Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008713

ASUNTO : EP01-R-2005-000199

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO:

DEFENSA PRIVADA:

REPRESENTACIÓN FISCAL:

IMPUTADOS:

VICTIMA:

DELITOS:

PROCEDENCIA: APELACION DE AUTO

ABG. DORANGE F.M.M.

ABG. ARLO A.U.; FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

H.J.C.M. y C.A.G.P..

I.J.R.D..

BENEFICIO DE GANADO AJENO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, CONDUCCIÓN O TRANSPORTE DE GANADO y FALSIFICACIÓN DE SELLOS.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.

Procedente del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: DORANGE F.M.M., actuando en su carácter de defensora privada de los imputados: H.J.C.M. y C.A.G.P., contra el auto de fecha 29 de Noviembre del año 2005, dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

……(Omissis)…CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN de los imputados C.A.G.P. y H.J.C.M., ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 14, eiusdem, y el Delito de Falsificación de Sello, previsto en el artículo 305 del Código Penal, y además los tipos previstos en el articulo 12 numeral 2 relativo a la Conducción o Transporte de Ganado en perjuicio del ciudadano I.J.R.D. y El Estado Venezolano , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dichos ciudadanos quienes son de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales antes indicados, cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.. …Omissis….

.

Ahora bien, la recurrente Abogada DORANGE F.M.M., actuando en su carácter de defensora privada de los imputados: H.J.C.M. y C.A.G.P., presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de ocho (08) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/12/2005, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre del 2.005 por el tribunal a su digno cargo en la cual “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a mis defendidos, por considerar “…esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1,° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la pluralidad de los hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su soliciyud........omissis....”

Manifiesta la recurrente en el Capítulo que identifica como CAPÍTULO II, que:

.......Omissis....De la lectura y análisis de las actuaciones contenidas en el presente asunto, tal y como lo señalé en la audiencia especial para oír al imputado, pude constatar que no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos. Al respecto y como fundamento a lo alegado por esta defensa, señala el autor J.R.L. en sus comentarios al CÓDIGO COGÁNICO PROCESAL PENAL ….omissis…..

Alega la recurrente mas adelante, que:

“.....Por otra parte, continuando con el análisis que me lleva a la convicción de que no existen los “fundados elementos de convicción”, si observamos la declaración del administrador del matadero, ciudadano A.R.V., ni siquiera nombra a mis defendidos, y en cuanto al Fiscal de Llano, el mismo manifiesta que el ganado venia siendo transportado por dos camiones 750 y no en un 350, y que mis defendidos solo presentaron las guías de movilización del ganado, que le fuera entregado por el ciudadano C.F........Omissis.....”.

En relación a su solicitud la recurrente expresa de esta manera en el CAPITULO III de su escrito recursivo lo siguiente.

......Omissis.....Por todo lo anteriormente expuesto con fundamento en los artículos 1, 8, 9, 13, 243 del C.O.P.P y 49 ord. 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente Apelación, y le sea revocada la medida Preventiva Privativa de Libertad a mis defendidos, otorgándole en su lugar medida cautelar sustitutiva menos gravosa para lo cual se encuentran consignados en el asunto todos los requisitos necesarios a tal fin …omissis….

.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. ARLO A.U., a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Privada ABG. DORANGE F.M.M.. En fecha 12/12/2005 se dio por emplazado el ABG. ARLO A.U., quien no hizo uso de tal derecho.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T.; se le dio entrada en fecha 23 de enero del año 2006, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 30 de Enero del 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega la recurrente Abogada: DORANGE F.M.M., actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: H.J.C.M. y C.A.G.P., a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Ganado, Conducción o Transporte de Ganado y Falsificación de Sellos, previstos y sancionados en los artículos 9, 14 y 12 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 305 del Código Penal; como aspecto fundamental de su pretensión para conocimiento de esta instancia superior, después de narrar los hechos y de analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el problema surge es al momento de entrar a examinar el contenido del ordinal 2° del dispositivo legal antes enunciado, donde se debe acreditar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, porque según del análisis de las actas contenidas en el asunto, no se evidencia que sus defendidos hayan en primer lugar, beneficiado ganado ajeno tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ya que del acta policial inserta al folio 7 se desprende que también se observó que los obreros que laboran en ese establecimiento estaban beneficiando la cantidad de siete animales (toros) también pertenecientes al mismo lote de ganado, que al no haber sido sus defendidos quienes ejecutaron la acción de beneficiar el ganado, no se les puede imputar este tipo penal.

En segundo lugar señala la denunciante, que a sus defendidos se les imputa la comisión del delito de Transporte de Ganado y de las actas contenidas en el presente asunto se evidencia que en ningún momento transportaron ganado alguno, porque fueron otras personas en dos camiones 750 y sus defendidos se transportaban en un camión 350 de platabanda.

En tercer lugar señala, que se les imputa a sus defendidos la comisión del delito de falsificación de sellos y que en cuanto a este delito el supuesto penal requiere que se hayan falsificado los sellos nacionales que estén destinados a autenticar actos de gobierno y que sus defendidos son contestes en afirmar que recibieron de manos de un tercero una bolsa negra la cual iba a ser entregada a otro ciudadano, que es de hacer notar que los sellos encontrados en el camión que transportaba a sus defendidos no son sellos destinados a falsificar actos de gobierno porque éstos son por ejemplo los sellos de la Presidencia de la República o de las Gobernaciones de los Estados. Concluye, de que no existen los fundados elementos de convicción si observamos la declaración del administrador del matadero A.R.V., quien no nombra a sus defendidos, y en cuanto al fiscal de llano el mismo manifiesta que el ganado venia siendo transportado por dos camiones 750 y no en un 350, que sus defendidos solo presentaron la guía de movilización del ganado que le fuera entregada por el ciudadano C.F..

Por otra parte, la recurrente hace un análisis del ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que del auto de privación no se evidencia un análisis sobre el peligro de fuga, que solo hace una somera indicación en lo referente a la pena que podría llegárseles a imponer, concluye allí, que aún imputándoseles todo el concurso de delitos antes mencionados no llegan a exceder el límite legal de diez años para la presunción del peligro de fuga. Luego analiza lo relacionado con la magnitud del daño causado estableciendo consideraciones sobre la propiedad del ganado, continua analizando lo de los sellos encontrados en el camión defendido por uno de sus defendidos y establece que hay diferencia en relación a falsificar, que no se tomó en cuenta por parte del Juez de Control N° 5 que sus defendidos han tratado de cooperar en todo momento con la justicia, que es primera vez que están detenidos, que por todo ello no existe la presunción grave de que hayan sido autores o partícipes en los hechos ocurridos.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a lo invocado por la recurrente sobre los fundados elementos de convicción considerados por el tribunal de control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados H.J.C.M. y C.A.G.P., considera la Sala, que el argumento esgrimido en relación con la acción de beneficiar ganado ajeno, no necesariamente debe entenderse como el acto propio del sujeto activo en la ejecución del mismo con sus propias manos, también puede venir tal acción de un sujeto activo que se beneficia con el resultado; es decir, obtención de un beneficio, independientemente de que haya ejecutado o no directamente la acción de beneficiar, entendida ésta como la de sacrificar el ganado para luego ser comercializados sus productos; por lo que, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

En cuanto al alegato en relación con la comisión del delito de Transporte de Ganado, la Sala estima, que el argumento antes expuesto también es valedero para la acción de transportar ganado ajeno sin autorización de su dueño. La Acción debe estar encaminada a obtener un beneficio y si éste lo obtiene una persona distinta al conductor del transporte, debe entonces entenderse que éste es también sujeto activo en la comisión del delito de transporte de ganado ajeno. El tipo penal requiere conducir o transportar; es decir, el sujeto activo debe conducir el ganado ajeno sin autorización del dueño y esta conducción debe ser entendida en el sentido de la pretensión de llevarlo a un lugar por él provisto con el ánimo o la intención de obtener un beneficio o lucro, como ocurrió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Se concluye entonces, que a los fines de que haya causa tanto en la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno como en el delito de Transporte de Ganado sin la debida autorización de su dueño y sin las correspondientes guías de compra venta o de movilización expedidas por la autoridad competente, basta con que haya relación directa de la acción de cualquier sujeto activo con el resultado directo de obtención de un beneficio o lucro; y así se declara.

En relación con los argumentos de la defensa analizados en esta decisión y relacionados con la imputación del Ministerio Público por el delito de Falsificación de Sellos, la Sala entiende que tales planteamientos en cuanto a que la falsificación de los sellos nacionales están destinados a autenticar actos de gobierno y que los defendidos de la denunciante son contestes en afirmar que recibieron de manos de un tercero una bolsa negra la cual iba a ser entregada a otro ciudadano, y manifiestan no tener conocimiento del contenido de la misma y que según no son sellos destinados a falsificar actos de gobierno; tales invocaciones constituyen supuestos de hechos que deben ser objeto de prueba a conocer en el debate oral y público y no en esta etapa del proceso donde tan sólo ha sido apreciado por el sentenciador como un elemento de convicción más en contra de los imputados de autos. Se establece entonces, que debe ser en la fase del juicio oral y público donde deba probarse lo invocado por la recurrente por ser materia de prueba, por ser hasta el momento como ya quedó establecido uno más de los elementos de convicción apreciados por el tribunal de la recurrida; razón por la que, la presente denuncia debe igualmente ser declarada sin lugar y así se declara.

Las estimaciones de la recurrente en cuanto a la magnitud del daño causado por haber sido entregados los semovientes al ciudadano que según erróneamente funge como víctima, debe ser materia a debatirse al fondo del asunto durante el debate oral y público, donde podrá la defensa demostrar sus consideraciones en este sentido, asimismo lo expuesto como denuncia en cuanto a los sellos encontrados en el camión que conducía uno de los imputados, cuando establece que hay una gran diferencia con aquello en relación con falsificar sellos. Por último, considera la Sala, que los elementos de convicción apreciados por la recurrida para decretar Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados H.J.C.M. y C.A.G.P., a quienes el Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Ganado, Conducción o Transporte de Ganado y Falsificación de Sellos, previstos y sancionados en los artículos 9, 14 y 12 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 305 del Código Penal; persisten hasta la presente fecha y al no existir motivos suficientes que pudieran dar motivos a una nulidad de alguna de las actuaciones realizadas hasta el momento del conocimiento de la presente causa por ante esta instancia superior, la decisión impugnada debe ser confirmada atendiendo a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: DORANGE F.M.M., actuando en su carácter de defensora privada de los imputados: H.J.C.M. y C.A.G.P., contra el auto de fecha 29 de Noviembre del año 2005, dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Ganado, Conducción o Transporte de Ganado y Falsificación de Sellos, previstos y sancionados en los artículos 9, 14 y 12 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 305 del Código Penal en perjuicio del ciudadano I.J.R.D. y El Estado Venezolano. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. T.M.I..

ALEXIS PARADA PRIETO. M.V.T..

JUEZ DE APELACIÓNES, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.

(Ponente)

CAROLINA PAREDES.

SECRETARIA

TMI/APP/MVT/JV/monse.-

Asunto: EP01-R-2005-000199

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