Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00960-C-08.

SOLICITANTE:

DORANTE DURAN I.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.929.927, en su condición de hija del de cujus F.D..

APODERADO JUDICIAL:

PANZA OSTOS J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449.

MOTIVO:

INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano F.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-890.326.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintidós de abril del año dos mil ocho (22-04-2008), mediante solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentado por la ciudadana I.Y.D.D., quien mediante escrito compareció asistida por el Abogado en ejercicio J.R.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, quien pretende la INSERCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su progenitor ciudadano F.D., por cuanto no fue insertada en su debida oportunidad en los Libros de Registro Civil de Defunción, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2000, afirmando que no se procedió a la formación y asentamiento de la misma quien falleció en fecha 20-11-2000, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los setenta y seis (76) años de edad, que nació el 04 de junio de 1924, quien era hijo de CLOVINCIA DORANTE.

En fecha 25-04-2007 (Folio 08), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a presentar copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante.

En fecha 19-05-2008 (Folios 09 al 10), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana I.Y.D.D., asistida por el Abogado J.R.P.O., consignando lo solicitado por auto de fecha 25-04-2007. Asimismo, otorgó poder apud acta al referido abogado.

En fecha 26-05-2008 (Folio 11), el Tribunal mediante auto admite la demanda con todos los pronunciamientos legales de Ley, se ordenó librar un Cartel de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.

En fecha 10-06-2008 (Folio 14), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 18-06-2008 (Folios 16 al 17), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte interesada Abogado en ejercicio J.R.P.O., consignando publicación del cartel, publicado en el “Periódico de Occidente” de fecha 12 de junio de 2008.

En fecha 07-07-2008 (Folio 18), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud, se ordenó un lapso de diez días para promover pruebas y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.

En fecha 16-07-2008 (Folio 20), el Alguacil da por citado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 21-07-2008 (Folio 21), el apoderado judicial de la parte interesada Abogado en ejercicio J.R.P.O., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22-07-2008 (Folio 22), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte interesada.

En fecha 07-10-2008 (Folio 23), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.

En fecha 06-11-2008 (Folio 24), se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30), días continuos siguientes al de hoy.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Pretende la ciudadana I.Y.D.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.929.927, en su condición de hija del de cujus ciudadano F.D., solicita la Inserción del Acta de Defunción de su progenitor, por cuanto la misma no fue insertada en su debida oportunidad en los Libros de Registro Civil de Defunción, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2000, afirmando que no se procedió a la formación y asentamiento de la referida acta, quien falleció en fecha 20-11-2000, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los setenta y seis (76) años de edad, que nació el 04 de junio de 1924, quien era hijo de CLOVINCIA DORANTE.

Ahora bien con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este Tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar o no la presente acción.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES:

• Certificado de Defunción del ciudadano F.D., expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación, División de Sistemas Estadísticos y Computación. (Folio “02”).

• Certificado de Defunción del ciudadano F.D., expedida por el Gobierno Eclesiástico Diócesis de Barinas, Parroquia Nuestra Señora del P.C.B.. Esta instrumental corresponde a una constancia emanada de una Parroquia que es una persona jurídica de carácter público, por así estar establecido en el ordinal 2º del artículo 19 del Código Civil, por lo que tiene carácter administrativo y goza de presunción de veracidad y certeza conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta copia certificada de Acta de Defunción de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se da valor probatorio. Asi se establece. (Folio “03”).

• C.d.I., expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del mismo Estado, donde se hace constar que no fue asentada el Acta de Defunción del ciudadano F.D.. (Folio “04”).

• C.d.I., expedida por la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Prefectura del Municipio Guanare, donde se hace constar que en dicho despacho no se llevan registros de Acta de Defunción desde el año 2003. (Folio “05”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano F.D. (Extinto). (Folio “06”).

• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos F.J.D., Á.A., I.Y. y F.J.D.D.. (Folio “07”).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la parte interesada ciudadana I.Y.D.D., expedida por ante la Prefectura del Distrito Barinas, estado Barinas. (Folio “10”).

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas; todo de conformidad con los artículos 1.357 de Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestran que la ciudadana I.Y.D.D., es hija del ciudadano F.D. (Extinto), quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-890.326, cuya fecha de nacimiento fue el día 04-06-1924, quien tenía su domicilio en la urbanización R.L., casa Nº 2, avenida 2, Cruce Calle 1 Barinas, estado Barinas. Igualmente, se evidencia que el mismo estuvo casado con la ciudadana M.D., según de desprende de la prueba que corre al folio 03, marcada con la letra “B”. Asimismo, quedó demostrado mediante certificado médico el deceso del ciudadano F.D. (Difunto), donde se evidencia que el mismo ocurrió el 20-11-2000, en el Centro Médico Portuguesa C.A., de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, siendo la causa de la misma Insuficiencia Cardiaca, quedó probada la filiación entre la ciudadana I.Y.D.D. y F.D., todo conforme al Artículo 197 del Código Civil y quien era su hija; igualmente quedó evidenciado que la respectiva Acta de Defunción no fue asentada en los libros correspondientes y plenamente demostrado el carácter e interés alegado por la ciudadana I.Y.D.D.; lo cual quedó demostrado con la prueba cursante al folio 10.

Ahora bien, en relación a los ciudadanos F.J.D., Á.A. y F.J.D.D., no consta en autos prueba alguna que demuestre la filiación que alega la solicitante que existe entre los ciudadanos antes mencionados y el extinto, en consecuencia al no haber demostrado lo alegado y afirmado en su solicitud, quien Juzga debe forzosamente declarar improcedente lo solicitado.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal observa que no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, ni existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, esta Juzgadora se permite verificar los supuestos de procedencia de la solicitud de inserción de acta de defunción, los cuales consisten en demostrar ante este Tribunal que efectivamente no fue asentada la respectiva Acta de Defunción a nombre del ciudadano F.D., en los Libros de Registros de Defunciones por ante los organismos competentes y así como demostrar su fecha del deceso, lugar, estado civil del mismo, descendiente. Todo lo cual quedó evidenciado de todas las pruebas documentales acopiadas a la presente causa.

Siendo así las cosas, analizadas como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios acompañados, concatenados como han sido y siendo que el fundamento de la presente solicitud, de los cuales se desprende que ciertamente no fue asentada el Acta de Defunción del finado F.D., identificado en autos, y al haber quedado plenamente probado lo alegado por la solicitante, en relación a la fecha del deceso, lugar, estado civil del mismo, descendiente; quien aquí Juzga debe declarar parcialmente con lugar la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda parcialmente la presente solicitud. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN formulada por la ciudadana I.Y.D.D., en su condición de hija del ciudadano F.D. (Extinto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-890.326, de 76 años de edad, domiciliado en la Urbanización R.L., casa Nº 2, avenida 2, Cruce Calle 1 Barinas, estado Barinas, quien nació en fecha 04-06-1924, y falleció el día 20-11-2000, en el Centro Médico Portuguesa C.A., de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien era hijo de CLOVINCIA DORANTE, e igualmente se evidencia que el mismo estuvo casado con la ciudadana M.D.. Asimismo quedó demostrado mediante certificado médico el deceso del progenitor ciudadano F.D. (Difunto), donde se evidencia que el mismo ocurrió el 20-11-2000, siendo la causa de la misma Insuficiencia Cardiaca.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de su INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Defunciones Respectivos, del finado F.D., antes identificado, de conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase la copia certificada, una vez quede definitivamente firme esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho (08-12-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.

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