Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008496

ASUNTO : EP01-P-2007-008496

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. C.R.D..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. E.B.P..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Dorangie Mujica.

ACUSADO: E.J.T.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.333.622 ( No Porta), nacido en fecha 25-03-1984, de 23 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, dice ser hijo de M.G. (v) y de E.T. (v), y con residencia en la Barrio Esmilta Camejo Carrera 8, casa N° 42 Socopó Estado Barinas..

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

SECRETARIO: Abg. H.R..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa : EP01-P-2007-008496, en contra del Acusado E.J.T.G., quien fuera acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado E.B.P.; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye al acusado E.J.T.G., el hecho que en fecha, 16/05/2007, se recibieron actuaciones provenientes del CICPC Delegación Socopo, donde entre otras cosas, contra un acta policial suscrita por el detective E.B. donde dejaron constancia que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa N° G-852.457 por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, procedió a trasladarse junto al Agente M.C. hacia las inmediaciones del Barrio Las Flores, con el fin de ubicar al ciudadano E.J.T.G., quien figura como investigado en la presente causa, luego de realizar a la altura del muro, callejón cinco avistamos al ciudadano requerido frente a una residencia signada bajo el número 2-17 en compañía de varias personas, presentando como vestimenta una franela color negro con múltiples una bermuda color verde y unos zapatos deportivos color blancos, mostrando el ciudadano una actitud grosera y altanera, se le abalanzó al funcionario Cartier, propinándole varios golpes en diferentes partes del cuerpo, el mismo poseía en la pretina del pantalón un arma de fuego y las personas que se encontraban con el ciudadano se abalanzaron en contra de la comisión y luego procedieron a aprehenderlo. Igualmente consta en el despacho de la representación fiscal los hechos que el Ministerio Público le atribuye las averiguación signada bajo el número 06-F10-0333-06 por medio del cual se deja constancia que en fecha 25/04/2006 el ciudadano Á.G.M., interpuso denuncia por el CICPC Socopo, quien expuso entre otras cosas que en fecha 21/04/2006 a las 12:00 PM se encontraban comiendo pasteles al frente de la Alcaldía cuando de repente llegaron dos sujetos portando armas de fuego, los amenazaron de muerte y lo despojaron de su moto. Consta averiguación número 06F-10-0372-07, por medio de la cual se deja constancia que en fecha 29/04/07 el ciudadano N.R.S. interpuso denuncia por ante el CICPC Socopo quien entre otras cosas expuso que ese día a las 4:00 AM se encontraba en la Tasca La Guitarra cuando dos sujetos desconocidos y otro apodado el Piquete portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su bicicleta iniciando luego de interpuesta la denuncia los funcionarios iniciaron la investigación haciendo un recorrido por el Barrio Las F.d.S. donde el ciudadano E.T. al ver la comisión policial emprendió la huida efectuando detonaciones con un arma de fuego, hiriendo en la pierna izquierda de forma rasante al funcionario E.B.. Así mismo consta averiguación número 06-F10-0363-06, por medio de la cual en fecha 10/05/2007 el ciudadano R.A.O.T., interpuso denuncia por ante el CICPC Socopo y expuso que sujetos desconocidos y uno apodado el Piquete portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su vehículo.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha y hora Ocho (08) de de Enero de 2008; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 02, en la cual el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; para el acusado E.J.T.G.. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada; seguidamente se hace conducir al estrado al acusado E.J.T.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.333.622 ( No Porta), nacido en fecha 25-03-1984, de 23 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, dice ser hijo de M.G. (v) y de E.T. (v), y con residencia en la Barrio Esmilta Camejo Carrera 8, casa N° 42 Socopó Estado Barinas; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dorangie Mujica quien expuso: ““en conversaciones que sostuve con mi representado el me manifestó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos lo que solicito al tribunal se le imponga la pena Correspondiente y por último solicito copia simple del acta” Es Todo. Seguidamente la juez pasa a admitir totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, en contra del acusado E.J.T.G.,, identificado anteriormente, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente de Admitida la acusación; se le concedió el derecho de palabra al acusado E.J.T.G., y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo quedó identificado como E.J.T.G.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.333.622 ( No Porta), nacido en fecha 25-03-1984, de 23 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, dice ser hijo de M.G. (v) y de E.T. (v), y con residencia en la Barrio Esmilta Camejo Carrera 8, casa N° 42 Socopó Estado Barinas; y el mismo manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

CAPITULO III

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado E.J.T.G. los siguientes: A.) Acta de Investigación Penal de fecha 15/05/2007; suscrita por los funcionarios E.B.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Socopo. B.) investigación Penal de fecha 15/05/2007 suscrita por el Funcionario M.Y.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Socopo. C.) Acta de Inspeccion Tecnica de fecha 15/05/2007, N° 210 efectuada por los Funcionarios Ojeda Cesar y M.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Socopo. D.) Informe Pericial N° 9700-219-077 de fecha 15/05/2007 suscrito por Ojeda B. Cesar experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Socopo.

CAPITULO IV

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado por su actitud en los hechos del día 15/01/2007, fue aprehendido y posteriormente Acusado por la representación Fiscal por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica que esta Juzgadora comparte y admite por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar la responsabilidad del acusado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado E.J.T.G., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de La mitad de la pena, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (02) AÑOS DE PRISION; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA ha aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 227 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado E.J.T.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.333.622 ( No Porta), nacido en fecha 25-03-1984, de 23 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, dice ser hijo de M.G. (v) y de E.T. (v), y con residencia en la Barrio Esmilta Camejo Carrera 8, casa N° 42 Socopó Estado Barinas; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 227 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que ha mantenido el imputado; por cuanto aun no han variado las circunstancias que dieron origen el decreto de Privación; en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa, solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa y el fiscal. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará al décimo día hábil al día de hoy. SEXTO: Se acuerda Remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal. Quedan las partes Notificadas de la decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16, 88, 219 Y 278 del Código Penal Vigente para la época de la comisión de los hechos.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02

ABG. C.R.D.

SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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