Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAuto Negando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008764

ASUNTO : EP01-P-2005-008764

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SSUTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Fanisabel González

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.I.. ACUSADOS: N.E.V., C.L. Y V.J.M..

DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Dorange F.M.M. y Ralfis Calles Rivas.

SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero.

VÍCTIMAS: Yolimar M.d.R. y J.D.R.G. (occiso).

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal por el Defensor Privado, Abg. Ralfis Calles Rivas; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del COPP, a favor de los acusados N.E.V., Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.463.453, nacido en fecha: 27-07-1974, hijo de E.V. (V) y de D.M. (V) y residenciado en el Palmar de la Copei, Terraza del Palmar, Casa N° 22, Municipio Torbes, Estado Táchira, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; C.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.446.668, de 33 años de edad, nacido en fecha: 16-03-1974, hijo de N.R.L. (V) y de M.C.L. (V) y residenciado en el Barrio Corozal, vía El Liceo, Casa N° 48, Socopó, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos (Guanare, Estado Portuguesa) y V.J.M., Colombiano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 96.188.640, nacido en fecha: 1°-07-1973, hijo de C.T. (V) y R.M. (V) y residenciado en el Barrio San José, Casa S/N, al lado de la bodega “El Triunfo”, S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, a quien se les sigue el presente proceso por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo y Secuestro, actuando con alevosía, en despoblado y en horas nocturnas, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves en grado de complicidad correspectiva; argumentando que su defendido N.E.V., viene sufriendo de fuertes dolores en el pecho, lo que ha motivado su traslado al hospital L.R. y a la médicatura forense, entre otras cosas también motiva la defensa que a raíz de las requisas realizadas en el INJUBA, fue aprovechada para maltratar a la población reclusa, lo que ha empeorado su salud, asimismo manifiesta que se tome en cuenta el informe medico que consta en el expediente y consignado en fecha 11-02-08, razón de salud por la que solicita la revisión de la medida privativa, para que el mismo al igual que I.H., puedan ser impuestos de una medida menos gravosa, y permita mejorar su estado de salud de conformidad a lo establecido en el artículo 83 y 21 Constitucional. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO

Que los argumentos de la defensa, para solicitar la medida menos gravosa por razones de salud, no coloca en condiciones de igualdad a todos los acusados, por cuanto la situación de enfermedad esta referida única y exclusivamente al coacusado N.E.V., asimismo observa que no necesariamente para que el estado garantice el derecho a la salud, deviene de la situación de libertad o privación del procesado, por lo contrario es en la condición carcelaria (privación) , en la que se debe velar, por este derecho y desde allí, nace esta obligación, ya que en libertad el procesado debe procurarse; es de este análisis que quien decide observa, con respecto al estado de salud de este imputado en mención, que hace necesario velar por su salud y en consecuencia se ordena el traslado al departamento de cardiología del Hospital L.R. para que elaboren un informe exhaustivo y los exámenes pertinentes y una vez conste en autos de la presente causa, sea evaluado por el Médico Forense, ya que del informe consignado en fecha 11-02-08, no se evidencia la identificación exacta del medico tratante que lo elaboro, ni el tratamiento que debe seguir el acusado N.E.V..

SEGUNDO

Igualmente denuncia la defensa, que sus defendidos han sido maltratados por los Funcionarios de la G.N que operaron en el INJUBA, durante las requisas recientes, esta circunstancia quien decide observa que no es causa para conceder una medida menos gravosa, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 287 numeral 2° del COPP, donde surge la obligación de denunciar : “…2º. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública; …”. Motivo por el cual se cuerda solicitar a la Fiscalia 12 ° de derechos Fundamentales, se investigue el presunto hecho irregular, denunciado por la defensa.

TERCERO

realizado los análisis anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a los acusados N.E.V., C.L. Y V.J.M.; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación, así mismo atendiendo a la gravedad del hecho , en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del juicio oral y público. Se ordena el traslado del imputado N.E.V. , con las seguridades del caso hasta el departamento de Cardiología, así como a la Médicatura Forense; Igualmente se ordena aperturar una investigación a través de la Fiscalia 12° del Misterio Público, a los Funcionarios de la Guardia Nacional con servicio, en el INJUBA, encargados de la requisa en fechas recientes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, de los acusados N.E.V., C.L. Y V.J.M.; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP. Se ordena asistencia medica y traslado del imputado N.E.V. , con las seguridades del caso hasta el departamento de Cardiología del Hospital L.R., de este Estado; así como traslado a la Médicatura Forense; Igualmente se ordena aperturar una investigación a través de la Fiscalia 12° del Misterio Público, a los Funcionarios de la Guardia Nacional con servicio, en el INJUBA, encargados de la requisa en fechas recientes

Dada, sellada y firmada a los diez (10) días del mes de marzo de 2008.

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M

LA SECRETARIA DE SALA

ABG

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