Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 23 de Mayo de 2011

201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. S.A..

EXP. No. 2634

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del efecto suspensivo solicitado por la Abg. GUADALUPE GASCON GARCÍA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la Audiencia para oír al Imputado, celebrada en fecha 24 de Mayo de 2011, ante la Jueza Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la ciudadana DORANGEL J.G.S., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CAUNTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 19 de Mayo de 2011, se designó ponente a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios diecinueve (19) al veintinueve (29) del presenta cuaderno de incidencias, el Acta de Audiencia Oral para oír al Imputado, celebrada en fecha 18 de Mayo de 2011, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa se acoge, es por lo que se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elemento que considere necesarias para ver la responsabilidad o no del presente ciudadano, a lo cual se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida a una Fiscalía de Proceso. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la defensa pública, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en cuanto a la afirmación de libertad y que la privación de libertad es de carácter restrictivo, específicamente la de fecha 19-05-06 Exp. Nº 06-118 sentencia Nº 1079 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, la cual establece entre otras cosas que: … “ de conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal, como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; el de la libertad personal es un derecho fundamental que en Venezuela, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales legales, sino, igualmente por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias…. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos, y 7, numerales, 1, 23 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos: “Articulo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, en su caso, para la ejecución del fallo …. Artículo 243( …) el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal… al principio constitucional legal del juicio en libertad…”, en consecuencia considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pudieren quedar satisfechos con otras medidas menos gravosas pero que sean suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, tomando como anteriormente se dijo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, considerando que lo mas ajustado a derecho es otorgarle a la imputada DORANGEL J.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cabo Primero de la Milicia en un Batallón de Reserva, edad 37 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1973, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.154.259, hijo de Dorilda Sánchez (V) y J.G. (V), residenciado: Maracay, Estado Aragua, La Morita, Calle S.E., en la casa del Señor A.S., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada de autos presentarse cada ocho (08) días por la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia y consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia y buena conducta, que devenguen una remuneración equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, ya que observa esta Juzgadora que la imputada de autos es autora o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que si bien es cierto que el tipo penal precalificado por la titular de la acción penal contrae una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, no menos cierto es que la imputada de autos posee residencia fija aportada en este acto, aunado al hecho que la misma es Cabo Primero de la Milicia en un Batallón de Reserva, de lo cual se desprende que la justiciable no se evadirá el proceso y perfectamente se someterá al mismo. Aunado al hecho, que no consta en las presentes actuaciones, que la ciudadana DORANGEL J.G.S., vaya a obstaculizar la investigación. Amén que, los Órganos Jurisdiccionales tienen la obligación de analizar ponderadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la precitada imputada de autos, situación que ya analizó quien aquí decide. Asimismo, se le participa que el incumplimiento de tales medidas acarreara su revocatoria. Este estado el Fiscal del Ministerio Publico toma la palabra y expone: “Invoco el efecto suspensivo de la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considero que hay suficientes elementos de convicción para decretar Medida Privativa de Libertad, por cuanto riela tres testigos que fueron contestes en la narración de los hechos, tenemos una alta de cantidad de droga lo cual acarrea la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración de la Sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual estable que los delitos de droga son considerados de lesa humanidad, por lo que no tienen beneficios procesales, no pudiéndose dictar medidas cautelares una vez admitidas la precalificación fiscal, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública a fin de contestar el recurso: “Visto el Efecto Suspensivo ejercido en este acto por la Representante del Ministerio Público, esta Defensa reitera su desacuerdo con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ratifico todo lo anteriormente expuesto por mi persona, en tal sentido, en base a lo principios establecidos en los artículos 8, 9, y 243 íbidem, solicito se mantenga la decisión dictada por este Tribunal. Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez: Visto el efecto suspensivo invocado por la vindicta pública, así como la contestación al recurso efectuado por la Defensa, este Tribunal acuerda suspender la ejecución de la medida acordada hasta tanto una Sala de la Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto al efecto invocado, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la norma adjetiva penal acuerda remitir la causa original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de su distribución en una Sala de la Corte de Apelaciones. CUARTO: Se acuerdan las copias requeridas por la Defensa Pública y por la Fiscal del Ministerio Público por no ser contrarias a derecho. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, informándole lo aquí acordado. No teniendo otro pronunciamiento se concluye la audiencia siendo las dos y media (2:30) horas de la tarde, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO PLANTEADO

En razón de los pronunciamientos antes trascritos la Abg. GUADALUPE GASCON GARCÍA, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…“Invoco el efecto suspensivo de la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considero que hay suficientes elementos de convicción para decretar Medida Privativa de Libertad, por cuanto riela tres testigos que fueron contestes en la narración de los hechos, tenemos una alta de cantidad de droga lo cual acarrea la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración de la Sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual estable que los delitos de droga son considerados de lesa humanidad, por lo que no tienen beneficios procesales, no pudiéndose dictar medidas cautelares una vez admitidas la precalificación fiscal, es todo”…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

A lo cual una vez emplazada la defensa, en el mismo acto, contestó a la apelación planteada de la manera siguiente:

“…“Visto el Efecto Suspensivo ejercido en este acto por la Representante del Ministerio Público, esta Defensa reitera su desacuerdo con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ratifico todo lo anteriormente expuesto por mi persona, en tal sentido, en base a lo principios establecidos en los artículos 8, 9, y 243 íbidem, solicito se mantenga la decisión dictada por este Tribunal. Es Todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante de decidir, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, advertir lo siguiente:

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general el efecto suspensivo de los recursos cuando dispone:

Artículo 439. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

.

Podemos señalar que dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores que van a regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano; indudablemente uno de ellos lo constituye el efecto suspensivo conforme al cual todas las decisiones por regla general se encuentran suspendidas en cuanto a la producción de los efectos jurídicos ordenados por ella; hasta tanto el Tribunal de Alzada resuelva el recurso de apelación interpuesto, mediante bien su confirmatoria, o revocatoria en los casos que a instancia de parte o de oficio sea procedente.

En razón del recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la Abogada GUADALUPE GASCON GARCÍA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

(Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:

…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.

(Subrayado Y negrillas de la Sala).

Ahora, luego de haberse señalado los criterios antes trascritos, emanados por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada pasa a conocer la impugnación ejercida por la Representante del Ministerio Público, para lo cual previamente observa:

Riela a los folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencias, acta policial de fecha 18 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad U. delC.R. N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Parroquia La Candelaria, de la cual se extrae lo siguiente:

"En el día de hoy dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 12:30 horas de la madrugada comparece por ante este comando…el Guardia Nacional…quien seguidamente expone: Encantándome (sic) en labores de servicio en la carpa ubicada en la Parroquia La Candelaria, se recibió llamada…al número 0212-6391423, donde nos manifestaron que en la Esquina Piñango Parroquia Catedral, observaron a transeúntes, que manipulan y distribuían sustancias psicotrópicas estupefacientes seguidamente sale comisión...a dicha dirección antes mencionada, entramos al Bar el Lobito, donde se le hizo una requisa corporal a todos los ciudadanos que se encontraban dentro del local…donde se detuvo preventivamente la ciudada quedando identificada de la siguiente manera: DORANGEL J.G.S.…donde se le encontró debajo de la mesa una bolsa contentiva, de VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO EN BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, NEGRO Y BLANCO PRESUNTAMENTE (COCAÍNA), Y QUINCE (15) PIEDRAS, PRESUNTAMENTE (CRAK) EN UN ENVOLTORIO, TIPO BOLSA DE COLOR NEGRO, ARROJANDO UN PESO APROXIMADAMENTE DE 2, 3 GRAMOS, quien los había arrojado al piso...”

Ante tal situación, la ciudadana DORANGEL J.G.S., fue presentada en fecha 18 de Mayo de 2011, por la Abogada GUADALUPE GASCON GARCÍA, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber oído los alegatos de las partes, decretó a favor de la mencionada imputada de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerar que la misma posee residencia fija, es cabo Primero de la Milicia en un Batallón de Reserva, por lo cual estimó que no se evadirá del proceso que se le sigue en su contra, ni va a obstaculizar la investigación .

Ahora bien, contra dicha decisión la Representante del Ministerio Público, ejerció el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “hay suficientes elementos de convicción para decretar Medida Privativa de Libertad, por cuanto riela tres testigos que fueron contestes en la narración de los hechos, tenemos una alta de cantidad de droga lo cual acarrea la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración de la Sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual estable que los delitos de droga son considerados de lesa humanidad, por lo que no tienen beneficios procesales, no pudiéndose dictar medidas cautelares una vez admitidas la precalificación fiscal”.

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente como lo han sido las presentes actuaciones, concluye esta Sala, que acertadamente como lo ha señalado el recurrente, la decisión dictada por la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto se desprende que la precalificación jurídica típica que imputó la Representación del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ut supra mencionada, es por el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CAUNTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, lo cual hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente asunto procedía o no la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, esta Sala Colegiada debe revisar si concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza de la siguiente manera:

En relación a la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra evidenciar de autos, como lo señala la ciudadana Juez A quo manifestando que existen suficientes elementos de convicción, quedando evidenciado las circunstancias por la cual quedó plenamente probada la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud, de haberse establecido que del acta procesal, cursante a los folios 3 al 5 del cuaderno de incidencias, de fecha 18 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad U. delC.R. N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Parroquia La Candelaria, se dejó constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, que momentos en que se encontraban en labores de servicio en la carpa ubicada en la Parroquia La Candelaria, se recibió llamada al número 0212-6391423, donde se les manifestó que en la Esquina Piñango Parroquia Catedral, observaron a transeúntes, que manipulaban y distribuían sustancias psicotrópicas estupefacientes, por lo que se conformó una comisión policial que se dirigió a la dirección antes mencionada, y al entrar al Bar El Lobito, se le realizó una requisa corporal a todos los ciudadanos que se encontraban presentes en el local, y al efectuarle la respectiva revisión a una ciudadana que quedó identificada como DORANGEL J.G.S., se le pudo incautar una bolsa que se le encontró debajo de la mesa contentiva de VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO EN BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, NEGRO Y BLANCO PRESUNTAMENTE (COCAÍNA), Y QUINCE (15) PIEDRAS, PRESUNTAMENTE (CRAK) EN UN ENVOLTORIO, TIPO BOLSA DE COLOR NEGRO, ARROJANDO UN PESO APROXIMADAMENTE DE 2, 3 GRAMOS, los cuales había arrojado al piso, la cual presuntamente acababa de arrojar al suelo, tal como lo señalan los dos ciudadanos que fungen como testigos en la presente causa.

Lo descrito anteriormente como ya se dijo, se encuentra corroborado con el dicho de la ciudadana CRISMARGARETH L.H., inserta a los folios 7 y 8 del expediente, en la cual señaló que el día 18 de Mayo de 2011, momentos en que se encontraba en el interior del Bar El Lobito, disfrutando y bailando con unas amigas “veo llegar una comisión de la Guardia Nacional y comienzan a pedir por favor la cédula a todos los ciudadanos presentes…cuando observe una guardia femenina que se acerca y nos realiza un chequeo corporal a mí y a mis amigas…de pronto revisan a una ciudadana que cuando le comienzan hacer el chequeo…se asusta y arroja una bolsa al suelo la cual contenía droga”.

Así como aunado a lo anterior, se encuentra el dicho de la ciudadana Z.Y.B., quien en entrevista rendida por ante el Comando de Seguridad U. delC.R. N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Parroquia La Candelaria, inserta a los folios 9 y 10 de las presentes actuaciones, dejó constancia que el día 18 de Mayo de 2011, “me encontraba disfrutando con unas amigas en el bar el lomito, ubicado en la esquina de piñango de la parroquia catedral, cuando veo llegar una comisión de la Guardia Nacional y comienzan a pedir la cédula a todos los ciudadanos presentes…cuando observe una guardia femenina que se acerca y nos realiza un chequeo corporal a mí y a mis amigas…de pronto revisan a una ciudadana que cuando le comienzan hacer el chequeo…se asusta y arroja una bolsa al suelo la cual contenía droga “.

Así mismo, el acta de entrevista rendida por la ciudadana MINEIDA E.A.D., ante el Comando de Seguridad U. delC.R. N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Parroquia La Candelaria, inserta a los folios11 y 12 del mismo expediente, mediante la cual señaló que el día 18 de Mayo de 2011, “me encontraba disfrutando con unas amigas en el bar llamado el lomito, ubicado en la esquina Piñango, parroquia catedral, cuando veo llegar una comisión de la Guardia Nacional que comienzan a pedir la cédula a todos los ciudadanos presentes…cuando observe una guardia femenina que se acerco y nos hizo un chequeo corporal a mí y a mis amigas…de pronto revisan a una ciudadana que cuando le comienzan hacer el chequeo… arroja una bolsa al suelo la cual presuntamente contenía droga ”.

Así las cosas, de las actas procesales, surgen suficientes elementos para acreditar la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CAUNTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Asimismo, en el antes señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador Patrio describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado.

En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, la Juez de la Primera Instancia en Funciones de Control, ha debido valorar que aunado al acta policial en la cual los funcionarios actuantes, dejaron claramente descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por los cuales resultó aprehendida la ciudadana DORANGEL J.G.S., existen las actas de entrevistas de las ciudadanas CRISMARGARETH L.H., Z.Y.B. y MINEIDA E.A.D., quienes fungen como testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Comando de Seguridad U. delC.R. N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Parroquia La Candelaria, siendo contestes en indicar que en el momento en que se encontraban disfrutando con unas amigas en el Bar El Lobito, ubicado en la Esquina Piñango, Prroquia Catedral, vieron llegar una comisión policial que comenzó a realizar una requisa a todos los presentes en el mencionado local, logrando observar que al momento de comenzar a efectuarle el chequeo a una ciudadana, la misma arrojó al suelo una bolsa que presuntamente contenía droga.

Es por lo que se estima pertinente advertir, que la Juez de Control además de valorar si en el presente caso se encontraban o no, dados los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió tomar en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el parágrafo primero que establece la presunción de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad que su término sea igual o superior a diez años, en virtud que el delito que se le atribuyó a la imputada de autos en audiencia oral, es un delito de naturaleza grave, como lo es la distribución menor de sustancias estupefacientes, el cual ha sido considerado por nuestra Legislación como un delito de lesa humanidad, toda vez que afecta a la colectividad, introduciéndose en urbanizaciones, barrios, escuelas, liceos, y espacios deportivos, causando un gran deterioro en el crecimiento de la población juvenil de nuestro país, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Dicho lo anterior, se advierte que en el caso de marras, se encuentran acreditados todos los extremos previstos en el artículo 250 del ejusdem, evidenciándose suficientes elementos de convicción suficientes de los cuales se desprende la posible participación de la ciudadana DORANGEL J.G.S., en el delito por el cual se le sigue el presente proceso penal en su contra, motivo por el cual esta Sala, en aras de garantizar una verdadera administración de justicia, estima que lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la referida ciudadana, quedando de esta manera resuelta la pretensión del Ministerio Público, a quien le corresponderá recabar y determinar los demás elementos de convicción, a los fines de presentar su consecuente acto conclusivo.

Por último, esta Alzada debe advertir, que aunado a todo lo anteriormente expuesto, lo señalado en la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Diciembre de 2009, Exp. N° 09-0923, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la decisión antes trascrita, se puede colegir claramente que nuestro M.T. ha reiterado su criterio que contra los delitos de lesa humanidad -en el presente caso drogas- no pueden otorgarse beneficios procesales, ni decretarse medidas cautelares sustitutivas de libertad, motivo por el cual esta Sala estima que a la imputada de autos, mientras se le sigue el proceso penal en su contra, no puede gozar de ningún tipo de beneficio, mucho menos una medida sustitutiva de libertad.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada GUADALUPE GASCON GARCÍA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público. Se REVOCA la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2011, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana DORANGEL J.G.S., plenamente identificada en autos; en consecuencia, se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la antes referida ciudadana, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CAUNTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ORDENA a la Juez de Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Función de Control, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a la imputada DORANGEL J.G.S.. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada GUADALUPE GASCON GARCÍA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2011, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana DORANGEL J.G.S., plenamente identificada en autos.

TERCERO

Se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la antes referida ciudadana, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CAUNTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO

Se ORDENA a la Juez de Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Función de Control, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a la imputada DORANGEL J.G.S..

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado Aquo.

LA JUEZA,

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. S.A. DRA. G.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECHIONACCE I.

EDMH/GG/SA/ICVI/jec.-

Exp. No. 2634

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