Decisión de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2012

202° Y 153°

ASUNTO: XE11-X-2012-000010

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos J.D., B.D. y E.D., titulares de las Cédulas de Identidad números V- 12.469.272, V- 18.195.336 y V- 8.948.078, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: B.V., titular de la Cédula de Identidad número, V-11.932.361, inscrito en el inpreabogado bajo el número, 178.689.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

En fecha 11 de mayo de 2012, los ciudadanos J.D., B.D. y E.D., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.469.272, V- 18.195.336 y V- 8.948.078, en su orden, debidamente asistidos por el abogado B.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 178.689, solicitaron ante este juzgado medida cautelar innominada en la cual expresan: “…ordenarle a la Gerencia del Banco Bicentenario Agencia Avenida 23 de Enero de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el BLOQUEO INMEDIATO, de la cuenta corriente número: 0175-0082-18-0070278803, correspondiente al C.C.S.J.d.U., hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo…”

Planteada la medida en los términos antes señalados y verificadas las actas que conforman el presente asunto, corresponde a este Juzgado a.l.p.d. las medidas cautelares, a este fin, resulta menester señalar que la ley atribuye expresamente a los jueces y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

No obstante, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis

. (Resaltado de la Sala).

Del dispositivo normativo antes transcrito se desprende que los Jueces cuentan con un amplio poder cautelar para acordar las medidas preventivas que estimen pertinentes, con el fin de asegurar las resultas del juicio, garantizando de esta manera el resguardo de la apariencia del buen derecho, siempre que no se prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.

Ahora bien, para proveer en cuanto a las medidas cautelares debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Articulo 585 las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Articulo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus b.i.), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Es de señalar, que la medida cautelar encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo”. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585, del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y referente a la medida innominada, el articulo 585 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).

Respecto al periculum in danni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria motivada cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto se infiere que el (Fumus B.I.), presunción del buen derecho, se evidencia en el Acta Modificatoria de los Estatutos Sociales del C.C.d.S.J.d.U. de fecha 29 de abril del año 2010, ya que por medio de ella se demuestra que los aquí solicitantes son Voceros Principales del C.C.S.J.d.U..

En cuanto al (Periculum In Mora), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, se constata por la razón que existe el riesgo notorio que los recursos del C.C.S.J.d.U., que se encuentran depositados en la cuenta corriente número 0175-0082-18-0070278803, sean dilapidados antes de la publicación de la sentencia definitiva del asunto principal, causando esto un problema inminente a la Comunidad San J.d.U..

En referencia al (Periculum In Dani), manifestación en que una de las partes pueda causar daño irreparable a la otra, se demuestra por el hecho que en el Estado de Cuenta, donde reposan los fondos del C.C.S.J.d.U., se observa, que se han realizado tres (03) retiros de fechas 27/02/2012, 28/02/2012 y 29/02/2012, de diez mil (10.000,00 Bs.) Bolívares cada uno, dando un total de treinta mil (30.000,00 Bs.) Bolívares, sin conocimiento de los habitantes de la Comunidad San J.d.U..

Visto que, en el escrito libelar y las pruebas aportadas por los demandantes se confirman los requisitos que la Ley y las Jurisprudencias hacen referencia, le es imperiosamente necesario para este Juzgador decretar la procedencia de la Medida Cautelar Innominada consistente en el Bloqueo Inmediato de la cuenta corriente número: 0175-0082-18-0070278803, correspondiente al C.C.S.J.d.U.. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por los ciudadanos J.D., B.D. y E.D., ya identificados, en el Recurso de Nulidad registrado bajo el número XP11-G-2012-000008. SEGUNDO: Se ordena a la Gerencia del Banco Bicentenario Agencia Avenida 23 de Enero de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el BLOQUEO INMEDIATO, de la cuenta corriente número: 0175-0082-18-0070278803, correspondiente al C.C.S.J.d.U., hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el Recurso de Nulidad número XP11-G-2012-000008. TERCERO: Se ordena librar oficio de notificación dirigido a la Gerencia del Banco Bicentenario Agencia Avenida 23 de Enero de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. CUARTO: Se ordena notificar a los ciudadanos R.D., A.C. y G.D., titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.949.383, V-23.986.201 y V-15.086.353, a los fines que, se les informe sobre la presente decisión, y en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, otorgarle dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, para que ejerzan el derecho a oponerse, exponiendo las razones o fundamentos que tuvieren que alegar. QUINTO: Se ordena notificar a la Coordinación de Fundacomunal del estado Amazonas, a los fines que, se le informe sobre la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

Abg. H.B.F..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.F.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.F.

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