Decisión nº 58 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

201° y 152°

Expediente: 12718

Parte demandante:

Dorania M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.661.829, domiciliada en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.e.Z..

Apoderada judicial:

M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.082.

Parte demandada:

D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.541.353.

Apoderados judiciales:

F.L. y Dennos González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.010 y 29.161.

Motivo: Liquidación y partición de comunidad conyugal

Fecha de entrada: 28 de septiembre de 2009

Sentencia definitiva

Parte narrativa

En auto de fechas 4 de diciembre de 2009, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 11 de febrero de 2010, el alguacil consignó recibo de citación con sus respectivos recaudos, y expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar la citación personal del demandado, quien al informarle el motivo de su presencia se negó a firmar.

En fecha 15 de marzo de 2010, la secretaria natural dejó constancia de la notificación realizada al demandado en autos, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación.

En fecha 20 de mayo de 2010, se agregó el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2011, las abogadas F.L. y M.R. presentaron escritos de informes.

En fecha 04 de abril de 2011, la abogada F.L. presentó escrito de observaciones.

Límites de la controversia

La ciudadana Dorania M.A.B., demandó al ciudadano D.C.P., por liquidación y partición de comunidad conyugal y manifestó que, en fecha 5 de agosto de 1994 contrajo matrimonio civil con el demandado.

Señaló que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia definitiva de fecha 4 de abril de 2007.

Asimismo, solicitó la partición de los siguientes bienes:

  1. El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la urbanización San Andrés de la ciudad de Villa del Rosario, distinguida con el Nro. 396, II etapa, lote 26, en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.e.Z., el cual tiene una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 Mts2).

  2. El cincuenta por ciento (50%), es decir, quinientos cinco (505) de las mil diez acciones (1010) de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, que tiene suscritas y pagadas el demandado.

  3. El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos percibidos en la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, que le corresponden al demandado por concepto de trabajos realizados en la misma.

  4. El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble casa quinta ubicada en la calle D.G.d. la ciudad Villa del Rosario, Jurisdicción del municipio R.d.P.d.e.Z., enclavada sobre una parcela de terreno propio con una superficie de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (665 Mts2), propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima.

  5. Un vehículo clase: Camioneta, tipo: Pick-up, marca: Ford, año: 1993, color: Azul, serial de carrocería: AJF1PY11569, serial del motor: I6VCIL, placas: 918-XJN, uso: Carga.

  6. El cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde al demandado, del fundo San Francisco propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, el cual tiene una superficie de ciento cuarenta y siete (147) hectáreas.

  7. El cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde al demandado, del fundo S.D. propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, cuya superficie asciende a doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (266,66 Mts2).

  8. El cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde al demandado, por el crédito otorgado a la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

  9. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, intereses de las prestaciones sociales, fideicomiso, bonos, alimentos, transporte profesional, primas por hogar, utilidades o aguinaldos, sueldos y salarios, vacaciones y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera percibir desde la vigencia del matrimonio, es decir, del 5 de agosto de 1994 hasta la disolución del vinculo matrimonial en fecha 4 de abril de 2007.

  10. El cincuenta por ciento (50%) de un conjunto de bienes y enseres detallados en el libelo, que tienen un valor de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00).

    Igualmente, manifestó que por no haber llegado a un acuerdo amistoso con el demandado, es por lo que con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil acude a este órgano jurisdiccional a demandar la partición de los bienes antes indicados.

    Por su parte, la parte demandada ciudadano D.C.P., señaló en su escrito de contestación, que es cierto que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana Dorania M.A.B., y que dicho vínculo quedó disuelto por sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 2, en fecha 17 de abril de 2007.

    Negó, rechazó, contradijo y se opuso formalmente a las afirmaciones de ser propietario de la casa quinta ubicada en la urbanización San Andrés en la Villa del Rosario; de las 1010 acciones de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, que la misma esté constituida por dos únicos socios, accionistas y administradores generales D.C.P. como accionista mayoritario con 1010 acciones y M.A.P.M. como accionista minoritaria con 911 acciones, por ser, según sus dichos, totalmente falso, tal como se evidencia del documento constitutivo-estatutario, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 1973, bajo el Nro. 107, tomo 3-A, para el entonces tenía 13 años de edad y que los propietarios actuales son los ciudadanos M.A.P.M. y J.C.P..

    Asimismo, negó, rechazó, contradijo y se opuso a que perciba algún tipo de ingresos de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, puesto que la actividad que desempeña en la misma es ad honoren, toda vez que los accionistas son su progenitora y su hermano, no existiendo relación de trabajo alguna que pueda generar beneficios laborales, ya que colabora con la progenitora por su avanzada edad, su actividad económica la desempeña como mediador en la venta de ganado en el mercado de la población de la Villa del Rosario.

    De igual forma expone, que la actora manifiesta y reconoce que los inmuebles identificados en los numerales 4, 6, y 7, le pertenecen a la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, por lo que negó, rechazó, contradijo y se opuso a ser el propietario de los bienes discriminados en los numerales mencionados; a ser propietario del vehículo en el numeral 5, el haber percibido ganancia alguna con ocasión al supuesto crédito adquirido por la aludida sociedad mercantil.

    También negó, rechazó, contradijo y se opuso a que haya disfrutado de una relación laboral estable con alguna empresa, que le haya permitido generar prestaciones sociales, caja de ahorros, intereses de prestaciones sociales, fideicomiso, bonos, alimentos, transporte profesional, primas por hogar, utilidades o aguinaldos, sueldos y salarios, vacaciones y cualquier otra cantidad de dinero desde la fecha del matrimonio hasta su disolución.

    Finalmente, manifiesta que la demanda no se corresponde con la realidad de los hechos, por no existir bienes en la comunidad conyugal y por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento de Civil, solicitando de esta instancia que luego de verificado lo que antecede declare inadmisible la demanda.

    Pruebas de la actora

    La abogada M.R., presente escrito en fecha 18 de junio de 2010. No obstante, este juez evidencia en el caso sub examine que el lapso del emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, venció el día viernes 23 de abril de 2010, por lo tanto, el día lunes 26 de abril de 2010 comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, cuya culminación tuvo lugar el día lunes 17 de mayo de 2010, determinándose con ello, que el referido escrito fue presentado un día después de concluida la oportunidad procesal para la promoción de los medios de prueba, todo lo cual se vislumbra detalladamente en el cómputo que se efectúa a continuación:

    Viernes

    23 de abril de 2010 Culminación

    Emplazamiento HUBO DESPACHO

    Sábado – Domingo

    24 y 25 de abril de 2010 Fin de semana DÍAS NO LABORABLES

    Lunes

    26 de abril de 2010 Inicio del término: Pruebas HUBO DESPACHO

    Martes – Viernes

    27 al 30 de abril de 2010 - HUBO DESPACHO

    Sábado – Domingo

    1 y 2 de mayo de 2010 Fin de semana DÍAS NO LABORABLES

    Lunes – Viernes

    3 al 7 de mayo de 2010 - HUBO DESPACHO

    Sábado – Domingo

    8 y 9 de mayo de 2010 Fin de semana DÍAS NO LABORABLES

    Lunes – Jueves

    10 al 13 de mayo de 2010 - HUBO DESPACHO

    Viernes

    14 de mayo de 2010 - NO HUBO DESPACHO

    Sábado – Domingo

    15 y 16 de mayo de 2010 Fin de semana DÍAS NO LABORABLES

    Lunes

    17 de mayo de 2010 Culminación. Lapso de pruebas HUBO DESPACHO

    Martes

    18 de mayo de 2010 Abogada M.R.

    Presentó escrito HUBO DESPACHO

    En tal sentido, este juez determina que el escrito presentado por la abogada M.R. es extemporáneo. Y así se declara.

    Sin embargo, este juez procediendo con base en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, apreciará los indicios que resulten de autos en su conjunto, de la siguiente manera:

    Documentales:

  11. Corre al folio nueve (9) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nro. 236, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario, la cual se estima en su pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento que antecede, se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Dorania M.A.B. y D.C.P., así como el inicio de la comunidad concubinaria de los mismos. Así se valora.

  12. Corre del folio quince (15) al veintinueve (29) de este expediente, ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 2, de fecha 17 de abril de 2007, la cual se estima en su pleno valor probatorio por ser un instrumento público judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 ejusdem; igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior, se verifica fecha cierta a partir de la cual quedó disuelta la comunidad. Así se valora.

  13. Corre a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), copias certificadas de las actas de nacimiento números 494 y 542, de los adolescentes David y D.C.A., emanadas del Registro Civil de la Parroquia El Rosario; las cuales si bien son instrumentos públicos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, las mismas son impertinentes ya que no aportan ningún elemento de convicción para dilucidar la partición que se debate en este proceso. Así se decide.

  14. Corre a los folios ciento diez (110) y ciento once (111), copia certificada de documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., bajo el Nro. 65, tomo 20, en fecha 24 de agosto de 2004, el cual si bien es un documento autenticado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, donde se aprecia la venta realizada por el ciudadano D.C.P. al ciudadano Rcky del Río Finol Romero, de un inmueble identificado con el Nro. 396, II etapa, lote 26, ubicada en la urbanización San Andrés, la misma es impertinente por no aportar ningún elemento de convicción que permita dilucidar la partición en este proceso. Así se decide.

  15. Corre del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118), ambos inclusive, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, celebrada en fecha 22 de agosto de 1994, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1994, tomo 25-A-1994, la cual se estima en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, a los que hace referencia el artículo 1384 del Código Civil, igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual, se demuestra que el ciudadano D.C.P., es accionista de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, y la adquisición de las quinientas cinco (505) acciones, vendidas por el ciudadano J.C.P., en su condición de accionista. Así se valora.

  16. Corre del folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126), ambos inclusive, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, celebrada el 1 de noviembre de 1996, tomo 99-A-1996, la cual se estima en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, a los que hace referencia el artículo 1384 del Código Civil, igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el documento que precede, se constata la actuación del ciudadano D.C.P., como administrador general de la sociedad mercantil citada. Así se valora.

  17. Corre al folio ciento treinta y uno (131) copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con Funciones Notariales, en fecha 25 de octubre de 1994, anotado bajo el Nro. 28, tomo 03, protocolo primero; la cual si bien es un documento auténtico, de los que hace referencia el artículo 1384 del Código Civil, donde se demuestra la venta realizada por el ciudadano A.A.F.U., a la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre una casa quinta, ubicada en la calle D.G.d. la población de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., la misma es impertinente por no aportar ningún elemento de convicción que permita dilucidar la partición en este proceso. Así se decide.

  18. Corre a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138), copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con Funciones Notariales, en fecha 27 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 29, tomo 05, protocolo primero; la cual si bien constituye un instrumento público judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 ejusdem, en el que se observa la constitución de una hipoteca, sobre el inmueble ubicado en la calle D.G., de la población de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., a favor de la sociedad mercantil Transporte San J.T.C.A., la misma es impertinente por cuanto el bien que fue objeto de hipoteca es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, por ende, no aporta ningún elemento de convicción que permita dilucidar la partición en este proceso. Así se decide.

  19. Corre al folio ciento cuarenta y cinco (145), de este expediente, copia certificada de documento inscrito ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, en fecha 09 de abril de 1996, anotado bajo el Nro. 23, tomo 08; la cual si bien es un documento auténtico, a los que hace referencia el artículo 1384 del Código Civil, donde se constata la venta que efectúa el ciudadano D.C.P., de un vehículo clase: Camioneta, tipo: Pick-up, marca: Ford, año: 1993, color: Azul, serial de carrocería: AJF1PY11569, serial del motor: I6VCIL, placas: 918-XJN, uso: Carga, al ciudadano A.R.F.N., la misma es impertinente por no aportar ningún elemento de convicción que permita dilucidar la partición en este proceso. Así se decide.

  20. Corre del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento ochenta y uno (181) y del folio ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos cuarenta y cinco (245), copias certificadas de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual constituye un documento auténtico, de los que refiere el artículo 1384 del Código Civil, en el que se evidencia los balances generales y los estados de ganancias y perdidas de la aludida sociedad mercantil, sin embargo la misma es impertinente por no aportar ningún elemento de convicción que permita dilucidar la partición en este proceso. Así se decide.

  21. Corre a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153), justificativo de testigo, evacuado ante la notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararan sobre el conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Dorania M.A.B., desde hace mas de 12 años; si es cierto y les consta que la ciudadana G.M.B., progenitora de la ciudadana antes señalada, le hizo entrega de un rebaño bovino de 20 mautas al ciudadano D.C.P., que dicho ganado fue adquirido con dinero del progenitor de la parte actora en esta causa; que el ciudadano D.C.P. nunca ha querido rendir cuentas ni hacer entrega del dinero generado por el mismo ganado. Con relación medio probatorio promovido, es importante para este Juzgador traer a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala Casación Civil del 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Carmen Lina Provenzali y Otra, sentencia Nro. RC-0100, la cual señala: “…Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite para que tengan valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…” (subrayados del Tribunal), ahora bien, de las actas se evidencia que tal justificativo de testigo no fue ratificado por la parte accionante, y en virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado se desestima en su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  22. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y alegó el principio de comunidad de la prueba. Al respecto este Sentenciador considera, que la aludida invocación en derecho no constituye un medio de prueba propiamente dicho, pero en el caso de la aplicación del principio de comunidad de prueba, establece su procedencia en nuestro ordenamiento jurídico, por formar parte de aquellos principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba, por ello en atención al mismo las pruebas, una vez admitidas y evacuadas, ya no pertenecen al litigante promovente, sea demandado o demandante, en ese sentido, no pueden ser renunciadas por ninguno, ni el juez necesita de promoción o invocación del interviniente para valorar a su favor la que haya promovido y evacuado su adversario. En consecuencia, este principio le impone al juez la apreciación de toda prueba, independiente de su origen subjetivo, es decir, sea promovida por el actor, demandado, tercero interviniente o por el juez (en los casos permitidos), en virtud de que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, de ahí deviene que no es admisible la renuncia o desistimiento de los medios de prueba, por lo tanto, en el presente juicio se valorarán en tanto resulten favorables para ambas partes, con sujeción a la aplicación de este principio. Así se decide.

  23. Corre del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y uno (61), ambos inclusive, acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, de fecha 07 de junio de 1973, tomo 3-A-1973, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; si bien la mencionada constituye un documento auténtico, a los que hace referencia el artículo 1384 del Código Civil; no obstante se evidencia que la constitución inicial de la sociedad la hicieron los ciudadanos N.P.C., M.A.P.M., G.H.P.M., N.J.P.M., J.P.M.d.A. y J.P.M., por lo que, no habiendo participado en este acto ninguna de las partes relacionadas con el presente juicio, la misma es impertinente pues no aporta ningún elemento de convicción que permita dilucidar la partición en este proceso. Así se decide.

  24. Corre al folio sesenta y cinco (65), de este expediente, copia certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, celebrada en fecha 04 de enero de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 77, tomo 51-A; aún cuando representa un documento auténtico, a los que hace referencia el artículo 1384 del Código Civil, la cual se llevó a efecto con la finalidad de discutir, aprobar, desaprobar o modificar los balances generales y demás estados de cuenta de la mencionada sociedad, la referida es impertinente pues no aporta ningún elemento de convicción que permita dilucidar la partición en este proceso. Así se decide.

  25. Corre del folio doscientos ochenta y seis (286) al folio trescientos cincuenta y seis (356), ambos inclusive, copias certificadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales si bien constituyen un instrumento público judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 ejusdem, las mismas refieren al juicio contentivo de nulidad de acta de asamblea, que sigue la ciudadana Dorania M.A.B. contra D.C.P. y A.R.F., según expediente número 37.196, nomenclatura llevada por ese juzgado; en tal sentido, el medio de prueba in comento es impertinente por no aportar ningún elemento de convicción para dilucidar la presente partición. Así se decide.

    Informes:

  26. Corre del folio doscientos cincuenta y uno (251) al folio doscientos setenta y nueve (279), ambos inclusive, copias certificadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales tratan de la causa contentiva de procedimiento de Rendición de Cuentas que inició la ciudadana Dorania M.A.B. contra D.C.P., según expediente número 56.274, nomenclatura llevada por ese juzgdo, y si bien constituye respuesta del oficio Nro. 744-2010 de fecha 21 de mayo de 2010, son impertinentes por no suministrar ningún elemento de convicción para dilucidar la partición que se debate en el presente proceso. Así se decide.

    Motivación para decidir

    El Código Civil establece en relación a los bienes habidos durante la comunidad de los cónyuges, lo siguiente:

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Por ende, al no existir convención entre los contrayentes, llamada capitulaciones, previa a la celebración del matrimonio, es la ley la que supletoriamente impondrá el régimen de comunidad de gananciales, conforme a lo cual la división de los bienes habidos durante la unión, se realizará de por mitad, traduciéndose en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges.

    Dicha comunidad tiene su inicio, exactamente el día de la celebración del matrimonio, según lo establece el artículo 149 de la ley sustantiva:

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Y se extingue en las circunstancias que establece el artículo 173 ejusdem, que a la letra especifica:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…

    De tal manera que, la comunidad de gananciales entre los cónyuges finaliza producto de la disolución del vínculo matrimonial contraído, ya sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, o cuando ha sido declarado nulo, resaltando que en las dos últimas causas debe mediar una sentencia definitivamente firme; por lo tanto, para determinar la procedencia de la partición y liquidación de los bienes comunes entre los cónyuges, es necesario por imperio de ley, la disolución de esa comunidad, la cual deberá ser declarada previamente.

    Ahora bien, es preciso destacar que doctrinariamente se ha definido la partición como aquella en la que es posible fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

    El jurista R.H.L.R.e.c.a.e. punto refiere: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad.”

    Por su parte el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que: “Para Escriche, es la “sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”. Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales. “La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias…Régimen de Gananciales. Indicamos que entre “los efectos del matrimonio” está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por uno solo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.” (Negritas del autor).

    Asimismo, I.G.A. de Luigi, en su obra titulada “Lecciones de Derecho de Familia”, señala que nuestro Código Civil no contiene una definición de la comunidad de gananciales, pues el artículo 148, al establecer que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio da sólo una idea su contenido.

    También reseña que la comunidad de gananciales es la comunidad que la ley declara existente entre los cónyuges, a falta de estipulación en contrario, y por virtud de la cual se hacen comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio (artículo 148) y los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, pro razón del matrimonio, aun antes de su celebración, a menos que el donante manifieste lo contrario, conservando cada uno de los cónyuges los bienes que fueran de su propiedad al tiempo del matrimonio y los que adquiera durante él, a título gratuito o a título oneroso, pero por subrogación de bienes propios, los derechos personalísimos y los vestidos, joyas u otros enseres de uso personal.

    Hechas las consideraciones oportunas, en el caso bajo examen la ciudadana Dorania M.A.B., ocurre ante este órgano jurisdiccional a demandar al ciudadano D.C.P., por partición y liquidación de comunidad conyugal; en cuyo caso dicha comunidad tuvo su inicio el día 5 de agosto de 1994, según se desprende del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 236.

    No obstante, se constata que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 2, en fecha 02 mayo del año 2007, la comunidad existente entre las partes intervinientes en este proceso resulta disuelta, en tal magnitud que constituye el título que permite la procedencia de la partición.

    Al respecto, de acuerdo a lo esbozado por la parte accionante en su escrito libelar, concatenado con los medios probatorios que reposan en los autos, este sentenciador procede a determinar cuáles son los bienes que, efectivamente, demostró la actora que pertenecen a la comunidad conyugal y por lo tanto que se deben partir en partes igualmente, tal como la ley así lo determina, a saber:

  27. Quinientas cinco (505) de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, suscritas y pagadas por el ciudadano D.C.P..

    En cuanto a las acciones adquiridas por la parte demandada, considera quien suscribe que las mismas se encuentran dentro de los bienes adquiridos durante el matrimonio y, por ende, pertenecen a la comunidad conyugal, pues así lo demuestra la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1994, tomo 25-A-1994, de los libros respectivos.

    Si bien, la parte actora requiere la partición del cincuenta por ciento (50%) de las 1010 acciones que, según su dicho fueron adquiridas en su totalidad por el demandado en la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, sin embargo, en las actas procesales que integran la presente causa no se evidencia documento alguno que demuestre la compra de las 505 acciones restantes, pues la carga procesal de la accionante estriba en evidenciar la propiedad de los bienes obtenidos durante la vigencia del vínculo conyugal, por lo que mal podría este jurisdicente determinar la propiedad del ciudadano D.C.P., sobre las acciones sin prueba fehaciente que lo acredite. Así se decide.

    Igualmente, la ciudadana Dorania M.A.B. alegó la existencia en la comunidad conyugal de una casa quinta, ubicada en la urbanización San Andrés de la ciudad de Villa del Rosario, distinguida con el Nro. 396, II etapa, lote 26, en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.e.Z., el cual tiene una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 Mts2). No obstante, de los recaudos aportados a este juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, no se evidencia documento que pruebe, no solo la propiedad del ciudadano D.C.P. con relación al bien, si no la fecha cierta de su adquisición, en aras de establecer si se esta en presencia de un bien común a los cónyuges; bajo esos parámetros este jurisdicente indiscutiblemente no puede declarar la partición del inmueble in comento, ni menos aún suplir la carga probatoria de la parte.

    En lo que concierne, al inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle D.G.d. la ciudad Villa del Rosario, Jurisdicción del municipio R.d.P.d.e.Z., enclavada sobre una parcela de terreno propio con una superficie de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (665 Mts2), es preciso destacar que, dicho inmueble fue vendido mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con Funciones Notariales, quedando en los respectivos libros en fecha 25 de octubre de 1994, bajo el Nro. 28, tomo 03, protocolo primero, en el cual se observa que el ciudadano A.A.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.085.982, vende de manera pura y simple el aludido inmueble a la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, representada en ese acto por el ciudadano D.C.P..

    Por lo tanto, el inmueble vendido es propiedad de la sociedad, si bien es cierto, el ciudadano demandado actúa en la contratación suscrita, no es menos cierto que lo realiza en representación como administrador general de la misma, así pues, el inmueble objeto de la venta forma parte del patrimonio de la sociedad, mas no lo adquiere el ciudadano D.C.P. a título personal y en tal sentido, este juez declara que el inmueble anteriormente descrito no pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadano Dorania M.A.B. y D.C.P..

    Igual suerte corre, los Fundos San Francisco y S.D. propiedades de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, -según lo manifiesta la actora en su escrito libelar-, al ser éstos bienes propiedad de la sociedad mercantil antes citada, obviamente no son parte integrante en la comunidad de bienes que se debate en el proceso, como quedó establecido precedentemente, si son propiedad de la sociedad mercantil antes citada forman parte del patrimonio de ésta, por tal circunstancia es inexcusable partir unos bienes que no figuran en la comunidad de los cónyuges, aunado al hecho, que en actas no reposan los correspondientes documentos de propiedad de los fundos mencionados, pruebas contundentes para este sentenciador determinar si efectivamente son parte integrante de la comunidad.

    Del mismo modo, reclama el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias obtenidas de un crédito otorgado a la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, sobre lo cual se hace ineludible destacar que los bienes que se hayan adquirido en nombre de la sociedad, forman parte de su patrimonio, reiterando una vez mas, que la materia objeto en este litigio constituye los bienes obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del vínculo matrimonial, de tal manera, que aún cuando la parte demandada figura como accionista en la sociedad mercantil, el patrimonio de la persona jurídica es separado al de cada uno de los socios que la constituyen y en definitiva el beneficio crediticio lo alcanzó la sociedad mas no el ciudadano D.C.P. a su nombre.

    También, solicita el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios laborales que ha percibido el demandado, como prestaciones sociales, caja de ahorro, intereses de las prestaciones sociales, fideicomiso, bonos, alimentos, transporte profesional, primas por hogar, utilidades o aguinaldos, sueldos y salarios, vacaciones y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera percibir desde la fecha del matrimonio 05 de agosto de 1994, hasta su disolución en fecha 04 de abril de 2007; por no existir en actas prueba que confirme que el ciudadano D.C.P. haya tenido alguna relación laboral ante cualquier empresa e institución, jurídicamente se hace indeterminable e incierto que efectivamente el citado ciudadano haya gozado de los beneficios discriminados.

    Similar tratamiento, le corresponde al conjunto de enseres señalados en la demanda, con motivo a la falta de medio de prueba que le permita a este juez comprobar la existencia de los mismos, en consecuencia tal argumento para este tribunal es incierto.

    Finalmente, el cincuenta por ciento (50%) de un vehículo clase: Camioneta, tipo: Pick-up, marca: Ford, año: 1993, color: Azul, serial de carrocería: AJF1PY11569, serial del motor: I6VCIL, placas: 918-XJN, uso: Carga, propiedad del ciudadano D.C.P., luego de una revisión minuciosa de las actuaciones de este expediente, se corrobora una vez mas que no existe documento de propiedad que permita probar que el mueble mencionado pertenece a la comunidad de bienes de los cónyuges.

    En consecuencia, efectuados los pronunciamientos a que hubiere lugar, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Dorania M.A.B..

    En tal sentido, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Dispositiva

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: parcialmente con lugar la demanda que por partición y liquidación de comunidad conyugal intentó la ciudadana Dorania M.A.B., en consecuencia, deberá partirse las quinientas cinco acciones (505) adquiridas por el ciudadano D.C.P., en asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, celebrada en fecha 22 de agosto de 1994, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1994, tomo 25-A-1994 en los libros respectivos.

    Se deja expresa constancia, que la fijación de la oportunidad para el nombramiento por las partes del partidor, se realizará una vez quede firme el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 29 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Provisorio

    Dr. C.R.F.

    La Secretaria

    Abog. Maria Rosa Arrieta

    En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres (03:00) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 58.

    La Secretaria

    Abog. Maria Rosa Arrieta

    CRF/kafs.-

    Exp. 12718.-

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