Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005368

En fecha 03 de abril de 2006, el ciudadano S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORANIA A.B.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.059.510, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, I.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.716, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1° de octubre de 1974, y egresó el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/ Aula.

Que en fecha 24 de enero de 2006, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento treinta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 48.138.559,55).

Agrega que existe diferencia por concepto de prestaciones sociales derivada de un error en el cálculo de los intereses, con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, dicha diferencia se produjo en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.

Que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y nueve millones setecientos ocho mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 39.708.497,71)”.

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, tal diferencia surge por el error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de tres millones seiscientos cuarenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.640.894,16), señalando como monto correcto, cinco millones diecisiete mil ochocientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.017.820,50), por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón trescientos setenta y seis mil novecientos veintiséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.376.926,34).

Que la segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional, en consecuencia al aplicar la fórmula correcta en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de quince millones trescientos sesenta mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.360.892,46).

Que la Administración realizó indebidamente un doble descuento por concepto de anticipos, lo cual puede ser observado en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de treinta y nueve millones ochocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 39.858.497,71), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de treinta y nueve millones setecientos ocho mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 39.708.497,71), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs.150.00,00 por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de ocho millones cuatrocientos treinta mil sesenta y un bolívares (Bs. 8.430.061,84) (…)”, por lo que alega que existe un error de cálculo en los intereses acumulados, por cuanto, el monto correcto a su entender es de cinco millones doscientos seis mil quinientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (5.206.531,25)

Que se observa un descuento de trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 344.509,74) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado, concluyendo que el monto total de la diferencia de prestaciones sociales es de dos millones quinientos un mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (2.501.657,74)

Que “…con base al monto que debió pagar la Administración, es decir, de sesenta y siete millones quinientos veintiocho mil treinta y seis bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 67.528.036,09), para la fecha de egreso de mi representado, el interés de mora generado asciende a veintiséis millones ciento treinta y cuatro mil ciento once bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 26.134.111,63)”.

Alega que el total adeudado por la Administración, esto es la sumatoria entre el interés de mora y la diferencia de prestaciones sociales es de cuarenta y cinco millones quinientos veintitrés mil quinientos ochenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 45.523.588,17), por lo que solicita que se ordene el pago de dicha cantidad y de los intereses de mora que se gerenen desde la interposición del recurso hasta la ejecución del fallo.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que “La presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la Republica”.

Que rechaza niega y contradice en cada una de sus partes la demanda interpuesta contra el Ministerio de Educación, alegando ausencia de fundamentos legales y falso supuesto.

Que el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, nada le adeuda al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, ya que este procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían.

Que “en cuanto al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que hace el querellante, aduce la misma que los intereses deben capitalizarse y sobre esto calcular nuevos intereses todos a los fines de llegar a unos intereses que llaman intereses constitucionales, al respecto hemos de decir que hace el querellante una interpretación torcida del artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses…”

Que “…de esos presuntos intereses moratorios, no hay diferencia que pagar y mucho menos intereses moratorios sobre esa diferencia, ahora bien, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas…”, alega lo siguiente: “1-. La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, ésta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999; 2.- La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor.; 3.- La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para a esa mora.-“

Que “…no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil vigente, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%) anual”, que “…en el supuesto negado de que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios…”, alego que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega que “… no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

Que por gozar la República de privilegios “…en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra mayor”

Finalmente solicita que se declare inadmisible la demanda o sea declarada sin lugar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con respecto al alegato de la apoderada judicial del órgano recurrido, en cuanto a que no se agotó el procedimiento administrativo previo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial.

A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial.

Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones sociales constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la recurrente desempeñaba el cargo de Docente VI/Aula, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, organismo para el que laboró durante varios años, vale decir, existía una relación funcionarial entre la ciudadana DORANIA A.B.D.A. y el Órgano querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recalculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.

Ahora bien, con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:

Consta al folio cuarenta y siete (47) que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar algún error en el cálculo de interés sobre prestaciones sociales; así mismo, consta al folio cincuenta y uno (51) la admisión de dicha prueba, ordenando este Tribunal la realización del acto de nombramiento del experto para el segundo día de despacho siguientes; al folio cincuenta y dos (52) consta el acto de nombramiento de L.A.A. como experto contable y al folio cincuenta y cuatro (54) el acto de juramentación. Ahora bien, en el informe y conclusiones del experto, que corre inserto desde los folios cincuenta y siete (57) al setenta y tres (73), señala el experto que el monto adeudado por el Ministerio, por concepto de interés acumulado del régimen anterior, es de tres millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos catorce con cero céntimos ( BS. 3.957.314,00) y en vista que dicha experticia no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio y se ordena la cancelación del mencionado monto. Así se decide.

En cuanto a los intereses adicionales, que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al haberse verificado y ordenado el pago de la diferencia por concepto de intereses acumulados, indudablemente que repercute en el cálculo de los intereses adicionales, por tanto, este Juzgado declara con lugar la solicitud de dichos intereses y ordena su pago. Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa:

A los folios 16 y 17 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna de Anticipos. Así mismo, se observa que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, treinta y nueve millones cincuenta y seis mil ochocientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 39.056.829,40), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, seiscientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 651.668,31), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, treinta y nueve millones ochocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 39.858.497,71), monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.

Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 344.509,74), denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:

Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 21), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de Octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 24 de enero de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que no resulta posible aplicar una tasa de interés distinta a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1746 del Código Civil, y que en caso de que la República sea condenada a pagar tales intereses, la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Así, en virtud de que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los intereses moratorios deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma, con relación a lo cual este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo:

(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

En el caso in comento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública,1° de octubre de 2003, hasta el 24 de enero de 2006 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORANIA A.B.D.A., también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado a cancelar el monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.957.314,04) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; así como la diferencia por concepto de intereses adicionales en conformidad con lo señalado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar los montos descontados al querellante por concepto de Anticipos de Fideicomiso, en consecuencia se ordena realizar el recalculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso, tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena al ente querellado cancelar los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

CUARTO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo, correspondientes a los intereses adicionales y de mora, ya que los intereses acumulados del régimen anterior, ya se encuentran cuantificados. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en la cual el presente fallo quede definitivamente firme

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los treinta días del mes de abril de 2007, Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

C.A.G.Y.V.

En esta misma fecha, treinta de abril del 2007, siendo las nueve y media (9:30 am) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V..

Exp. No. 005368

CAG/

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