Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001415

ASUNTO : EP01-P-2008-001415

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO

ALGUACIL: H.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: D.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.825.107, de 21 años de edad, ocupación estudiante, hijo de M.L. (V) y de H.B. (Padrastro v), residenciado en la caserío la Onda población de Caldera, calle principal, casa S/N, Estado Barinas. (Condenatoria). W.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.410, de 23, obrero, hijo de E.C. (V) y de R.C. (F), residenciado Sector la Onda, calle principal, casa S/N, población de Calderas Estado Barinas(Absolutoria)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C.M..

DEFENSORES: ABG. A.M., ABG. DORANGE MÚJICA.

VÍCTIMA: Y.E.L.C. (OCCISA).

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos W.C.C. Y D.J.L., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de marzo de 2008, se recibió actuaciones signadas con el Nº H-805-013 (nomenclatura del CICPC- BARINAS), relacionada con la aprehensión del ciudadano W.A.C.C., realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en lo sucesivo CICPC-BARINAS, en fecha 08/03/2008, quienes dejaron constancia en un Acta de Investigación Penal de fecha 08/03/2008 que se encontraban cumpliendo labores de servicio en ese Órgano Policial y reciben una comisión de la Policía del Estado Barinas, quienes informaron que en el sector la Honda de la Parroquia Caldera, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desconociendo la causa de la muerte, de inmediatos los funcionarios del CICPC- BARINAS se trasladan hasta ese sector, al llegar al sector La Honda de la Parroquia Caldera los funcionarios se entrevistan con funcionarios policiales de esa población, quienes a su vez le manifestaron que en el interior de una vivienda sin numero del prenombrado sector se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, específicamente en las inmediaciones de la segunda habitación de la casa sobre una cama, en posición dorsal con sus extremidades superiores totalmente extendida al igual que las interiores; presentando las siguientes características fisonómicas, piel trigueña, cabello color negro, estatura baja, contextura fuerte, así mismo visualizamos que portaba la siguiente vestimenta: un pantalón tipo Jean de color negro y blusa de color rojo, posteriormente el funcionario técnico procedió fijar fotográficamente el cuerpo para luego despojar de la vestimenta a la interfecta a fin de realizar una inspección microscópica al cadáver, observando en su extremidad superior derecha específicamente en la región palmar lado interno (dedos medio, anular y meñique) varias heridas contusas abiertas por tal motivo se procedió colectar sustancias de color pardo rojizo de presunto origen hemática y algunos apéndices pilosos que allí se localizaban, así mismo se aprecia un hematoma en la cara anterior del cuello dejando constancia en la referida Acta de inspección, luego los funcionarios sostienen entrevista con varias personas que se encontraban en el lugar a fin de indagar en relación al hecho, por lo que tuvieron conocimiento que el día de ayer en horas de la noche la hoy occisa se encontraba ingiriendo licor en compañía de un sobrino de nombre DEIVIS y unos amigos de nombre WILMER, YOHELVI Y ALEXANDER, por motivos se vieron en la necesidad de ubicar a los referidos ciudadanos en la adyacencia de la residencia quien luego de identificarse los funcionarios de este cuerpo policial, y explicar el motivo de su presencia quedaron identificados el primero de estos como LOZANO D.J. C.I Nº v-19.825.107, quien informó que es sobrino de la occisa y la identificó de la siguiente manera LOZANO CADENAS Y.E. C.I Nº V-8.149.386, de igual manera indico que reside allí desde hace mucho años, como también infirmo que el día de ayer en horas de la noche se encontraba tomando Ron Superior, con los muchachos y su tía como a las diez de la noche su tía Yris se fue a dormir y al rato entro a la casa y observó que su amigo de nombre Wilmer, salio de la habitación donde dormía su tía con actitud extraña, pero el nunca sospecho nada y después de un rato se fue dormir con su tía de lo mas normal y en la mañana fue que se dio cuenta que estaba muerta, por lo que aviso a la familia; posteriormente entrevistaron con el ciudadano LOZANO Q.Y.J. C.I Nº V-19.557.232, quien manifestó que efectivamente el día de ayer como a las nueve de la noche se estaban tomando unas cervezas en la casa de su p.D. donde estaba WILMER, LA TIA Y ALEXANDER, donde luego de un rato su tía Yris, se fue a dormir después como a las diez y media de la noche se fueron todos a dormir escuchando en horas de la mañana que DEIVIS estaba gritando que su tía estaba muerta, posteriormente los funcionarios entrevistaron a la persona identificada como WILMER, identificándole como W.C.C. CAMACHO C.I Nº V-19.350.410, a quien los funcionarios le solicitaron información al respecto mostrando una actitud nerviosa, no logrando de emitir ningún tipo de información al respecto, en vista de esa actitud lo detienen los funcionarios leyéndole los derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Posteriormente los funcionarios deciden retirarse del lugar de los hechos y de trasladar el cadáver hasta la sede de la morgue del Hospital Dr. L.R. de esta ciudad, a fin de que le sea realizada la respectiva necropsia de ley y así constatar la causa de la muerte. Posteriormente en fecha 08/03/2008 los funcionarios del CICPC BARINAS se trasladaron hasta el Hospital L.R. de esta ciudad a fin de presenciar la Necropsia de ley a realizar a la ciudadana LOZANO CADENAS Y.E. (occisa), quien figura como victima de la presente causa, entrevistándose con la Dra. V.T., patólogo adscrita al CICPC BARINAS, quien le manifestó a los funcionarios policiales que la occisa presenta signos de estrangulamiento y que posteriormente enviaría el Protocolo de Autopsia.”

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos W.C.C. Y D.J.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y ratifico en este acto todas y cada una de las partes de la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa Privada a cargo de la Abg. Dorange Mújica, defensora del Acusado W.A.C.C., expuso: “Rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa por cuanto mi defendido, no se encontraba en el sitio del hecho para ese día y será a lo largo del proceso, que se demostrara su inocencia de mi representado y se dicte la apertura a Juicio, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. A.M. defensor del acusado D.J.L. y expuso: “Rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra a los acusados y estos manifestaron cada uno y en forma individual, se condujo al estrado al acusado: W.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.410, de 23, obrero, hijo de E.C. (V) y de R.C. (F), residenciado Sector la Onda, calle principal, casa S/N, población de Calderas Estado Barinas; quien libre de apremio y sin coacción alguno manifestó: No querer declarar.

Seguidamente se retira de la sala al acusado y se conduce hasta el estrado al ciudadano D.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.825.107, de 21 años de edad, ocupación estudiante, hijo de M.L. (V) y de H.B. (PADRASTRO) (V), residenciado en la caserío la Onda población de Caldera, calle principal, casa S/N, quien verificado sus datos personales manifestó, quien manifestó: No querer declarar.

Una vez oída la manifestación de acogerse al precepto constitucional por parte de los acusados de autos, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, ejercieron tal derecho, de la siguiente manera:

El Ministerio Público, Abg. M.C.M., quien expone: “Que se cometió un hecho punible, y que la acusación esta fundada en hechos ciertos, donde quedo demostrada la muerte de la ciudadana Y.E.L., por asfixia mecánica, donde las pruebas documentales traídas a este contradictoria, la experticia tricológica, los dichos de los funcionarios y testigos, que fueron traídos a esta sala por esta representación fiscal, donde los funcionarios narraron los hechos desde el momento en que llegaron al sitio, donde encuentran la hoy occisa, realizaron la inspección microscópica al cadáver, donde ellos llegan a las 11 de la mañana, donde ellos dejan constancia que el sistema de cerradura estaba sin signos de violencia física, y un área que funge de bodega donde los objetos estaban de forma ordenada, donde también dan las características de la occisa, toman muestra Hemática y apéndices pilosos, en ese momento y una vez iniciadas las pesquisas de rigor, donde la primera entrevista es con su sobrino D.J.L., quien manifestó que el día de la noche anterior se encontraba ingiriendo licor con unos amigos hasta que como a las 11 de la noche los mismos se retiran y Deivis cierra la puerta de la casa , acostándose al lado de la hoy occisa, donde la muerte de la referida ciudadana estuvo entre las 11 y 12 de la noche, donde para esa hora no se encontraba los ciudadanos Yoelvis y W.C., tal como queda demostrada la inspección del sitio del hecho aunado a los apéndices pilosos, sometidos a una experticia tricológica, y ratificada en esta sala por el Funcionario Remick Gutiérrez, donde resulta demostrada la culpabilidad del ciudadano D.J.L. , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de de la ciudadana Y.E.L.C. (Occisa), Por lo que solicito se dicte una Sentencia Condenatoria Y Alejados los elementos del ciudadano W.A.C.C., se dicte una Sentencia Absolutoria, y se restablezca su Libertad. Es todo”.

La Defensa Privada Abg. Y.Y.G., quien manifestó: Que el Ministerio Publico incurrió en falsedad de los hechos, por cuanto si bien ocurrió un homicidio tal como quedo demostrado por la experticia de la experta V.T., En la acusación fiscal el Ministerio Publico, no narro los hechos, como fueron expuestos, el día de hoy en las conclusiones, que los testigos, que solo eran referenciales jamás se desprende que D.L. estuvo en el lugar de los hechos, en cuanto al R.L. tampoco se demostró que mi defendido estuvo en el lugar de los hechos, aquí solo vino Á.H. quien manifestó que el solo hizo inspección del lugar de los hechos, pero jamás tomo declaraciones, porque esa no fue su Función, como si la era del Funcionario Márquez, que no vino a esta sala, lo que dijo el Ministerio Publico, no quedo demostrado en esta sala de Juicio, ningún funcionario, manifestó lo que la representación fiscal dijo en esta sala, si bien hubo una experticia de Apéndice Piloso, realizada por Remick Gutiérrez, los cuales correspondía a los Apéndices Pilosos, de conformidad con los artículos 190 y 191, solicito la Nulidad de la presente prueba, porque se violento la cadena de custodia se violento el articulo 202- A del C.O.P.P., referido a la cadena de custodia, no fue bien realizada , donde Á.H., porque el mismo no dejo constancia de cuantos apéndices colecto en el sitio, quien expone que en el día de hoy no se demostró los hechos que se le atribuye y mi defendido, solicito a este d.T. que mi defendido sea Absuelto por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad, Por cuanto no hay ninguna Prueba que demuestre y traída al proceso que demuestre que mi defendido halla estado en el lugar de los hechos y menos que halla realizado la comisión del mismo, es todo”.

Seguido le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Dorange Mújica, quien expone, que una vez escuchada, muy responsablemente, la exposición del Ministerio Publico, donde no se vincula a mi defendido con la comisión de este Hecho me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No ejercer el derecho a réplica.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, D.J.L., quien expuso no tener nada que decir, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, W.A.C.C. quien expuso no tener nada que decir, es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 08/03/2008 siendo aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 a.m., pierde la vida la victima hoy occisa Y.E.L.C., por cuanto en la fecha antes mencionada dieron muerte en su casa de habitación ubicada en el Sector La Honda Arriba, Casa sin numero Localidad de Calderas Municipio B.B.E.B., siendo acusado D.J.L., la persona quien fue detenido en fecha posterior y cuyos apéndices pilosos encontrados en la mano y uñas de la victima coinciden con los del hoy acusado y le produce la muerte a la victima por asfixia mecánica, tal y como consta en sendas experticias que determinaron la causa de muerte de la victima ratificada en sala por la DRA. V.D.T., quien determino como causa de muerte: “ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO, EFISEMA PULMONAR. EDEMA CEREBRAL. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA”. SE TOMO MUESTRA DE INTROITO VAGINAL Y RESTOS UNGUEALES”; los restos ungueales extraídos fueron comparados por el experto REMIK GUTIERREZ, quien realizo Análisis Tricológico a los apéndices pilosos colectados entre los hoy acusados D.J.L., en fecha 16-05-2008, la cual concluyo que: “Los apéndices pilosos colectados al ciudadano LOZADA D.J. C.I: 19.825.107, …presentan características físicas coincidentes con respecto a los siete apéndices pilosos colectados en la inspección Nº 0509 de fecha 08/03/08 y mencionados en la Experticia 9700-038—042-08 , …en cuyas conclusiones determino: “Los siete (07) apéndices pilosos, colectados en el cadáver de la ciudadana Y.E.L.C., según inspección 0509 de fecha 08/03/08, pertenece a la especie humana, corresponden a la región anatómica cefálica, tipo liso ligeramente ondulados, color castaño oscuro medio, con medidas que oscilan entre 0,6 cm y 2,6 cm de longitud”.

  2. - Que los sujetos que resultaron aprehendidos , en el sitio de los hechos donde resulto muerta la ciudadana Y.E.L. y en el momento de la Audiencia Preliminar en fecha 30/09/2008, quedaron identificados como D.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.825.107, de 21 años de edad, ocupación estudiante, hijo de M.L. (V) y de H.B. (PADRASTRO) (V), residenciado en la caserío la Onda población de Caldera, calle principal, casa S/N. y W.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.410, de 23, obrero, hijo de E.C. (V) y de R.C. (F), residenciado Sector la Onda, calle principal, casa S/N, población de Calderas Estado Barinas.

    Por lo que ha quedando plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Y.E.L.C..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  3. -Declaración de la Ciudadana V.S.C.D.T. quien fue juramentado, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.468.856, residenciado en Barinas, funcionario Medico Patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y se le recibió su declaración. Fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- Protocolo de Autopsia Nº 9700143-182-08, suscrita por dicha funcionaria que cursa a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109), y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados, la cual en este acto ratifica en contenido y firma, y se le recibió su declaración de la cual manifestó:

    Se hizo Anatomía Patológica al cadáver de LOZANO CADENAS Y.E.. Descripción Externa: Cadáver de mujer de 47 años de edad, de piel trigueña, cabellos negros largos, cejas negras, ojos cerrados, dentadura incompleta. Petequias en tórax, tercio superior. Livideces móviles y rigidez en fase de instauración. Con alrededor de 10 a 12 horas post-mortem. Severas excoriaciones por roce sangrantes en dorso de dedo medio, anular y meñique de mano derecha. Varias heridas contusas abiertas en cara palmar de dedos índice, anular y medio de mano derecha. Escasos restos parduscos sungueales. (SE TOMO MUESTRA DE LAS MISMAS). Descripción Interna: cabeza: Normocefálo, no hay hematomas entre-cuero cabelludo y calota craneal. No hay fractura de cráneo. Edema cerebral. Cuello: pequeños hematomas en los tejidos blandos perilaringeos, de predominio del lado derecho. Fractura de ambas apófisis del hioides. Tórax: Simétrica, severo edema pulmonar bilateral. Enfisema pulmonar bilateral. Petequias subpleurales. Abdomen: Plano escaso contenido alimentario semi-digerido. Pelvis: Útero y anexos libres. Extremidades: Sin lesiones. Conclusiones: Pequeños hematomas en los tejidos blandos perilaringeos de predominio en el lado derecho. Fractura de ambas apófisis del hiodes. Severo edema pulmonar bilateral. Enfisema pulmonar bilateral. Petequias sub-pleurales. Edema cerebral. Severas escoriaciones por roce sangrantes, en dorso de dedo medio, anular y meñique de mano derecha. Varias heridas contusas abiertas superficiales en cara palmar de dedos índice, anular y medio de mano derecha. Se trataba del Cadáver de una mujer con petequias en la parte superior con alrededor de 10 a 12 horas post mortem, heridas contusas abiertas, la causa de la muerte es por asfixia mecánica. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Las excoriaciones se producen porque trato de defenderse, por ello habían tanto del lado interno, como externo, las heridas pudieron haber sido causadas con las manos, si hubo estrangulamiento, porque había fractura del hioide, donde se comprime la laringe y no pasa aire a los pulmones y la persona se asfixia por falta de aire y hubo ruptura capilar, la data de muerte era de 10 a 12 horas, a nivel del estomago en su organismo no había existencia etílica, no se colecto apéndice piloso, para la investigación , introito vaginal , también fue tomado restos ungueales. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DORANGE MUJICA: La asfixia puede haber sido por las manos? Si (Déjese constancia) con mecate también pero no había en el lugar, el edema cerebral es a consecuencia de la asfixia, las heridas de las manos contusas abiertas puede haber sido con algún objeto contundente que le dieron, a las 5 y 30 realice la experticia y la data de muerte de 10 a 12 horas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. A.M.: Para que se colecta restos ungueales? Una vez realizada se envía al departamento de investigaciones del C.I.C.P.C, para ver si se configura con sangre y determinar la persona que la agredió (Déjese Constancia). El Tribunal no hace preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, pues determina la causa de muerte de la hoy occisa Y.E.L.C., por ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO, EFISEMA PULMONAR. EDEMA CEREBRAL. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA

    . SE TOMO MUESTRA DE INTROITO VAGINAL Y RESTOS UNGUEALES”, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la causa de muerte de la víctima Y.E.L.C. y Las excoriaciones se producen porque trato de defenderse, por ello habían tanto del lado interno, como externo, las heridas pudieron haber sido causadas con las manos, si hubo estrangulamiento, porque había fractura del hioide, donde se comprime la laringe y no pasa aire a los pulmones y la persona se asfixia por falta de aire y hubo ruptura capilar, la data de muerte era de 10 a 12 horas, los restos ungueales colectados y enviados al departamento de crminilisticas CICPC-Barinas, lo que pudiera determinar la persona que la agredió. -Así se decide.-

  4. - Declaración de la Ciudadana M.A.B.C. quien fue juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.591.758, ocupación Obrera, reside en la Honda Barinitas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados, se le recibió su declaración:

    Soy conocida de los acusados W.A.C.: Solo se que es un buen muchacho trabajador de la agricultura, se que estuvo a las 7 de la noche en la Brega del Filo, que es una bodega y estuvo allí con nosotros, como hasta las 8 de la noche y la tía después le dijo que le ayudara a llevar la comida a los cochinos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DORANGE MUJICA: Se fue como a las 8 de la noche y la tía después le dijo que le ayudara a llevar la comida a los cochinos, si la Tía J.C., el se fue después para la casa, donde vivía la victima Iris hacia arriba o abajo ¿Hacia la parte de abajo vivía Iris y Wilmer vive arriba. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A que hechos se refiere usted que hechos ocurrieron? R- No, no tuve conocimiento, de la muerte, un muchacho que recoge el maíz, fue el que me dijo a mi. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. I.G.: Si Wilmer estaba en la bodega como a las 8 de la noche y el se fue con la tía a ayudarle con la comida de los cochinos, el dijo y se dirigió hacia la parte de arriba de la carretera A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Recuerda la fecha que usted y Wilmer compartió con usted: Creo que fue el 7 de mayo del 2008 o 2007 estaba la tía J.C., J.L.C., mi hermano J.d.C.B., ¿ A que hora se entero de la muerte de la señora Iris? R- Como a las 7 de la mañana, de la casa salí como a las 6 de la mañana, O.C., nos dijo que a el le habían mandado un mensaje que Iris estaba muerta, el mensaje decía murió la mona.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, pues no señala a ninguno de los acusados que los haya visto en el sitio del hecho, solo hace referencia de haber visto a las 7 de la noche en la bodega denominada la Brega del Filo lugar donde se encontraba Wilmer, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, por lo que se desestima su dicho y así se aprecia.-

  5. - Declaración de la Ciudadana J.C.F., se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.931.603 y residenciada en el Sector la Honda quien es tía del acusado W.C.C., no fue Juramentada y fue impuesta del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le recibió su declaración lo siguiente:

    Tengo conocimiento que el día 8 de marzo de 2008, supe que ella murió, porque toda la noche en la casa de ella hubo música y como a las 4 de la mañana se pego el CD con mucho Volumen y se empecé a oír ruidos y alharacas y allí fue cuando escuche que se murió Iris, el me dijo, yo no la vio, pero me dijo que había muerto de un infarto, como a las 10 de la mañana voy a la casa de su padre y me dijo se me murió la muchacha de un infarto, ella la tenían acostada en la cama, como atravesada, el rostro tapado, tenia una herida, las uñas sucias y el cabello alborotado, como con hojas, la bota del pantalón la tenia levantada, la observe y me di cuanta que no habia muerto de un infarto, pues trabaje en el P.d.L. en Caracas y no eran las características de un infarto, allí no había autoridad alguno, la familia comentaba que era de un infarto y yo le pregunto a M.L., que iban a hacer con Iris y ella dijo que iba a hablar con la Dra. M.B., que no era necesario llamar la PTJ, pero Jesús se empeño que viniera la PTJ, es mas José, fue el primero que la había visto y que era enfermero y que el había dicho que era infarto, Deivis se veía desesperado, caminaba de aquí para allá, el dijo, que el se acostó al lado de ella y le dijo que se echara para allá y que el no sabia nada, a pesar que dormía con él, en la misma cama, y empezaron a decir que era Wuilmer, hasta el día que dejaron a Deivis detenido, y allí fue que empezó el conflicto entre las dos familias, que han ido a firmar cauciones en la prefectura, allí empezaron a decir que era Wuilmer por amenazas hechas por Deivis. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DORANGE MUJICA. Wilmer estaba en la casa porqué ese día a las 7 de la noche el iba llegando conmigo, el se fue de la bodega conmigo, como a las 8 de la noche llenando unos tobos de agua y como a las 11 de la noche fui a casa de la señora Eduviges y wilmer se paro y llamo a la mama y le dijo que yo necesitaba el jarabe y ella se paro, al otro día en la mañana hice café ellos llegaron a las 6 de la mañana tomaron café y salieron a trabajar como todos los días, de mi casa a la casa de la señora Iris son como 4 cuadra, Yo oía la música porque ella vive en la parte de abajo y estoy segura que a las 4 de la mañana se pego el CD, hasta las 7 de la mañana y lo se porque mi hijo estaba enfermo, y no dormí bien, en la mañana fui a la casa de Iris y hable con Magali y por eso hable con ella porque las características no eran de infarto, mas que ella es enfermera y ella no llamo al gobierno, la PTJ llego como al medio día, Si empezó un conflicto entre las familias porque unos dicen que es Deivis y Otros Wilmer, A Wuilmer no se cuando lo detienen, se que las acusaciones empezaron como a las 11 de la noche el día del velorio, pero el resto del día todos decían que era Infarto. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. I.G.: ¿Es usted muy detallista? R- Si, porque no lo dijo en el C.I.C.P.C., lo único que no dije fue lo que Magali me dijo, que Yohelvi lo tenia amenazado, Si la muerta tenia una sabana tapada y una herida abierta en la mano y las manos sucias, el cabello alborotado, tuches de palo, hojas, cuando yo entre ella tenia el rostro tapado, y brazo derecho descubierto y los pantalones le sobrepasaban, la izquierda la tenia tapada, por eso fue la único que la vi, los pies le sobresalían de la cama porque estaba atravesada, los pantalones le sobrepasaban, tenia el cabello negro, no muy liso, Yo busque el remedio a las 11 y cuarto de la noche y después fui a la casa del señor Wilmer como a las 6 de la mañana, No, no me di cuenta si la occisa tenia pulsera en la mano derecha. ¿Que estaba haciendo Wilmer del día 7? R- Lo vi en la Bodega, y después para la casa, yo me fui de la bodega para su casa. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Conozco la familia Lozano de toda la vida, la distancia es de unas cuatro cuadras de mi casa a la casa de la señora I.e. vive en el centro de las 7 casas donde todos son familias, W.C., vive en mi casa, de mi casa a la de Wilmer una cuadra, a Wilmer lo vi en la bodega a las 7 de la noche, La Señora Eduviges me dio un remedio para el asma, música se escucho toda la noche, pero no se escuchaba que hubiera muchas personas, la música empezó temprano, no, no se quienes estaban, ellos siempre acostumbraban a poner música. ¿Ellos vivía como pareja Deivis? R- No se el vivía con e.d.n., como su madre, no se si como pareja. A través de quien se entero que Iris estaba muerta? R- Venidle, a las 4 de la mañana escuche la música que se pego el CD hasta las 7 de la mañana, la misma música, Yo fui para mi casa y como a las 10 de la mañana fui a la casa de Iris y Ni siquiera había llagado la Policía de Caldera, no habían llamado a la autoridad, es cuando yo le dije a Magali que iba a ser con ella, allí estaba el señor A.L., padre de Iris, M.L., J.L., Miriam, ¿Como era la casa ¿ Una casa pequeña de un solo cuarto, dos puertas la principal y una que da al patio y una sola cama, Si ella tenia tierra en sus prendas, atravesada, los pies le sobrepasaban, los pantalones mojados que le sobrepasaban, y las uñas con barro. El pelo con palo, tuche, hojas, para el patio en el solar tienen una cancha de bolas, tubo que ser arrastrada, porque si fuera un infarto esa no eran las características, y las cholas amarillas estaban como de lado, Los funcionarios llegaron a horas del medio día, Magali me dijo que J.L. le dijo que si ella no llamaba a la PTJ el lo iba a ser por ello es que yo creo que ella llamo, si yo vi a D.D., y el dice que el solo le dijo eche para allá que se arrimara y que en la mañana ya ella estaba muerta, no hablo de otra persona, si Deivis estaba bajo los efectos del Alcohol, por el aliento, no, no los conozco como consumidor de droga , no yo ni la toque, ni le quite la sabana, solo la mire, solo por las características, me di cuenta que no era infarto, si tenia en la herida un poquito de sangre, no mucha, pero, si, no, no vi mas presencia de sangre en la casa, A W.C. lo aprenden como a las 11 de la noche estando en el velorio, que empezaron a acusarlo que fue Wilmer, pero no se porque . ¿Sabe si Wilmer paso la noche en casa de Iris ¿ R- No en ningún momento escuche eso, ellos decían que era infarto. ¿Orientaste a la Madre de Wilmer que declarara que su hijo paso la noche en su casa? R- No ella nunca declaro. El Tribunal no hace preguntas:

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo manifestando que Deivis se veía desesperado, caminaba de aquí para allá, el dijo, que el se acostó al lado de ella y le dijo que se echara para allá y que el no sabia nada, a pesar que dormía con él, en la misma cama, y empezaron a decir que era Wilmer, hasta el día que dejaron a Deivis detenido, y allí fue que empezó el conflicto entre las dos familias, que han ido a firmar cauciones en la prefectura, allí empezaron a decir que era Wilmer por amenazas hechas por Deivis, reitera que en la mañana fue a la casa de Iris y habló con Magali y por eso hablo con ella porque las características no eran de infarto, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo presencial posterior al hecho y hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, se valora en contra de Deivis, por ser una testigo que observo a Deivis posterior al hecho, y lo relaciona con la victima Y.l. y escucho de él que se acostó con la victima, y que el no sabia nada, a pesar que dormía con él, presunción que estima el tribunal que fue la ultima persona que estuvo con la victima. Así se decide.

  6. -Declaración del Ciudadano R.E.C.R. quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.814.602, ocupación agricultor, y residenciado en Caldera sector la Honda y se le recibió su declaración:

    Soy amigo de W.C.: Cuando me pare ese día oí la bulla, pero no preste atención yo pensé que habían amanecido llorando, después escuche los llantos e iba subiendo una p.m. y me dijo murió Iris de un paro, subí y desayune, no me acerque a Iris, jamás me acerque al cuerpo, no puedo decir nada, de quien la mato, solo escuche que era de un paro que habia muerto, y que no querían escuchar a la PTJ, es todo

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DORANGE MUJICA: Yo llegue a la casa de Iris como a las 4 y media, estaba la familia de ella y la tía, I.L. era prima tercera mía, los Funcionarios llegaron como al medio día, 11 y media mas o menos, los que decían que era un infarto, yo oí a la mamá, a la señora Magali, fue a la que yo escuche, la música fue desde la madrugada cuando me levante a orinar y cuando me pare a cepillarme en la mañana se escuchaba se repetía la misma música, la casa de Iris esta en el medio de pura familia, son 7 casas, no yo, no escuche otro comentario, lo que escuche fue lo de el infarto. J.C. estaba en casa de la Difunta Iris? R- Si, si estaba. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A W.C. lo conozco desde hace 8 años, no, no tengo conocimiento que el estuviera allí con ella, me entere, por mi prima que subía y fue la que me dijo de la muerte, no llegue hasta donde estaba el cuerpo, fui a la casa cuando llego la PTJ, El cadáver lo sacan envolvido, en sabanas, escuche que murió de infarto, la familia de ella lo decía, Si acercarse a un cadáver es delicado, porque lo pueden involucrar a uno. ¿Por un infarto lo pueden involucrar? R- Bueno yo no me atrevía, no me gusta estar presente donde hay cadáver. Yo hable con Deivi cuando el llego, que estaba el cuerpo presente, le pregunte por W.C., porque ellos. No se si ninguno de ellos esta involucrado en el hecho. El Tribunal no hace preguntas.”.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, el llegó a la casa de Iris como a las 4 y media, estaba la familia de ella y la tía, I.L. era prima tercera de él, los funcionarios llegaron como al medio día, 11 y media mas o menos, los que decían que era un infarto, el escucho a la mama, a la señora Magali, fue a la que él escucho, … él no escucho otro comentario, lo que escucho fue lo de el infarto, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que no aporta nada a la investigación, no relaciona a ninguno de los acusados con el hecho, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.-

  7. -Declaración del Ciudadano J.L.C., se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.434.521, residenciado Sector la Honda, no se juramenta en virtud de que este manifestó ser primo hermano de W.C., la ciudadana Juez lo impone del artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le recibió su declaración.

    Estaba donde la Señora A.B. y como a las 8 me fui a la casa con mi madre, fuimos hasta la casa de él, como a las 11 de la noche bajo mama bajo la casa de el porque mi hermano sufre de asma y sale Wuilmer en toalla y mi mama sube el vuelve a la casa y se escuchaba una música, y como a las 4 cuando me desperté todavía escuchaba la música y como a las 6 de la mañana me llamo Wuilmer porque siempre nos íbamos juntos al trabajo le dije vamos para donde mama a tomar café y como a las 6 y media cuando bajamos por el caminito todavía estaba la música y las luces encendidas de la victima, y nos fuimos en la buseta cada quien a su trabajo y yo me entere de la muerte de la señora en la panadería y como la señora sabe que yo vivo en la Honda me dijo, y que había muerto por infarto, y al llegar en la tarde a la casa me entere que se había llevado a Wuilmer y que lo habían llevado preso, pero en la familia se comentaba era qua había sido por infarto

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DORANGE MUJICA: Salíamos todos los días a las 6 de la mañana a trabajar, Si el día anterior el llego conmigo a la bodega nos tomamos un refresco y como a las 8 de la noche subimos con mi mama y Wuilmer se fue para su casa y no salio para mas ningún lado, alrededor de la casa hay como 10 casas y todos son familias, la casa de la hermana esta como a 200 metros, a Wuilmer lo vi por ultima vez como a las 6 y media cuando nos fuimos al trabajo, Wuilmer vive hacia debajo de la casa donde yo vivo, por allí hay como 5 casas, entre la casa de Wuilmer y la casa de la occisa hay como 3 cuadras, si cuando íbamos a trabajar como a las 6 y cuarto las luces y la música todavía estaba prendida, no lo acostumbraba pero cuando parrandeaba si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. I.G.: Si nos íbamos juntos y regresábamos siempre juntos todos los días, ¿El día de los hechos no le extraño el no regresar juntos R- Si, por eso al llegar a la casa es que me entero que estaba detenido, ¿ Por donde bajaron ese día para ir a trabajar ¿R- Por un caminito cerca de la escuela y como a una distancia de 200 metros de la occisa . ¿Y si tomamos el otro camino hay que tomar una manzana completa, pero también se pasa por la casa de la occisa? R-Si, obligatorio hay que pasar por la casa de ella para tomar la buseta, todos los días . ¿Qué es una manzana para usted? R- Que esta por allí toda la familia ¿Y Una cuadra? R- La distancia. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.C. y D.L. se conocían desde pequeños. ¿W.C. Tenían alguna relación con la Occisa? R- No. El trabajaba de ayudante de mecánico con J.M. y yo en una Panadería, Si el día que ella fallece, nosotros nos fuimos a trabajar juntos, la dueña de la panadería, me dice, porque ella sabia que yo era del sector la Honda, ¿W.C. Permaneció en la casa de la Occisa ese Día ¿ R- No. No a el lo llaman y el va a ver porque lo llaman a el, ¿A que distancia queda la panadería de donde trabaja Wuilmer ¿ R-seis cuadras mas o menos. ¿Usted reside en la misma casa de Wuilmer ¿ R- No la misma queda hacia arriba y la de Wuilmer hacia abajo. ¿Usted manifestó que Wuilmer estaba en la casa de el usted durmió en esa casa para verificar que el no salio de su casa? R- No, no me quede en la casa de el pero se que el no salio, ese día, yo estaba en el porche recogiendo agua y no lo vi salir, vi que salio en toalla, cuando llego mi madre, apago las luces y se acostó, mi casa esta como a 50 metros a la casa de Wuilmer.”

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que estuvieron donde la Señora A.B. y como a las 8 el se fue a la casa con su madre, fueron hasta la casa de wilmer, como a las 11 de la noche bajo mama bajo la casa de wilmer porque su hermano sufre de asma y sale Wuilmer en toalla y su mama sube el vuelve a la casa y se escuchaba una música, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que no aporta nada a la investigación, no relaciona a ninguno de los acusados con el hecho, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.-

  8. -De la declaración del Ciudadano R.J.B.P., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.881.320 y residenciado en Sector la Honda, y quien manifiesta no me une ningún vinculo con los acusados se le recibió su declaración:

    El día 7 de marzo, yo estaba donde J.L.C., eran como 20 para las once cuando llego W.C. y como a las 11 y cuarto bajo J.C. y nosotros la llamamos y dijo que iba para donde Eduviges a buscar un remedio, nosotros vimos cuando Wuilmer salio en Toalla y entrego el remedio, eran como las 12 y piquito y yo baje a la casa de Wuilmer el salio y yo le pedí posada, porque mi casa queda retirada, y el me dijo, que si se quedaba dormido lo llamara porque tenia que trabajar y como a las 2 desperté yo y Wuilmer estaba allí y volví a despertar a las 4 y Wuilmer estaba allí y como a las 6 sonó el teléfono de Wuilmer y el se paro y se vistió para ir a trabajar y se fue para donde la señora Eduviges, después al rato yo escuche un alboroto y uno de los obreros dijo que iba a ver y cuando llego dijo, que se había muerto la mona . Yo no fui para la casa de la difunta, solo escuche rumores que había sido de un infarto. Nos conseguimos de regreso a Deivis y le pidieron la cola al señor, y el me pidió un trago y la prima le dijo Deivis amaneciste rascado y vas a seguir tomando, y yo le vi una mancha de sangre a Deivi en la Chaqueta y yo le pregunte y esa sangre Deivi y el me dijo que era que había golpeado a la tía. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Eran como las 12 y media cuando pedí posada a W.C., me quede en su mismo cuarto, no observe en ningún momento que el se levantara, cuando se me hace tarde pido posada por allí, el salio como a las 6 y cuarto de la mañana para el trabajo y de allí no lo volví a ver mas. ¿En que lugar ve usted a Deivis ¿ R- Eran como las 11, en la vía principal de Caldera, el estaba esperando a la prima, ¿Donde le ve la sangre usted a Deivi? R- Yo le vi la mancha de sangre en le lado izquierdo, era una chaqueta color gris, ¿El le manifestó Algo? R- No, nada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. I.G.: ¿Donde estaba usted el día 7 ¿ R- En la casa del Seño J.L.C., como a las 10 hasta las 12 y piquito. ¿J.C. vive con el señor J.L.? R- J.L. estaba conmigo allí cuando Julieta paso, Julieta paso solo, igual como bajo, ¿El señor Wuilmer llego al lugar a pedir comida? R- No. ¿Por qué declaro usted eso ante el C.I.C.P.C? R- yo no declare eso. ¿Julieta es que de Wuilmer? R- Tía. ¿Usted vio a Wuilmer salir de su casa a salir algún recorrido? R- Yo vi cuando Wuilmer salio de su casa a entregar el remedio a la señora Julieta. ¿A que hora regreso W.C. que usted observo desde la casa de J.L. ¿ R- Eran como las 10 y 40 es la hora que sube W.C. de la bodega, ¿Con quien sube Wuilmer de la bodega a las 10 y 40? R- Solo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que el día 7 de marzo, el estaba donde J.L.C., eran como 20 para las once cuando llego W.C. y como a las 11 y cuarto bajo J.C. y ellos la llamaron y dijo que iba para donde Eduviges a buscar un remedio, ellos vieron cuando Wilmer salio en Toalla y entrego el remedio, eran como las 12 y piquito y el bajó a la casa de Wilmer el salio, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, haber visto a wilmer a eso de las 11 de la noche, no aporta nada con respecto al hecho, pero si corrobora que vio a wilmer entre las 11 y las 12 de la noche, por lo que se valora a favor de W.C.. Así se aprecia.

    7.-De la declaración del ciudadano REMICK J.G.R. quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.253.721, residenciado en Barinas funcionario Sub- inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados y se le recibió su declaración: Fueron incorporadas por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

    1- Análisis Tricológico Nº 9700-068-042-08 de fecha 16 de Mayo del año 2008, suscrita por dicho Funcionario, que cursa a los folio doscientos diez (210), se incorporo por su lectura. 2- Análisis Tricológico Comparativo Nº 9700-068-043-08 de 19 de Mayo del 2.008 , suscrita por dicho Funcionario, que cursa al Folio doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) Se incorporo por su lectura 3- Acta de Audiencia Especial de fecha 16 de Abril del 2008, suscrita por dicho, funcionario que cursa bajo los folios setenta y ocho (78 ) y setenta y nueve (79), las cuales en este acto el Tribunal coloca de manifiesto al mismo y dicho Funcionario ratifica las mismas en contenido y firma y se le recibió su declaración: Del Análisis Tricológico Comparativo Nº 9700-068-043-08, Se concluyo : Que Los Apéndices Pilosos colectados a D.L., presentaron características Físicas coincidentes, con respecto a los siete apéndices pilosos colectados en la inspección Nº 0509 de fecha 08/03/08 y mencionados en la Experticia 9700-038-042-08. Los Apéndices Pilosos colectados a los ciudadanos W.C. y Yoelvis Lozano, presentan características físicas disímiles, con respecto a los siete apéndices pilosos colectados en la inspección Nº 0509 de fecha 08/03/08 y mencionada en la experticia 9700-038-08. Y del Análisis Tricológico Nº 9700-068-042-08, Se Concluyo: Que Los Siete apéndices pilosos colectados al cadáver de la Ciudadana Y.L., según inspección técnica Nº 0509 de fecha 08/03/08 pertenece a especie humana, corresponden a la región anatómica cefálica, tipo liso, ligeramente ondulado, color castaño oscuro y castaños medios, con medida que oscilan entre 0,6cm y 2,6 cm de longitud. Y en cuanto a la Audiencia Especial fueron colectados los apéndices pilosos, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, de unos ciudadanos, señalados como imputados, el cual fueron cortados y colocados en sobre Manila, y con la debida cadena de custodia, para ser sometidos a un minucioso examen comparativo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: los 7 apéndices pilosos colectados a la ciudadana Y.L. cual fue la experticia que se le realizo, Primero si es de la especie humana, a la región, que pertenece, en este caso la región cefálico, por cuanto son mas gruesos, no presentan ningún tipo de alisamiento ni aplastamiento. Fueron colectados en Audiencia de Control, con la técnica del peinado, por la experto, y cortada, hay que tomar tres muestras, peinado, arrancado y cortado, ¿Cómo concluye que los Que Los Apéndices Pilosos colectados a D.L., presentaron características Físicas coincidentes? R- Por las características similares, coincidentes. SEGUIDO PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA DORANGE MUJICA: Cuando presentan características físicas disímiles, es discrepante, no coinciden en las características físicas, porque no coinciden a la prueba común. SEGUIDO PREGUNTA ABG. Y.Y.G.: Cuanto tiempo tiene realizando estas pruebas? R- Seis años y aquí en Barinas soy el único que la realiza, he realizado tres apéndices pilosos. ¿Usted manifestó que la colección se hace con peinado, arrancado y cortado, al realizarla, usted constata que la misma quede plasmada en el acta, costa que la misma fue colectada en el acta? R- En el acta dice colección de cabello. ¿En la experticia también no era necesario descartar si pertenecía a la victima? R- Cuando hablamos de violencia física, homicidio y si hay fuerza, no va a ver una auto lesión, hay un sujeto activo y un sujeto pasivo, aquí hay un agresor y una victima, donde hay un agresor que pudo ser con las manos y una victima, donde pudo haber desprendimiento de cabello,(Déjese constancia) . ¿Usted no indica si el mismo fue por caída libre, arrancado o cortado? R- Una vez identificada la muestra, si no indica que fue cortada, es de suponer, ¿Las características de si son similares o discrepantes lo va a determinar la observación microscópica, que es de donde se determina si tiene características similares, y se describe las características, propias de cada cabello individualizantes de cada una, que es propias de cada muestra, si son de la misma fuente de origen, ¿Por qué no indico el tipo de bulbos? R- Porque el bulbo puede no ser individualizantes, como lo es el tamaño del canal medular, En cuanto a las escamas son para determinar si pertenecen a la especie humana. La fuente de origen las características propias, que vienen de un mismo origen, el tamaño del canal medular y la conformación. SEGUIDO PREGUNTA EL TRIBUNAL: ¿Cuando usted termina la Experticia Tricológica a los siete apéndices pilosos colectados en la inspección Nº 0509 de fecha 08/03/08 y mencionados en la Experticia 9700-038-042-08, viene con la referida cadena de custodia? Si, venia con la referida cadena de custodia del área técnica, yo soy de área de criminalistica. Si el resultado fue que Los Apéndices Pilosos colectados a D.L., presentaron características Físicas coincidentes y los del ciudadano Yoelvis Lozano, presentan características físicas disímiles, con respecto a los siete apéndices pilosos.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien realizó el Análisis Tricológico Nº 9700-068-042-08 de fecha 16 de Mayo del año 2008, Análisis Tricológico Comparativo Nº 9700-068-043-08 de 19 de Mayo del 2.008 y Acta de Audiencia Especial de fecha 16 de Abril del 2008, manifestando el experto que, los apéndices pilosos colectados a D.L. presentaron características Físicas coincidentes y los apéndices Pilosos colectados a los ciudadanos W.C. y Yoelvis Lozano presentan características físicas disímiles, lo que confirma la existencia de apéndices pilosos colectados en la inspección Nº 0509/08 de fecha 08-03-2008, la cual se colecto por medio de la técnica del macerado sustancia hematica de la región de los dedos, así como apéndices pilosos que allí se encontraban en el cadáver de Y.E.L.C., otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, pues determina que los apéndices pilosos encontrados en la mano derecha de la victima pertenecen al hoy acusado D.L.C., lo que se valora en su contra y lo relaciona de manera directa con la muerta de la hoy occisa Y.E.L.C.. Así se aprecia.

  9. - De la declaración de la ciudadana C.Y.C.C., quien manifestó ser familia de uno de los acusados, razón por la cual no fue juramentada, y fue impuesta del precepto constitucional y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.869.857, de 16 años, y residenciado en el sector la Honda Calderas .Seguido la ciudadana Fiscal De conformidad con el articulo 333 del C.O.P.P. solicito sea desalojada la sala. Seguido el Tribunal manifiesta que si la madre no se opone el Tribunal no ve ningún inconveniente de recibir su declaración y se le recibió su declaración:

    El llego a las 10 de la mañana yo le serví la comida y se fue para donde mi mama yo me metí al cuarto a realizar unas laminas y el se fue a dormir, y no lo vi salir y como a las 12 y media me acosté como a las tres de la mañana se escuchaba la música y cuando me levante Wilmer ya se había ido al trabajo y todavía se escuchaba la música, yo no escuche la puerta que se abriera, solo cuando llego mi tía buscando, algo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DORANGE MUJICA: Eso fue el viernes, tuve todo el día en mi casa, Wuilmer llego como a las 10 a 11, el llego solo a la casa , mi tía fue a la casa como a las 11 y media de la mañana, en mi casa estaban mi mama , mi hermana, mi hermano Wuilmer y yo. En la casa estábamos todos durmiendo, todos, Wuilmer salio el día sábado a las 6 de la mañana, yo me entere de la muerte de la señora Iris en la mañana, dijeron que era de un infarto, si fui a la casa de ella en la noche, El día Viernes 07 yo estuve despierte hasta la 1 de la mañana. SEGUIDO PREGUNTA LA DEFENSA I.Y.G.: Mi hermano llego a las 10 de la mañana, solo, no, no salio mas, si pareciera que declare de la misma manera en el C.I.C.P.C, bueno si llego nuevamente a las 8 y media de la noche y llego a las 10 y media 20 para las 11 de la noche. SEGUIDO FISCAL LA MINISTERIO PÚBLICO: Si yo vivo con Wuilmer, si llego ese día un amigo de Wuilmer `pidiendo posada, si el amigo llego separado, de mi hermano, Mi casa hay 3 cuartos, cocina, comedor, el que pidió posada se quedo durmiendo, no después de las 11 Wuilmer no salio mas, yo se porque yo estaba haciendo trabajo, si yo escuchaba una música, la cual venia de la casa de la señora que se murió, porque mi casa queda arriba de la ella, lo se porque allí estaban tomando desde temprano, bueno así dicen que estaban tomando, por comentarios lo se, Yo pase por frente de la casa de ella como a las 9, no, no mire hacia la casa, no se si tenia las puertas abiertas o cerradas, la música empezó como a las 6 de la tarde, Yo me entere de la muerte el sábado en la mañana, no sabia que mi hermano estaba involucrado, la personas que habitan en el caserío lo comentaron, no tengo conocimiento de porque detienen a mi hermano, no ningún vecino comento que el estuviera en esa fiesta

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que el llego a las 10 de la mañana y ella le servio la comida y se fue para donde su mama, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que no aporta nada a la investigación, no relaciona a ninguno de los acusados con el hecho, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.-

  10. -De la declaración del Ciudadano W.J.C.C., quien manifestó ser familia de uno de los acusados, razón por la cual no fue juramentado, y fue impuesto del precepto constitucional quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.313.766, y residenciado en sector la Honda y se le recibió su declaración:

    El día 7 llego mi hermano como a las 10 y media recibió comida, nos fuimos a dormir y al rato llego mi tía pidiendo una medicina, y al rato llego un amigo de el pidiendo posada, yo estaba con mi novia hablado y me acosté tarde, no vi que Wuilmer saliera. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DORANGE MÚJICA: Yo me entere de la muerte por un obrero que llego a la casa como a las 10 y media a 11, yo estaba el viernes en mi casa desde las 9, Wuilmer llego solo a la casa, el muchacho que llego a pedir posada llego como a las 10 de la noche, mi tía llego primero que el muchacho, si el muchacho durmió en un colchón en la casa, no Wuilmer no salio de la casa. DEFENSA ABG. I.G.. NO PREGUNTO. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE NO FUE INTERROGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que el llego a las 10 de la mañana y ella le servio la comida y se fue para donde su mama, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que no aporta nada a la investigación, no relaciona a ninguno de los acusados con el hecho, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.-

  11. - Declaración del Ciudadano GLODULFO LOZANO CADENAS, quien manifestó ser tío de uno de uno acusados, razón por la cual la ciudadana juez lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.262.025, 59 años, agricultor, y residenciado en Sector la Honda y se le recibió su declaración:

    Yo de ese caso no se nada, es todo. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. Si tuve conocimiento de la muerte de I.E.L., falleció el 07 de marzo del 2008, yo estaba en la casa, y vi gente en la casa y fui a ver que era, Si la muerte estaba boca arriba, ¿Quiénes estaban allí? R- Deivi que estaba llorando, el solo decía que se le había muerto su tía. Cuando supe que estaba muerte se lo comunique a Magali, No tengo conocimiento si Deivi la mato. ¿Deivi y la tía Vivian juntos, dormían en la misma cama? R- No, no tengo conocimiento de eso, la casa tiene una habitación, no, no me recuerdo si había una sola cama, Iris era mi hermana, yo la veía a ella todo tiempo. ¿Que tiempo tenia viviendo I.E. y Deivis? R- Mucho tiempo, ¿Conoce a W.A.C., estaba con Deivis e Iris ¿ R- No, No se. No tuve conocimiento de cómo falleció Iris, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DORANGE MÚJICA NO INTERROGO AL TESTIGO. LA DEFENSA PRIVADA ABG. I.Y.G.: ¿Descríbeme por favor la casa de la señora Iris? R- Si la casa tiene una puerta delantera y hacia la parte trasera también tiene otra, Es todo

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que tuvo conocimiento de la muerte de I.E.L., falleció el 08 de marzo del 2008, el estaba en la casa, y vio gente en la casa y fue a ver que era, y confirma que la muerta estaba boca arriba, confirma que Deivi convivía con su tía Y.E. desde hace mucho tiempo, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que no aporta nada a la investigación, pero relaciona al acusado de vivir en el inmueble donde apareció muerta la ciudadana Y.L.. Así se aprecia.-

  12. -De la declaración del Ciudadano Á.R.H.C. quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.463.704 y 27 años residenciado en Barinas funcionario investigador Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, No me une ningún vinculo con el acusado de autos y se le recibió su declaración. Fue incorporada de conformidad con el articulo 358 del C.O.P.P.1- Inspección Técnica Nº 509 de fecha 08 de marzo del año 2008, suscrita por dicho funcionario, que cursa a los folios nueve (09) y se incorporo por su lectura. 2- Inspección Técnica Nº 510, de fecha 08 de marzo del año 2008, suscrita por los Funcionarios suscrita por los Funcionarios, que cursa al Folio diez (10). Se incorporo por su lectura, La cual ratifica en contenido y firma.

    Eso Fue aparentemente a la ciudadana la intentaron violar porque presentaba su pantalón forzado hacia abajo, síntomas de violencia y hematomas en el cuello y en sus manos tenia sangre y cabellos y se le sustrajo de su cuerpo para comparación, para los fines del descarte, (Apéndice Piloso) La cama estaba desordenada, me imagino que la misma forcejeo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Si fue en el sector la Honda, en la segunda habitación, realice inspección técnica en el sitio del suceso, se efectuó llamado, por ello nos enteramos, al cadáver su posición, los hematomas evidentes en el cuello y sus dedos, aparte su ropa interior , abajo, en el lugar había mucha gente, un sobrino, J.M. tomo entrevistas en ese momento, pero no se que otro investigados, se colecto apéndice piloso, se le cortaron las uñas, tenia hematomas en el cuello, el cadáver ya tenia tiempo pues tenia rigidez cadavérica, no se que tiempo tendría, los apéndices pilosos se colectaron, Criminalisticamente y mi sentido común , la misma me indica que murió por asfixia mecánica, era una habitación, la puerta no tenia puerta lo que había era una sabana, fuera de la habitación había una bodega en una primera habitación, se colectan las uñas, para determinar si forcejeo, si los apéndices pilosos fueron tomados de las manos de la victima (déjese constancia ) A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DORANGE MUJICA: La inspección se practico en horas de la mañana, si presentaba heridas en los dedos, se colecto el apéndice pilosas y había presencia hematica, tenia los pantalones a media rodilla, no presentaba presencia de hojas tierra, nada de eso, ¿Signos de haber sido obligada ¿ R- El cierre estaba a media, ella estaba de cubito dorsal, con sus manos y pies extendidos. SE DEJA CONSTANCIA QUE A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADA ABG. I.Y.G.: Se describe el sitio donde se encuentra el cadáver, las afueras donde se encuentra el cadáver sala, y sus alrededores, se describe, ¿Usted visualizo una puerta delantera y atrás ¿ Si una en la parte delantera y la trasera que lleva al patio, ¿Recuerda si la puerta posterior estaba abierta o cerrada? R- No recuerdo, creo que estaba cerrada para el momento de la inspección. ¿Cuando ustedes dicen que la puerta no tenía violencia se inspecciona el cilindro? R- Si , se inspecciona y se deja constancia . ¿En este caso fue revisado el cilindro? R- Si, se hizo, el investigador llega al sitio, se debe verificar el estado de las cosas, allí estaban bebiendo y por lógica no hubo forcejeo de la principal, se dejo constancia. ¿La señora muerta estaba tapada con alguna sabana? R- No. ¿ Cuando se colecta el apéndices, cuantos apéndices pilosos colecto? R- Se colectaron varios, cuando se colecta una evidencia se deja constancia de la colección en general, no se dejo constancia de cuantos, porque esto es trabajo del área de criminalistica? Se debió pero no se hizo ¿ En que momento colectan las uñas ¿ Al ser trasladada a la morgue, no se colecto en el sitio, por respeto a los familiares y no contábamos, con los mismos, en el sitio: ¿Las manos no puede sufrir arrastre por usted? R- No, la misma fue movida por una sabana. ¿En que momento colectan la sangre de la occisa? Tenia sustancia hemática en los dedos, en el sitio y en la morgue en el cuerpo , a los fines de descarte. SEGUIDO PREGUNTA EL TRIBUNAL Cuando colecta los Apéndices Pilosos como llegan ellos al C.I.C.P.C R? Se embalan, se envían al laboratorio, con la debida cadena de custodia, con la planilla de resguardo con el memo solicitando la experticia: Comparación de apéndice piloso, los cuales fueron colectados en el sitio del suceso, y los de la occisa en la morgue, las unas y la sustancia hematica.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien realizó la Inspección Técnica Nº 509 de fecha 08 de marzo del año 2008, y Inspección Técnica Nº 510, de fecha 08 de marzo del año 2008, manifestando el experto que realizó inspección técnica en el sitio del suceso, el cadáver su posición, los hematomas evidentes en el cuello y sus dedos, aparte su ropa interior, abajo, en el lugar había mucha gente, un sobrino, …, se colecto apéndice piloso, se le cortaron las uñas, tenia hematomas en el cuello, el cadáver ya tenia tiempo pues tenia rigidez cadavérica, lo que confirma la colección de apéndices pilosos, los cuales se colectaron por medio de la técnica del macerado sustancia hematica de la región de los dedos, así como apéndices pilosos que allí se encontraban en el cadáver de Y.E.L.C., otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, pues determina que los apéndices pilosos encontrados en la mano derecha de la victima pertenecen al hoy acusado D.L.C., lo que se valora en su contra y lo relaciona de manera directa con la muerta de la hoy occisa Y.E.L.C.. Así se aprecia.

  13. De la declaración del ciudadano J.G.J.S., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.147.179, licenciado en enfermería y residenciado en Barinitas y se le recibió su declaración:

    Ese día iba llegando Deivi y le dijeron que estaba muerta la tía y bajamos, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Eso fue el 8 de marzo del 2008, en la mañana temprano, en el sector la Honda, si cuando a el lo llaman y le dicen que la tía esta muerta fuimos al lugar, al llegar allí ella estaba en la cama, con su ropa, ¿Había una lesión a nivel de su cuerpo? No vi. Solo pude ver que por las características estaba muerta, Solo dije que no la tocaran, pues no tenia signos vitales. ¿Al verificar que estaba muerta, que indago? R- No nada, ¿Pregunto como murió? R- No . ¿Tenia usted un vinculo con Iris? R- Amigos. Al lugar llego mucha gente yo saque la abuela a tranquilizarla. ¿Tubo conocimiento si la señora Iris estaba con alguna persona que le pudiera haber causado la muerte? R- No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DORANGE MÚJICA: ¿No preguntaste el motivo de la muerte? R- No ¿Deivis te dijo en algún momento desde cuando se encontraba muerta la tía? R- No. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA ABG. I.G. NO INTERROGO AL TESTIGO.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, eso fue el 8 de marzo del 2008, en la mañana temprano, en el sector la Honda, si cuando a él lo llaman y le dicen que la tía esta muerta fuimos al lugar, al llegar allí ella estaba en la cama, con su ropa, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que no aporta nada la tribunal en cuanto a quienes pudieron causarle la muerte a la occisa, solo de manera referencial señala que fue llamado por deivis, que manifestó que no la tocaran pero nada mas, por lo que desestima el testigo. Así se aprecia.

  14. De la declaración del ciudadano H.B.B. quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.387.080, y residenciado en el Sector la Honda Calderas, No, no me une ningún vinculo con los acusados de autos y se le recibió su declaración:

    Yo lo que se, es que estaba en la casa cuando llego la suegra en la mañana, S.C. y nos dijo que la Iris estaba muerta, cuanto fuimos a la casa de ella la vimos tendida en la cama muerta tenia la cara hinchada, hojas en el pelo y la ropa, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. I.Y.G. : Si me habían levantado temprano como a la 5 y media de la mañana mas o menos, ese día me levante abrí la ventana y vi que bajaba Joelvi Lozano, pero no se para donde iba, mi casa queda como a 20 metros de la de Iris, Joelvi bajaba del Caserío, si, si hubiera habido música yo la escucharía, I.L. cuando yo llegue le vi hojas en el cabello, la cara golpeada hinchada, el pantalón sucio como de tierra, en la casa de e.e. ya los familiares, el señor José, la señora Iris estaba Boca arriba (Déjese Constancia ) era un poquito gordita de estatura bajita, No recuerdo que Iris tuviera la barbilla dislocada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DORANGE MUJICA: Yo llegue en horas de la mañana como a las 6 de la mañana, Si como a las 6 de la mañana yo vi bajar a Joelvis, no, no vi ninguna otra persona por allí, es todo. No fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.”

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, se habían levantado temprano como a la 5 y media de la mañana mas o menos, ese día se levanto abrió la ventana y vio que bajaba Joelvi Lozano, pero no supo para donde iba, su casa queda como a 20 metros de la de Iris, Joelvi bajaba del Caserío, si, si hubiera habido música el la escucharía, I.L. cuando el llego le vio hojas en el cabello, la cara golpeada hinchada, el pantalón sucio como de tierra, en la casa de e.e. ya los familiares, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo presencial posterior a los hechos que no aporta nada con respecto a quien pudo haber dado muerte a la occisa, no relaciona a ninguno de los acusados con el hecho, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.-

  15. De la declaración de la ciudadana M.L.C., quien no fue juramentada, por ser la madre de D.L., la Juez Presidente la impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.992.567, y residenciado en el Sector la Honda, Caldera y se le recibió su declaración:

    Yo el 7 de marzo fui a su casa como a las 8 de la noche ella me dijo ayúdeme a sacar la plata que la tengo que pagar dejo 700 mil bolívares en un Jeans, se fue a bañar y me dijo vamos a comer y a las 10 de la noche me fui a mi casa a las 11 de la noche ella me envió un mensaje y me dijo voy a poner la canción y me dijo voy a poner la canción, yo le pregunte que con quien estaba y me dijo sola, y como a la una y media yo me asome, por la ventana, y vi cunado bajo Joelvi y al día siguiente como a las 6 de la mañana escuche a mi madre diciendo la mona esta muerte y dijo a mi me lo acaba de decir mi hijo, e iba saliendo el señor J.J. y me dijo que estaba muerte de un infarto, yo lo que le vi en la cara, un diente se lo habían sacado, en la cabeza tierra, basura, el pantalón lleno de hojas secas y como es que si ella se baño y era un infarto, porque ella estaba así, de allí me fui a mi casa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. I.G.: El chino es el hijo de e.D., mi hermana era un poquito gordita, pero no tanto, el primero que estaba allí es J.J., que es cuñado de Joelvis Lozano, ella se puso un pantalón negro y una camisa roja que por cierto era mía, si tenia los pantalones abajo y la bota se arrastraba al piso, la ropa sucia y llena de hojas, la puerta trasera de la casa de ella estaba abierta, esa puerta daba al café, si era tierra seca. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DORANGE MUJICA: A la PTJ le dio parte J.A.L. como a las 7 y media 8 de la noche, yo llegue como a las 6 a 6 y 20 de la mañana, a mi me dijo mi mama, porque el papa de Joelvis Lozano le había dicho a mi madre , De una a una y media de la mañana yo vio bajar a Joelvi Lozano, por el frente de la ventana de mi cuarto, si mi casa queda cerca del señor Bocanegra, yo no oí alboroto de música, ella me mando mensaje a mi de la música, si, si mi hermana hubiera tenido música yo lo hubiera escuchado ella queda como a 18 metros, yo también digo que fue Joelvis Lozano, y que mas el se fue del caserío, y el que no la debe no la teme, porque el no, nos acompaño en el dolor, ni a los rezos ni nada, si Joelvis acostumbraba ir a la casa de Iris, pues era sobrino de ella. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: El día 7 de m.e. estaba sola, yo llegue como a las 7 de la noche, ella vivía con D.L., pero el no estaba allí, el estaba donde la abuela, ella lo crió, Si Deivi vivía con la Señora Iris, la de Iris tenia dos cuartos, Si D.L., dormía, con mi hermana en una colchoneta en el cuarto de ella cuando se quedaba, se que estaba sola, porque ella me lo dijo por mensaje, mi hijo me dijo que había estado donde la abuela, no se si mi hijo acostumbra a mentirme, pero el me dijo que estaba donde la abuela, a mi hermana le gustaba echase los tragos, y cuando la gente sabia que estaba sola le daban aguardiente y abusaban de ella, pero no tenia pareja, detrás de la casa hay un patio de bolas, cualquier persona puede entrar allí, si se tranca la puerta no hay entrada a la casa, si yo hable con Deivi y el me dijo que estaba donde la abuela y que el no sabia nada, el me dijo no yo no estaba aquí mama, yo estaba en casa de la abuela y a la única persona que yo vi bajar fue a Joelvi, a lo mejor el le toco la puerta y como ella tenia una bodega abrió la puerta, si a la una de la mañana ella estaba vivía, yo digo que a lo mejor ella le tocan la puerta ella abre la puerta y la matan, cuando yo llegue a las 6 y media ya estaba el señor J.J., pero no se quien le abrió la puerta a el, para mi a ella la matan y la meten a la casa, mi hermana tenia una sola enemiga y era una mujer, por problemas políticos, porque ella era una luchadora social, la única plata que le conseguimos fue la que ella guardo en el Jeans, yo a Deivi lo vi tomar una sola vez, si mi hijo al tomar no perdía conocimiento, pero mi hermana Iris si perdía el conocimiento, pero ella se encerraba, no cuando ella me llamo, no la sentí tomada, si yo permanecí con ella hasta las 8 de la noche del día 7 de marzo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Si cuando llegue a la casa estaba J.J. y mi hermano J.C., mi hermana mayor M.d.C.L., ella contó 700 y la puso en el bolsillo de un jeans y la otra la guardo, si ella acostumbraba mandarme mensaje y ponerme canciones y ella me envió un mensaje y me dijo la vuelvo a repetir y yo le dije que no que me iba a dormir, mi casa queda como a 18 metros de la casa de Iris, No ella no me manifestó que tuviera relación con alguna persona, No Deivi nunca me dijo que el estuviera en casa de ella como a las 10, sino que el estaba en casa de mi mama, ella me envió un mensaje y me dijo que estaba sola , yo escuche bulla y me pare y vi cuando bajaba Joelvi, yo lo vi bajar, mi casa y la de mi hermana son de bloque, mi hermana tenia un rasguño en uno de los dedos, `pero ella ya lo tenia , creo que era en la mano izquierda , en el dedo pequeño, ella estaba muy sucia, llena de hojas . Deivi no iba a la casa de ella desde el día anterior, el fue conmigo y dejo lo zapatos y ella quedo solita, No, no tengo conocimiento, de que ella halla tenido algún problema con Deivi que ella pudiere tener cabellos de el en sus manos, No esa noche yo no vi a W.C. cerca de la casa de mi hermana, Ella coloco música como hasta las 10 a 10 y 20 de la noche , cuando ella me envía el mensaje, no el teléfono de ella lo consiguió mi mama ella lo tenia dentro del bolsillo, acto seguido se ordena su retiro.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, M.L., pues a todas luces defiende a D.L., por ser su hijo, no aporta nada en cuanto al esclarecimiento del hecho, tampoco relaciona a Wilmer con el hecho, por lo que desestima su dichos. Así se aprecia.

    DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

    1- Protocolo de Autopsia Nº 9700143-182-08, suscrita por DRA. V.D.T., Experto Profesional Especialista II Adscrita al C.I.C.P.C BARINAS, que cursa a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109): Anatomía Patológica al cadáver de LOZANO CADENAS Y.E.. Descripción Externa: Cadáver de mujer de 47 años de edad, de piel trigueña, cabellos negros largos, cejas negras, ojos cerrados, dentadura incompleta. Petequias en tórax, tercio superior. Livideces móviles y rigidez en fase de instauración. Con alrededor de 10 a 12 horas post-mortem. Severas escoriaciones por roce sangrantes en dorso de dedo medio, anular y meñique de mano derecha. Varias heridas contusas abiertas en cara palmar de dedos índice, anular y medio de mano derecha. Escasos restos parduscos sungueales. (SE TOMO MUESTRA DE LAS MISMAS). Descripción Interna: cabeza: Normocefálo, no hay hematomas entre-cuero cabelludo y calota craneal. No hay fractura de cráneo. Edema cerebral. Cuello: pequeños hematomas en los tejidos blandos perilaringeos, de predominio del lado derecho. Fractura de ambas apófisis del hioides. Tórax: Simétrica, severo edema pulmonar bilateral. Enfisema pulmonar bilateral. Petequias subpleurales. Abdomen: Plano escaso contenido alimentario semi-digerido. Pelvis: Útero y anexos libres. Extremidades: Sin lesiones. Conclusiones: Pequeños hematomas en los tejidos blandos perilaringeos de predominio en el lado derecho. Fractura de ambas apófisis del hiodes. Severo edema pulmonar bilateral. Enfisema a pulmonar bilateral. Petequias sub-pleurales. Edema cerebral. Severas escoriaciones por roce sangrantes, en dorso de dedo medio, anular y meñique de mano derecha. Varias heridas contusas abiertas superficiales en cara palmar de dedos índice, anular y medio de mano derecha. Causa de Muerte: Asfixia Mecánica por estrangulamiento, enfisema pulmonar. Edema cerebral. Insuficiencia respiratoria.”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la causas de muerte de la hoy occisa, Y.E.L.C., la cual quedó determinado con el protocolo de autopsia realizado por la experto V.d.T., fue descrita en la documental que se valora, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la causa de muerte de la víctima, la cual fue Asfixia Mecánica por estrangulamiento, enfisema pulmonar. Edema cerebral. Insuficiencia respiratoria.- Así de aprecia.

  16. Análisis Tricológico Nº 9700-068-042-08 de fecha 16 de Mayo del año 2008, suscrita por T.S.U. Remik G.A. al C.I.C.P.C BARINAS, que cursa al folio doscientos diez (210 ): Informe pericial. MOTIVO: Realizar Experticia Tricológica al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Siete (07) apéndices pilosos, colectados en el cadáver del cadáver de la ciudadana Y.E.L.C. según inspección Nº 0509 de fecha 08/03/08 (S.I.C). PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones: ANÁLISIS TRICOLÓGICO: Observación Estereoscópica: Los apéndices pilosos, colectados fueron visualizados a través de una Lupa Estereoscópica, sin tratamiento previo y montado al seco, visualizando lo referente al tipo de espécimen, origen, longitud, color, adherencias de suciedad y/o de material grasiento, traumatismo (estiramientos, torsiones o aplastamientos). CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados al material recibido se concluye: Los siete (07) apéndices pilosos, colectados en el cadáver de la ciudadana Y.E.L.C. según inspección técnica Nº 0509 de fecha 08/03/08, pertenece a la especie humana, corresponden a la región anatómica cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color castaño oscuro y castaños medios, con medida que oscilan entre de 0,6 cm y 2,6 cm de longitud.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de Apéndices Pilosos, la cual fue descrita en la documental que se valora, la cual se refiere a los siete apéndices pilosos colectados en el cadáver de la ciudadana Y.E.L.C., la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la existencia de los apéndices pilosos ya descritos.

  17. Análisis Tricológico Comparativo Nº 9700-068-043-08 de 19 de Mayo del 2.008, suscrita por T.S.U Remik G.A. al C.I.C.P.C BARINAS, que cursa al Folio doscientos ocho (208), Informe pericial. MOTIVO: Practicar Análisis Tricológico – Comparativo entre los Apéndices Pilosos colectados según inspección Nº 0509 de fecha 08/03/08 en el cadáver de la ciudadana Y.E.L.C. V-8.149.386 mencionados en el peritaje Nº 9700-068-042-08 de fecha 16/05/08, con los Apéndices Pilosos colectados en audiencia especial del Tribunal de Control Nº 03 los imputados: W.J. CEGARRA CAMACHO, V-19.350.410, LOZANO D.J. V-19.825.107 Y LOZANO Q.Y.J. V-19.557.232. EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en: Apéndices pilosos colectados al imputado, W.J. CEGARRA CAMACHO V-19.350.410, correspondientes de la región anatómica: Cefálica, arrancados, peinados y cortados. Apéndices pilosos colectados al imputado LOZADA D.J. V-19.825.107, correspondientes de la región anatómica: Cefálica, arrancados, peinados y cortados. Apéndices pilosos colectados al imputado LOZANO Q.Y.J. V-19.557.232 correspondientes de la región anatómica: Cefálica, arrancados, peinados y cortados. Siete (o7) apéndices pilosos colectados del cadáver de la ciudadana Y.E.L.C. V-8.149.386, según inspección técnica Nº 0509 de fecha 08/03/08 y ampliamente descritos mediante peritaje Nº 9700-038-042-08. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material antes descrito, fue sometidos a los siguientes análisis y observaciones: ANÁLISIS TRICOLÓGICO: Observación Estereoscópica: Los apéndices pilosos objetos de estudio fueron visualizados a través de una lupa estereoscópica, para posteriormente ser sometidos a observación microscópica, visualizándose sus características generales y particulares. ANÁLISIS FÍSICO COMPARATIVO: Los apéndices pilosos, mencionados en el punto I, II y III, fueron sometidos a un minucioso análisis comparativo, con respecto a las muestras colectadas según inspección Nº 0509 de fecha 08/03/08 de la ciudadana Y.E.L.C. V-8.149.386, mencionadas en el punto IV, tomando en cuenta sus características individuales y particularidades. 1. Los apéndices pilosos, pertenecientes al ciudadano LOZANO D.J., corresponden a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulados, color castaño oscuro, con longitudes que oscilan entre 1,1 cm y 2,8 cm de longitud. 2. Los apéndices pilosos, pertenecientes al ciudadano CEGARRA WILMER, corresponden a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulados, color castaño oscuro, con medidas que oscilan entre 1,9 cm y 2,5 cm de longitud. 3. Los apéndices pilosos, pertenecientes al ciudadano LOZANO Q.Y., corresponden a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulados, color negro y castaño oscuro, con medidas que oscilan entre 1,4 cm y 2,3 cm de longitud. Del análisis Tricológico – Comparativo practicado, fundamentado en las características de clase, particularidades y peculiaridades observadas en cada una de las variables consideradas por la metodología Criminalísticas que se aplica en este tipo de análisis, se determino que: CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y observaciones practicadas al material antes descrito, se concluye que: Los apéndices pilosos colectados al ciudadano LOZADA D.J. C.I 19.825.107, antes mencionados, presentan características físicas coincidentes con respecto a los siete apéndices pilosos colectados en la inspección Nº 0509 de fecha 08/03/08 y mencionados en la Experticia 9700-038-042-08. Los apéndices pilosos colectados a los ciudadanos CEGARRA WILMER Y LOZANO Q.Y., antes mencionados, presentan características físicas disímiles con respecto a los siete apéndices pilosos colectados en la inspección Nº 0509 de fecha 08/03/08 y mencionado en la Experticia 9700-038-042-08.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de Apéndices Pilosos, la cual fue descrita en la documental que se valora, la cual se refiere a los apéndices pilosos colectados a los ciudadanos Lozano Deivis, Cegarra Wilmer y Lozano Yoelvis, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, pues determina que los apéndices pilosos encontrados en la mano derecha de la victima pertenecen al hoy acusado D.L.C., lo que se valora en su contra y lo relaciona de manera directa con la muerta de la hoy occisa Y.E.L.C.. Así se aprecia.

  18. Acta de Audiencia Especial de fecha 16 de Abril del 2008, signada con el Nº EP01-P-2008-001415, dirigida por el Tribunal de Control Nº 03 del funcionario Experto Remick G.a. al C.I.C.P.C Barinas a los ciudadanos Yohelvi J.L. y D.J.L., que cursa bajo los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79). En el día de hoy, siendo las 03:15 PM, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Especial para tomar muestra de cabello para practicar la Prueba Tricológica, en la causa seguida al imputado W.A.C.C.; a quien se sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.E.L.C.; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 a cargo de la Juez Abg. J.C.V. y el Secretario Abg. M.Á.V., el alguacil G.G., en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal; La Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. O.C.D., la defensa publica Abg. J.G.R., los ciudadanos Yohelvis Lozano y D.L., el experto Remik G.a. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien fue juramentado por la Ciudadana Juez de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del imputado W.C. desde el Internado Judicial, de igual manera no compareció la victima, en este estado el funcionario adscrito al CICPC Remik Gutiérrez procede a realizar el corte de cabello y bellos en la persona del ciudadano YOHELVI J.L., titular de la cédula de identidad N° 19.557.232, seguidamente procede a realizar el corte de cabello y bellos en la persona del ciudadano D.J.L., titular de la cédula de identidad N° 19.825.107, se recopilaron dos (02) sobres Manila, cumpliendo con la cadena de custodia el funcionario Remik Gutiérrez.”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de Audiencia Especial, la cual fue descrita en la documental que se valora, la cual se refiere a la juramentación del Experto Remik Gutiérrez por la Ciudadana Juez de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado procediendo hacer el corte de cabello y bellos en la persona del ciudadano YOHELVI J.L., titular de la cédula de identidad N° 19.557.232, seguidamente procede a realizar el corte de cabello y bellos en la persona del ciudadano D.J.L., titular de la cédula de identidad N° 19.825.107, se recopilaron dos (02) sobres Manila, cumpliendo con la cadena de custodia, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre el corte de cabellos, bellos ya descritos y sobre la colección por parte del experto. Así se aprecia.

  19. INSPECCION TECNICA N° 509, de fecha 08/03/2008, suscrita por los funcionarios J.M. y A.H., adscritos al CICPC, Sub-delegación Barinas, para dejar constancia del sitio del suceso, es decir en el Sector La Honda Parroquia Calderas, casa s/n, Municipio B.d.E.B., donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la ciudadana LOZANO CADENAS Y.E., C.I. N° 8.149.386…trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda …la misma presente fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal Este, construida en paredes de bloques frisados y revestidos con pintura de color verde, como acceso posee puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente con sistema de cerradura a llaves sin signos físicos de violencia…se encuentra un área que funge como bodega, donde se aprecia artículos varios en forma ordenada…se observa al lado derecho con relación a la entrada un área que funge como sala seguido a esta una entrada desprovista de puerta protegida por una sabana que figura como cortina al trasponer la misma, se aprecia sobre una cama matrimonial en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona adulta sexo femenino con las extremidades tanto superiores como inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, presenta como vestimenta un pantalón de color negro, sin marca ni talla aparente, una camisa de color rojo y un suéter manga larga elaborados en fibras naturales de color azul…al realizar un examen macroscopico en la parte externa, al ser desprovista de su vestimenta se aprecian las siguientes heridas: Herida contusa abierta en la región de los dedos medio, anular y meñique de la mano derecha y hematoma en la cara anterior del cuello, así como lividez cadavérica en la región facial, seguido a esto se procede en colectar por medio de la técnica del macerado sustancia hematica en la región de los dedos…así como apéndices pilosos que allí se encontraban, siendo embalado y rotulado con la letra A y B, …IDENTIDAD DEL CADAVER: …LOZANO CADENAS Y.E., titular de la cedula 8.149.386…”.-

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la Inspección Técnica Nº 509, realizada en el lugar del suceso, el día 08-03-2008, la cual fue descrita en la documental que se valora, cumpliendo con la cadena de custodia, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la colección de sustancia hematica y colección de apéndices pilosos en la mano derecha de la victima Y.E.L.C.. Así se aprecia.

  20. INSPECCION TECNICA N° 510, de fecha 08/03/2008, suscrita por los funcionarios J.M. y A.H., adscritos al CICPC, Sub-delegación Barinas, para dejar constancia de la inspección realizada al cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino (LOZANO CADENAS Y.E., C.I. N° 8.149.386) para tener conocimiento de las características externas que presentaba el cadáver y los hallazgos encontrados en el mismo.-

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la Inspección Técnica Nº 510, realizada en la Morgue del Hospital L.R., el día 08-03-2008, la cual fue descrita en la documental que se valora, cumpliendo con la cadena de custodia, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre corte de unas de los dedos de ambas manos con la finalidad de realizar experticia del mencionado cadáver y la colección de sustancia hematica como muestra de comparación y descarte…”. Así se aprecia.

    Las anteriores pruebas, fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, de la participación del hoy acusados D.J.L..

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal.

    El Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal; ocurrido en el Sector La Honda Arriba Casa s/n Localidad de Calderas Municipio B.E.B. en perjuicio de la ciudadana Y.E.L.C., ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con las declaración de los funcionarios y Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en la investigación, V.d.T., Remik Gutiérrez, Á.H.; así como de los testigos de los hechos, Julieta, Briceño Peña Reinaldo.

    Estas declaraciones a.i. y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, quedando demostrado que el ciudadano D.J.L., fue quien le produce la muerte a la hoy occisa Y.E.L.C., produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por el acusado, la puesta en peligro de los preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, a la integridad personal, razones estas por las cuales consideran quien aquí decide que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES por parte del acusado D.J.L.; y por cuanto de las testimoniales arriba a.y.c. igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos; convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que el hoy acusado D.J.L., fue la persona que produjo el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por cada uno de los testigos referenciales de los hechos donde ocurre la muerte de la victima Y.E.L.C.. Hechos estos que quedaron demostrados con las declaraciones del ciudadano A.R.H.C., quien realiza la inspección al cadáver en el sitio del suceso, quien manifestó que se colecto apéndice piloso, se le cortaron las uñas, tenia hematomas en el cuello, el cadáver ya tenia tiempo pues tenia rigidez cadavérica, no se que tiempo tendría, los apéndices pilosos se colectaron, … la misma me indica que murió por asfixia mecánica, era una habitación, la puerta no tenia puerta lo que había era una sabana, fuera de la habitación había una bodega en una primera habitación, se colectan las uñas, para determinar si forcejeo, si los apéndices pilosos fueron tomados de las manos de la victima; sus dichos fueron confirmados por el experto REMICK J.G.R., al manifestar que los siete (7) apéndices pilosos colectados a la ciudadana Y.L. cual fue la experticia que se le realizo, Primero si es de la especie humana, a la región, que pertenece, en este caso la región cefálico, por cuanto son mas gruesos, no presentan ningún tipo de alisamiento ni aplastamiento…los mismos fueron colectados en Audiencia de Control, con la técnica del peinado, por la experto, y cortada, hay que tomar tres muestras, peinado, arrancado y cortado, ¿Cómo concluye que los Apéndices Pilosos colectados a D.L., presentaron características Físicas coincidentes? R- Por las características similares, coincidentes; lo que coincide con el dicho de la experto DRA. V.C.D.T., quien practicó la autopsia al cadáver de Y.E.L.C., donde a preguntas manifestó que las excoriaciones se producen porque trato de defenderse, por ello habían tanto del lado interno, como externo, las heridas pudieron haber sido causadas con las manos, si hubo estrangulamiento, porque había fractura del hioide, donde se comprime la laringe y no pasa aire a los pulmones y la persona se asfixia por falta de aire y hubo ruptura capilar, la data de muerte era de 10 a 12 horas… donde deja determinado que la muerte se produce por ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO, EFISEMA PULMONAR. EDEMA CEREBRAL. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA”, y donde dichas pruebas científicas logran señalar en la investigación y detienen a W.C. y a D.L., presuntos autores del hecho, donde presuntamente se encontraban en el lugar del hecho por encontrase ingiriendo bebidas alcohólicas, lo cual quedo descartado con la declaración de J.C., al manifiesta que Wilmer estaba en la casa porqué ese día a las 7 de la noche él iba llegando con ella, el se fue de la bodega con ella, como a las 8 de la noche llenando unos tobos de agua y como a las 11y 15 de la noche fue a casa de la señora Eduviges y wilmer se paro y llamo a la mamá y le dijo que ella necesitaba el jarabe y ella se paro, al otro día en la mañana hizo café ellos llegaron a las 6 de la mañana tomaron café y salieron a trabajar como todos los días, de su casa a la casa de la señora Iris son como 4 cuadra, ella oía la música porque Yris, vive en la parte de abajo, cuyo dicho fue ratificado por el ciudadano R.B., al manifestar que ese día 7 de marzo, el estaba donde J.L.C., eran como 20 para las once cuando llego W.C. y como a las 11 y 15, bajo J.C. y nosotros la llamamos y dijo que iba para donde Eduviges a buscar un remedio, que vieron cuando Wuilmer salio en Toalla y entrego algo, eran como las 12 y piquito, lo que descarta a todas luces que W.C., pudo estar involucrado en el hecho donde resulta muerta la ciudadana Y.E.L.C., lo cual es confirmado por el ciudadano GLODULFO LOZANO CADENA, hermano de la victima al manifestar que se entro de la muerte de su hermana, falleció el 08 de marzo del 2008; y a preguntas contesto que él estaba en la casa, y vio gente en la casa y fue a ver que era, y confirma que la muerta estaba boca arriba, confirma que Deivi convivía con su tía Y.E. desde hace mucho tiempo, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que no aporta nada a la investigación, pero relaciona al acusado de vivir en el inmueble donde apareció muerta la ciudadana Y.L., donde al realizar la inspección en la vivienda el experto A.H., menciona que la vivienda esta construida en paredes de bloques frisados y revestidos con pintura de color verde, como acceso posee puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente con sistema de cerradura a llaves sin signos físicos de violencia…se encuentra un área que funge como bodega, donde se aprecia artículos varios en forma ordenada, lo que lleva a esta juzgadora a dejar determinado que la persona que dio muerte a la victima era de confianza, al no encontrarse violentada las cerraduras del inmueble y que en la cama donde se encontraba la victima fue lugar de liberación por parte del victimario, por cuanto a la occisa se en colecta de su mano derecha sustancia hematica y apéndices pilosos, estos últimos pertenecientes a su sobrino D.J.L., tal como quedo determinado en la Experticia Tricológica y de Comparación realizada por el experto RemicK J.G.R., no quedando ninguna duda, luego del debate oral y público, donde quedó determinada la responsabilidad penal, una vez evacuada todas y cada una de las pruebas que determinaron su culpabilidad, tal como quedaron analizadas up supra, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso, se comprobó la culpabilidad del hoy acusado D.J.L..

    Quedó desvirtuada o destruida la presunción de inocencia, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, para el acusado D.J.L., con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues fueron contundentes para que quien aquí decide, obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del hoy acusado en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaída en la Fiscalía del Ministerio Público, probó lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público. Así se decide.-

    En cuanto a las declaraciones de M.A.B.C., R.C., J.L.C., J.G.S., M.L. y H.B., fueron desestimadas por cuanto los mismos fueron testigos referenciales que nada le aportaban al esclarecimiento del hecho ni a favor ni en contra del acusado.

    En cuanto al acusado, W.A.C.C., como resultado de las pruebas recepcionadas y una vez realizada la valoración individual de las mismas durante las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 03/02/2010, 18/02/2010, 04/03/2010, 16/03/2010, 06/04/2010, 22/04/2010, 22/04/2010, 10/05/2010, 19/05/2010, 27/05/2010, 02/06/2010 y 28/06/2010, considera éste Tribunal Unipersonal, que la participación del acusado, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedó demostrado la participación de la misma en los delitos atribuidos por no encontrarse en el lugar de los hechos.-

    En consecuencia, las anteriores pruebas en su conjunto fueron insuficientes para formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado W.A.C.C., una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en los dichos de uno de los testigos y funcionarios actuantes, no habiendo testigos presencial que lo haya señalado directamente como que haya participado o haya prueba que haya determinado si el mismo realizo la acción que haga presumir su participación en el hecho, que pudiera haber formado un criterio al juzgador de cómo fue su participación, cuando ejecuto la acción y si realizó alguna acción es considerada delito tipificado en norma penal, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios y testigos referenciales que comparecieron al debate oral y público.

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: D.J.L. anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito por el cual quedó establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 04. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de Y.E.L.C. (occisa); tal y como fue anunciado el cambio de calificación jurídica en la Audiencia de fecha 02-06-2010, considerando el tribunal que los hechos encuadraban en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, para lo cual se le imputado al acusado D.J.L., siendo impuesto del precepto constitucional y concedido el derecho a declarar manifestó que no lo iba a realizar, y se le concedió la suspensión para lo cual ofreció nuevas pruebas, las cuales evacuadas estimo el Tribunal en la definitiva que en efecto el acusado D.J.L., fue el responsable por lo que dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Y.L.C.. Así se decide.

El Homicidio, constituye un acto antijurídico que ocasiona la destrucción de la vida a través de un daño mortal al ser humano; en el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado, participo materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de la victima hoy occisa, Y.E.L.C., llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, debe declarársele culpable. Y así se decide.

El Delito de Homicidio Intencional Calificado

…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406CPV: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

Del análisis de los actos, supra, que constituyen el delito de Homicidio Intencional simple se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano del acusado D.J.L. quien dio muerte a la víctima, sin motivo alguno, pues la misma fue estrangulada, asfixia mecánica, tal como lo determino la dra. V.d.T., en su Protocolo de Autopsia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado D.J.L., por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la occisa Y.E.L.C..

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano D.J.L. por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la occisa Y.E.L.C., el cual establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal cuyo término medio es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, siendo aplicada en el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS, al verificarse que no posee antecedentes penales, por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado D.J.L., ya identificado, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN e igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al Acusado: D.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.825.107, de 19 años de edad, obrero, hijo de M.L. (V) y de H.B. (PADRASTRO) (V), residenciado en la caserío la Honda población de Caldera, calle principal, casa S/N, Estado Barinas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de de la ciudadana Y.E.L.C. (Occisa); SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano W.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.410, de 22, obrero, hijo de E.C. (V) y de R.C. (F), residenciado Sector la Onda, calle principal, casa S/N, población de Calderas Estado Barinas , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de de la ciudadana Y.E.L.C. (Occisa). TERCERO: Condena de igual forma al acusado D.J.L. plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad la Experticia Tricología solicitada por la defensa Privada Abg. I.Y.G., por cuanto la misma se realizo conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTA: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la libertad del ciudadano W.C.C. desde la Sala.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 37,83, 405, y 406 Numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de traslado al acusado D.J.L., para el día 11-01-2011 a los f.d.L. de la Sentencia Definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO NIPERSONAL N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. ESKARLY OMAÑA.

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