta N° 00070056880000016647, del Banco Bicentenario, fuera inexistente; negaba, rechazaba y contradecía, el contenido del informe médico que riela al folio 17, según la ciudadana C.R.V. de G., sufrió desde hace 15 meses signos de ACV. Que la mencionada ciudadana, y madrina de confirmación, con quien compartió y convivió desde sus 10 años de edad, ya que se encargó de prestarle asistencia, consejo y ayuda de madrina, velando por su educación, ya que sus padres habían muerto, y a mediados del año 2010, su madrina le manifestó su deseo de transferirle la propiedad del inmueble identificado en el libelo, como una dación en pago de los ciudadanos personales y directos que había otorgado durante los últimos mas de 9 años, pues no tenía hijos a quien sucederle su propiedad. Ante tal propuesta se negó insistentemente, no obstante sus compañeras de oración y familiares de su madrina, que conocían la relación existente y los cuidados dispensados, se reunieron con ella razonándole que recibiera el pago, pues conocían el deseo de su madrina en transferirle la propiedad, reservándose el usufructo de por vida, en pago de sus cuidados, y plenamente consciente de su sincera voluntad y de buena fe, para lo cual su madrina actualizó su propiedad registrando las mejoras de la casa. Actualmente su madrina C.R.V. de González, adolecía de una salud quebrantada y un deterioro del conocimiento desde abril de 2011, y ante los reclamos de su hermano R.J.V.P. e incluso C.D.V.P., quienes manifestaron hostilidad por la disposición de la propiedad realizada por su madrina, la llevaron a tener confusiones elementales. Pues su historia medica, expresaba O. avanzada diagnosticada en los años 2004 -2005, artritis, frecuencia cardíaca grave, hipertensión y asma; ese delicado estado de salud, experimentó novedad en abril por haber sufrido parálisis y lesión de su lucidez mental, situación no experimentada nunca antes, internada en el Hospital Central de San Cristóbal por 5 días, y como respuesta en principio signos de ACV y vista la tomografía realizada, se rectificó el criterio manifestado, se trataba de demencia senil. Y debido a la hostilidad manifestada por la apoderada ciudadana C.D.V.P. y R.J.P.V., la forzaron a abandonar los cuidados de su madrina y la casa desde julio de 2011, por lo que la sacaron de su domicilio ubicado en Táriba, El Hiranzo para la localidad de Queniquea, a la casa de habitación de C.D.V.P.. En el caso sub judice se encontraba dentro de las supuestas simulaciones denominadas por la doctrina como lícitas, pues el negocio jurídico existió, el pago de la venta fue recibido por la vendedora, C.R.V. de G. como ella lo conoció y lo consintió, por lo que insistían en la validez de la venta efectuada. En tal sentido, era importante partir que la nulidad de un contrato que se entendía, como la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto de las propias partes como de terceros, y en este caso el acto cumplió su fin, la venta se perfeccionó. Que la parte actora en su malicia, no solo tomó su poder de una persona incapaz de responder de sus actos y conocer de la envergadura de los mismos, sino que también erró en la acción interpuesta, pues visto que la venta fue perfecta e inclusive fue un acto que produjo sus efectos legales, bajo el falso hecho de falta de pago de precio, que arguyen debió interponer la acción en el artículo 1167 del Código Civil, y no la acción de nulidad como lo hicieron. En la venta celebrada existió el consentimiento de ambas partes en la tradición y compra de propiedad con reserva de usufructo, el inmueble vendido pertenecía a la vendedora y existió causa lícita, este precio fue una dación en pago de los servicios personales recibidos por la demandante. Por lo que solicitó fuera declarada sin lugar la improcedente y maliciosa demanda. (f. 32-39).

En fecha 20-10-2011, la ciudadana M. delC.G.R., confirió poder A.A., a las abogadas E.Y.B.C. y Y.C.C.C.. (f. 58).

En fecha 21-10-2011, la ciudadana C.D.V.P., confirió poder A.A., amplio y suficiente al abogado E.M.M.. (f. 60).

Escrito de pruebas presentado en fecha 24-10-2011, por el abogado E.M.M., apoderado de la ciudadana C.D.V.P., quien actúa en nombre y representación de su hermana C.R.V. de González, promovió documentales: - Reprodujo valor y mérito favorable al poder especial, donde demostraba la cualidad e interés de la ciudadana C.D.V.P.. – R. valor y mérito al informe médico de la Unidad Sanitaria de Táriba de fecha 03-06-2011; - Reprodujo valor y mérito a la constancia emitida por el Banco Bicentenario en fecha 10-05-2011; - Reprodujo valor y mérito favorable al documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 22-10-1969; - Reprodujo valor y mérito favorable al documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 18, protocolo de transcripción, Tercer Trimestre del 08-07-2010. Inspección Judicial: Promovió valor y mérito en los siguientes particulares: -Inspección Judicial 1: 1.- Solicitó el traslado y constitución en la carrera 7 entre calles 2 y 3, sede del Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, para que se practicara una Inspección Judicial al: 1) el tomo 2 del cuarto trimestre de 1969, documento N° 21, folios 26 y 27, protocolo primero, dejando constancia de: a) quien era la propietaria del lote de terreno y las mejoras sobre el construidas; b) N.R. correspondientes al mencionado documento, para probar la identidad de la propietaria del lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, y que traspasos o ventas se habían realizado sobre el lote de terreno. 2.- Del tomo 18 del Tercer Trimestre de 2010, documento N° 12, folio 57, Protocolo de Transcripción, dejando constancia de: a) quien construyó las mejoras y bienechurías; b) Las N.R. correspondientes al mencionado documento, para probar quien construyó las mejoras o celebró el contrato de obra, y los traspasos o ventas que se habían realizado. 3.- Al documento inscrito bajo el N° 2010.3319, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.3411 correspondiente al libro real de 2010, dejando constancia de los datos de identificación de la compradora; el número del instrumento bancario con el que presuntamente hizo el pago del inmueble; el número de la cuenta a que corresponde el cheque y la entidad bancaria, para probar, que persona compró el inmueble, y con que instrumento se realizó el pago. 4.- Libro de Comprobantes correspondiente al Tercero Trimestre de 2010, folios 35414 al 35418, 35420 al 35424 correspondiente a los números 22175 al 22182, para dejar constancia de que existía copia simple del cheque N° 70150004, de la cuenta N° 0007-0056-88-0000016647, y el nombre del titular de la cuenta; pruebas necesarias para probar, si en los cuadernos de comprobantes existía archivado el cheque. Inspección Judicial 2: - Se trasladara y se constituyera en la carrera 5 esquina calle 8 de Táriba, sede de la Agencia del Banco Bicentenario, dejando constancia del N° 70150004, de la cuenta N° 00070056880000016647, fue cobrada; y la persona que cobró el cheque N° 70150004, para probar; si la cuenta bancaria existía, y a nombre de que persona; si el cheque fue hecho efectivo y la identificación de la persona. Finalmente solicitó se admitieran y se declarara con lugar en la definitiva. (f. 62-63).

Por auto de fecha 24-10-2011, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante. Fijó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Banco Bicentenario y en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de Táriba, a los fines de practicar la Inspección Judicial. (f. 64).

Escrito de pruebas presentado en fecha 26-10-11, por la abogada E.Y.B. de Vivas, apoderada de la ciudadana M. delC.G.R., promovió testimoniales de los ciudadanos I.B.C. de Mora, D.Y.M.C., M.L.S. de L., V.F.V. de C., J.I.V.P., M.A.C. de C. y J.E.A.Z.. Promovió, consignó y opuso al demandado las pruebas documentales: 1.- Contrato de venta con reserva de usufructo, uso y disfrute de por vida a su favor, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, bajo el N° 2010.3319, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.3411 correspondiente al libro real del 2010, tercer trimestre. 2.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, bajo el N° 12, folio 57, tomo 18 del protocolo de Transcripciones del 2010. Instrumentos necesarios para demostrar: 1) que era cierto que hubo una venta consentida y perfecta suscrita por la ciudadana C.R.V. de González, un contrato de venta con Reserva de usufructo, uso y disfrute de por vida a su favor. 2) que era cierto que la ciudadana C.R.V. de G., celebró un contrato de obra para actualizar su propiedad, previa a la venta. 3) que el instrumento de pago utilizado en la venta con reserva de usufructo y el contrato de obra fueron cheques derivados de la misma cuenta N° 00070056880000016647, del Banco Bicentenario, y en consecuencia, que la mencionada ciudadana, conocía que los mismos atendían a cubrir formalidad del Registro. 3.- Demostrar que era falso que el cheque N° 70150004 de la cuenta N° 00070056880000016647 del Banco Bicentenario, nunca fue presentado para su cobro como refería la demanda. En cuanto a los informes, solicitó se requiriera: 1.- Banco Bicentenario: a) si existía la cuenta corriente N° 50960003 y a quien correspondía; b) si los cheques N° 70150004 y 50960003 correspondían a la cuenta N° 00070056880000016647 del antes Banco de Fomento Regional Los Andes, para que remitiera copia de los mismos, demostrando que la mencionada cuenta, existió y los Nos de cheques N° 70150004 y 50960003 correspondían a la misma. 2.- Al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, G. y A.B.: a) si actualmente a nivel de Registros y N. se exigía a las partes contratantes acreditar cheque de gerencia para negocios jurídicos con precios superiores a (Bs. 114.000,00). b) Si para agosto de 2010, exigía a las partes suscribientes de contratos acreditar la forma de pago mediante cheque, demostrando así que por instrucciones del Ministerio de Interior y Justicia, los Registros y N., exigían a las partes suscribientes de documentos, acreditar mediante cheque el pago del precio de la negociación. 3.- Al Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, P.P.R.: informara si la ciudadana C.R.V. de G., poseía historia médica en ese centro asistencial y desde qué año; en caso que fuera afirmativo el particular, informara fecha de la historia, su secuencia cronológica y las novedades de salud reportada, con ello demostraba el estado de Salud y antecedente clínico de la mencionada ciudadana. 4.- Al Hospital Central de San Cristóbal: a) informara si la ciudadana C.R.V. de G., poseía historia médica en ese centro asistencial y desde que año; b) informara si la mencionada ciudadana, en ese centro de salud en el año 2011, estuvo internada primero en emergencia y posteriormente en observación de mujeres; c) de ser afirmativo el ítem anterior, informara que novedad de salud refería la historia médica de la mencionada ciudadana para la fecha que fue internada en ese centro de salud; d) informara si el informe médico se ordenó la realización de tomografía a la mencionada ciudadana; e) de ser afirmativo, expresara en el informe médico, que se reportó de la tomografía de la ciudadana C.R.V. de G., demostrando que la demandante C.R.V. de G., posterior a la venta con reserva de usufructo suscrita con su poderdante M. delC.G.R., experimentó complicaciones de salud que comprometían su lucidez mental. Prueba de Exhibición: Por cuanto a la ciudadana C.R.V. de G., le realizaron una tomografía en abril de 2011, cuando estuvo interna en el Hospital Central, y la misma se encontraba en poder de la parte contraria, solicitó que la misma fuera exhibida, demostrando que experimentó complicaciones de salud que comprometían su lucidez mental desde abril de 2011. Prueba de experticia: solicitó se nombrara médico forense que evaluara el estado de salud de la mencionada ciudadana, demostrando con ello que adolecía de demencia senil y no poseía la lucidez mental. (f. 65-67).

Por auto de fecha 27-10-2011, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando fecha y hora para las testimoniales. Acordó oficiar a las diferentes instituciones para que informara sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas. Acordó intimar a la ciudadana C.D.V.P. para la exhibición la tomografía realizada en abril del 2011 a C.R.V. de G.. Admitió la prueba de experticia, fijando día y hora para el nombramiento de expertos médicos especialistas en la materia. Acordó consignar en la caja de fuerte del Tribunal los cheques consignados con el escrito de pruebas. (f. 69-70).

En fecha 31-10-2011, la a quo declaró desierto el nombramiento del experto de la causa, por cuanto no compareció ninguna de las parte.

Del folio 78 al 82, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.

En fecha 01-11-2011, la abogada E.B.V., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.

Del folio 84 al 88, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.

En fecha 02-11-2011, las abogadas E.B. de V. y Evencio Mora, con el carácter acreditado en autos, manifestaron su consentimiento, se nombrara un solo experto por el Tribunal. (f. 89).

En fecha 02-11-2011, el Alguacil del Tribunal informó que fue notificada satisfactoriamente la ciudadana C.D.V.P..

Por auto de fecha 03-11-2011, el a quo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 08-03-2005, prorroga el referido lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho contados a partir del día siguiente, solamente a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida, para el traslado del Tribunal a Santa Eduviges, carrera 2 N° 9-8, para oír la declaración de la ciudadana I.B.C. de Mora y para la evacuación de la prueba de exhibición promovida. Conforme a lo solicitado, nombró como experto al ciudadano J.A.C., Médico Cirujano-Neurólogo, a quien se acordó notificar para su aceptación o excusa, para que evalúe el estado mental de la ciudadana C.R.V. de González. Igualmente fijó día y hora, para la aceptación de experto, quien puede presentarse voluntariamente a darse por notificado, para que tenga lugar el acto de juramentación.

En fecha 07-11-2011, siendo la oportunidad fijada para que la ciudadana C.D.V.P., exhiba la tomografía realizada a C.R.V. de G., el Tribunal acordó guardarla en la caja de seguridad para su resguardo.

Por auto de fecha 14-11-2011, el a quo acordó notificar al medico experto J.A.C., para que comparezca ante el Tribunal y preste el juramento.

A los folios 101 y 102, actuaciones relacionadas con el traslado y constitución del Tribunal para la declaración de la ciudadana I.B.C. de Mora.

A los folios 103 al 105, actuaciones relacionadas con la citación del experto médico designado por el Tribunal.

En fecha 08-02-2012, el Tribunal agregó las correspondencias de las diferentes instituciones. (f.106 al 114).

En fecha 09-04-2012, el abogado E.M.M., apoderado de la ciudadana C.D.V.P., solicitó se avocara (sic) al conocimiento de la causa y se dicte sentencia.

Por auto de fecha 15-05-2012, el J. se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Del folio 125 al 131, decisión dictada en fecha 26-09-2012, en el que declaró: “CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el artículo 346.3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.368.504, asistida por la abogada E.Y.B. de Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.288, en la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoada en su contra la ciudadana CARMEN DORALIZA VIVAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.908.096, asistida por el abogado E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-31.083. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales en la presente incidencia por resultar totalmente vencida”.

En fecha 07-11-2012, el abogado E.M.M., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 26-09-2012.

Por auto de fecha 21-11-2012, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Evencio Mora Mora, en consecuencia, remitió con oficio el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, a los fines de la apelación interpuesta por la parte demandante. Siendo recibido en esta Alzada en fecha 25-01-2013, dándosele el curso legal correspondiente.

En fecha 05-02-2013, la abogada E.B., actuando con el carácter de autos, informó que el 30-12-2012, murió la ciudadana C.R.P.V., quien en vida fuera la poderdante de la demandante C.D.V.P., lo que genera la finalización del poder írritamente conferido y en consecuencia la finalización de esta causa.

En fecha 05-02-2013, la ciudadana C.D.V. de U., confirió poder apud acta al abogado F.G.C.S.; consignó acta de defunción de quien en vida fuera su poderdante, ciudadana C.R.V.P., quien falleció ab-intestato el día 30-12-2012, esto con la finalidad de que la presente causa no se paralizara, y demostrar su continuidad a sus herederos legales; así mismo consignó copia simple del justificativo de testigos, evacuado ante el Tribunal Primero de Municipios.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de noviembre de 2012, por el abogado E.M.M., con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el día para dictar sentencia.

En fecha 05/02/2013, la abogada E.B., con el carácter de apoderada de la parte demandada, consignó escrito.

En la misma fecha, la ciudadana C.D.V. de Urbina, parte demandante consignó diligencia donde primero otorga poder apud acta al abogado F.G.C.S. y segundo consigna acta de defunción de la ciudadana C.R.V.P. y justificativo de testigos.

MOTIVACIÓN

I

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca de las diligencias presentadas por las partes, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.

Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:

“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:

…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta S. en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M., respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…

. (C. del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…

Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por las partes, solo se tiene en cuenta los medios de prueba permitidos en segunda instancia, como son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, razón determinante para que quien aquí decide solo valora el acta de defunción de la ciudadana C.R.V.P., como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la apoderada falleció en fecha 30/12/2012. Respecto al justificativo de testigos no se valora por cuanto por ser un documento privado no es medio de prueba permitido en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

II

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha siete (07) de noviembre de 2012, el abogado E.M.M., con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no tener la ciudadana C.D.V.P. la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, por no ser abogado.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si está prohibido por la ley admitir la acción propuesta, por el hecho de haber sido declarado con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del C.P.C., es decir, por haber declarado la ilegitimidad de la ciudadana C.D.V.P., considerando las actuaciones hechas como no realizadas, por haber actuado como demandante en representación de C.R.V. de G., sin ser abogado, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio en representación de otra persona.

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 552 de fecha 25/04/2011, con ponencia de la Magistrada G.M.G.A., expresó:

Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano N.J.C., quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, n.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).

En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta S. declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

…omissis…

Ahora bien, como se observa, tal y como efectivamente sostuvo el juzgado supuesto agraviante, el ciudadano N.J.C. (quien no era órgano de representación estatutaria de la sociedad) no tiene capacidad de postulación, por ende, no puede ejercer poderes en juicio, es decir, que la apelación que ejerció contra la sentencia definitiva del proceso originario carece de eficacia jurídica por falta de representación, vicio que no puede subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado.

(Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/552-25411-2011-11-0177.html)

El precedente jurisprudencial transcrito de manera clara establece que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio y cuando una persona sin ser abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de la capacidad de postulación que solo detentan los abogados, tal como lo establece la Ley de Abogados, siendo tal falta insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación quien no la tenía, por lo que la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente) específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno, trayendo consigo la declaratoria de inadmisiblilidad de la demanda propuesta y por lo tanto se considera la demanda como no propuesta en derecho. Así se precisa.

De acuerdo a todo lo transcrito, observa esta Alzada que la apoderada de la parte demandante, ciudadana C.D.V.P., carecía de facultad para representar al otorgante del poder en juicio, ante el hecho de no ser profesional de la abogacía, tal como fue declarado por el a quo en su fallo, con la salvedad que el a quo no declaró inadmisible la causa, sin precisar textualmente si había o no subsanado tal falla, cuestión que es insubsanable, tal como fue explicado anteriormente. Así se precisa.

Así, luego del estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador declara sin lugar la apelación propuesta e inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

Respecto a la condenatoria en costas procesales, al ser declarada la ilegitimidad de la ciudadana C.D.V.P. para representar a la ciudadana C.R.V. de González (fallecida según consta en acta de defunción anexa), no puede haber condenatoria en costas ya que se tiene como no presentada la demanda. Así se precisa.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de noviembre de 2012, por el abogado E.M.M., con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, presentada por la ciudadana, C.D.V.P., ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana M. delC.G.R., por no ser abogada, careciendo de la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio en representación de otra persona y en consecuencia se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el expediente a partir de la presentación de la demanda.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.

P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

M.J.B. Lozada.

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 13-3916

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