Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 03

ASUNTO: 4818-11

ACUSADO: J.M.D.Y..

VICTIMA: K.L.B.B..

MOTIVO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.P..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 22/06/2011

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.D.Y., en su carácter de Acusado, contra la sentencia publicada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN al ciudadano acusado J.M.D.Y., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.L.B.B..

II

La presente causa se le dio entrada en fecha 20 de Julio de 2011 ante esta Corte de Apelaciones; correspondiéndole por distribución la ponencia al Juez. C.J.M..

Mediante auto de fecha 26/07/2011, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 111 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, .

En fecha 08/11/2011, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, el juez presidente de esta Corte de Apelaciones, solicito al secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en sala de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada L.V.; y de la no comparecencia del recurrente acusado J.M.D.Y., del Defensor Privado Abg. G.P. y de la víctima K.L.B., a pesar de estar todos debidamente notificados. Se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada L.V., quién hizo aclaratoria en cuanto al delito por la cual fue condenado expuso sus alegatos, solicitando que se ratifique la condena impuesta por el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. El Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

III

LOS HECHOS

La Fiscal Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua, Abg. L.R. VALDERRAMA BASTIDAS, por escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2010, interpuso acusación contra el ciudadano J.M.D.Y., por ser el autor del siguiente hecho:

La ciudadana K.L.B.B., se presentó a denunciar al ciudadano J.M.D.Y., quien se presento el día lunes 16-03-2009 aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en la casa de la suegra de la victima, empujándola e insultándola, diciendo que ella era una zorra. Igualmente en fecha 18-03-2009 la insulto y le grito delante de la abogada, en la casa de la mujer

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IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Junio de 2011, el ciudadano J.M.D.Y., en su carácter de Acusado, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“…ocurro ante su competente autoridad, para interponer como en efecto lo hago, formal recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y encontrándome dentro de los tres días hábiles, de conformidad con el artículo 108 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar el a quo que soy culpable del delito de Acoso u Hostigamiento, lo cual causa un gravamen irreparable a mis derechos.

Ahora bien, el presente recurso de apelación lo fundamento en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su ordinal 2º, por “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia…” en el caso de marra, el a quo dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.M.D.Y., dándole pleno valor probatorio al solo dicho de la testigo victima del hecho, que narra circunstancias que esta defensa técnica considera que no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido J.M.D. se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye.

Por lo antes expuesto, considero que existe falta de motivación de la sentencia por parte del a quo, ya que le dio pleno valor probatorio para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.M.D., en el solo dicho de la víctima-testigo y que no fue lo suficientemente contundente para demostrar que el referido ciudadano haya sido el autor del delito por el cual se le acusa.

Analizados los medios probatorios la testigo M.C.Y.A., manifiestò (sic) que el presente proceso se inició por un problema que existió entre ella y la ciudadana K.L.B.B., quien funge como víctima y que por un acto de venganza renuencia a su esposo J.M.D., el cual no fue valorado por el a quo, y considero que el mismo si tiene pleno valor probatorio.

Por otro lado la ciudadana K.L.B.B., (victima), manifestó en su intervención que todo empezó por una discusión con M.C.Y., (esposa del acusado) y también manifestó que mi persona la insultaba y le decía palabra obscenas en la casa de ala suegra y que a la siguiente semana le tirò el carro encima y yo andaba con mi bebé y casi nos mató, el cual considera esta defensa que no se le puede dar el pleno valor probatorio y que no puede ser usado por el a quo como presupuesto para una sentencia condenatoria, ya que todo esto fue desvirtuado por la ciudadana F.Y., testigo presencial de los hechos (suegra de la victima), quien manifestó que la muchacha estaba parada en la acera y echó el carro para atrás y no sé si fue sin culpa o con culpa, como siempre estaban bravos y quiero revertir la denuncia y no se meta más con nosotras, él no pero la esposa, al cual el a quo no le dio valor probatorio.

Quedando demostrado que en ningún momento yo cometí el delito de acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana K.L.B.B., si no que todo esto es un problema entre mi esposa M.C.Y.A. y la ciudadana K.L.B.B.. Aunado que el Juez en el folio 213 en su parte in fine de la sentencia también hace mención que este problema proviene de la victima en parte y en el folio 214 el Juez también hace mención que mi persona realizo una serie de actos y de insultos hacia la víctima lo cual no quedó demostrado en el presente juicio, es decir que el mismo Juez reconoce que no existe culpa de mi parte, existiendo una falta de motivación de la sentencia.

El a quo, toma como consideración para determinar la participación y culpabilidad de J.M.D. (que quedó demostrado en el transcurso del contradictorio) que el mismo le lanzó el carro en una oportunidad pero no se sabe si fue con culpa o sin culpa, ya que eso fue desvirtuado por la testigo presencial F.Y., quien manifestó que el ciudadano J.M.D. nunca le faltó los respetos ni insultó delante de ella a la ciudadana K.L.B. y que le lanzó el carro pero no sabe si fue con culpa o sin culpa, pero que el problema no era con J.M.D. sino con la esposa M.C.Y..

…Omisis…

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En este sentido, la Jurídica Penal es Principista, es decir regida por una serie de principios y el principio que rige la insuficiencia probatoria en contra de mi defendido es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Además debe agregarse, que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su ordinal 2º, solicito que la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, sea revocada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por otro Tribunal distinto al anterior.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión CONDENO al ciudadano J.M.D.Y., en los siguientes términos:

INTROITO THEMA DECIDENDUM

El día Martes 07 de Junio de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, presidido por el Abg. R.A.G.G., para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el Nº PP11-P-2009-001343, seguida al acusado: J.M.D. YÉPEZ…, por la comisión del delito inicialmente establecido de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de K.L.B.B.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra a la Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa técnica, abogado G.P., quien se opuso a la acusación, y planteó que en este proceso el Ministerio Público ha actuado de apresurada y que de acuerdo a su criterio todos sus argumentos son falsos. argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido; procediéndose conforme a lo establecido re et verbis por el artículo 131 eiudem, a informar al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le acusa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que NO quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó que podría hacerlo en cualquier estado del juicio, sin coacción, libre de apremios y sin tomar juramentación. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el debate el día 15 de junio del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior; este jurisdicente, con fundamento en la norma del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo necesidad de continuar con el debate probatorio, agotándose en toda la tarde la evacuación de todos los órganos de prueba admitidas para el debate, cerrándose el debate probatorio, fecha en la que se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscalía y continuando con el defensor. No hubo réplica del Ministerio Público y por ende contrarreplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 eiusdem para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.

ESTE JUZGADOR DEJA CONSTANCIA QUE EN EL SISTEMA IURIS 2000, LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL Nº 4, DEJÓ IMPRESA LA DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE, EN FECHA 15-11-2010.

Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir de la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto a la ciudadana Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en esa fecha, le correspondió al honorable Juez de Control Nº 04, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 08/12/2010; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.M.D.Y. es el siguiente: La ciudadana K.L.B.B. se presentó a denunciar al ciudadano J.M.D.Y., quien se presento el día lunes 16-03-2009 aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en la casa de la suegra de la victima, empujándola e insultándola, diciendo que ella era una zorra. Igualmente en fecha 18-03-2009 la insulto y le grito delante de la abogada, en la casa de la mujer.”

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris inicialmente establecido de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de K.L.B.B., solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado señaló: “En mi condición de defensor del ciudadano J.M.D.Y., debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria. “Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de NO declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto. Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el presente debate se determinó la culpabilidad del acusado por los actos de acoso y hostigamiento, el cual corresponde a este Ministerio Público revertir lo contrario en cuanto al principio de inocencia que reviste al acusado. Tal circunstancia se evidenció en este debate al quedar demostrado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en el delito. Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción de un tercero. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la (sic) reproducir un daño, y en este caso así lo hizo el acusado. De las declaraciones de la víctima y de los testigos se deduce que evidentemente existieron las ofensas y gestos de agresión a la víctima, mas aún con la prueba de la testifical donde se manifiesta que el acusado enrumbò su vehículo con o sin intención a la víctima, hecho éste circunstancial pero que demuestra intencionalidad de acosar u hostigar a la víctima, máxime cuando existían establecidas de protección a favor de la víctima. En este caso hubo una motivación y era la lamentable situación de desavenencias entre la esposa del acusado y la víctima. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue realizarlo sobre la persona de una mujer, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que los testigos dijeron que el acusado conocía a la víctima. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado por afinidad con la víctima dada su vinculación parental y la condición de ser vecinos. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley y se decrete la Medida de Innominada de no acercamiento del acusado respecto de la víctima.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado G.P. quien como acusado asumió su defensa, alegó entre otras cosas que: “Considera esta defensa que existen muchas dudas en esta investigación, sobre todo cuando la fiscalía habla del delito principal y lo relaciona con la supuesta participación de mi defendido, no existe una verdadera vinculación; ya que aún no se pudo determinar ni saber QUE HAYA OBRADO CON INTENCIÓN DE DAÑAR, aceptándose que efectivamente se produjo una discusión sobre las diferencias entre la esposa del acusado y la víctima, pero no al producirse el encuentro entre ambos. Por otra parte, no ésta claro si su actuación es como persona violenta que alega el ministerio Público. Respecto de las declaraciones de la víctima, éstas son muy subjetivas. Se habla de unas ofensas y gestos, se dice que existió intención en mi actuación, pero nada se prueba respecto de estas afirmaciones. Jamás se demostró en esta sala, a que personas se les produjo los daños. No se determinó con que elementos pude haber obrado intencionalmente. Tampoco se le oyó declaración a otras personas relacionadas con estos hechos; por lo que en este caso no existió actividad probatoria con la que pueda establecerse criterio en mi contra. Considero que la sentencia debe ser absolutoria, porque nunca fuì sorprendido haciendo tales hechos”.

No hubo réplica del Ministerio Público ni Contrarréplica de la defensa.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada.

La victima manifestó su interés en que se haga Justicia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se decepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

TESTIGO-VICTIMA:

K.L.B.B.: Quien previa juramentación expuso: “Hace aproximadamente dos años y medio, tuve un problema con la esposa del sr., por mi hija. Un día viernes no me querían dejar pasar yo tenia derecho a estar allí y no me dejaron pasar. El señor llegó a la casa de mi suegra insultándome y golpeando la reja. Fuimos al colegio y allí todo el mundo dijo que eso era mentira. Como a la siguiente semana me tirò el carro encima y yo andaba con mi bebé y casi nos mata…”

Es todo”. (sic) PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Que vinculación tiene usted con el acusado? CONTESTÓ: No. Nada solo somos vecinos. El es familia de mi suegra. El es familia de mi suegra. OTRA: En que fecha ocurrió lo del colegio? CONTESTÓ No lo recuerdo. Ese día llegué al colegio a llevar a mi hija y no me dejaron entrar, él me decía que llamara a mi esposo para que me pusiera preparo. OTRA: El fue constante con sus agresiones? DIJO: El tuvo esa actitud varias veces, siempre me decía puta, perra y tras graserías en presencia de otras personas por ejemplo delante de F.Y..

PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Que parentesco tiene con el acusado? CONTESTÓ: Ninguno solo vecinos. OTRA: Porque no la dejaron entrar al colegio ese día? CONTESTÓ: Porque había una reunión y me dijeron que tenía que esperar que me llegara un Acta a la casa. OTRA: Tuvo alguna discusión con M.A.? CONTESTÓ: No, solo que ella me empujó y me tirò hacia el jardín y allí me cayó con la hermana y de allí nos llevaron detenidos. OTRA: Esa pelea entre ustedes fue antes de lo ocurrido con el acusado?. CONTESTÓ: Sí, fue un día viernes. OTRA: Porqué la señora Marbelis le cayó a golpes? CONTESTÓ: NO LO SE. Nunca supe porque lo hizo. CESÓ EL INTERROGATORIO.

TESTIGO MARBELLAS C.Y.A.: QUIEN PREVIA JURAMENTACIÓN DECLARÓ: “Esto es una cadena yo venía del C: C: Madeirense, K.L.B. venía con unos lentes puestos, comenzaron ha hablar de mi y me molesté y les dije algunas cosas. Después fue a buscar al niño al Zinder (sic) y allí ella me empujó y peliamos (sic). Allí estaba el Director de la Escuela y los maestros y me dijo que me iba a matar y me iba a dar con una piedra y si me iba a golpear yo tenía que defenderme. Allí nos llevaron a la policía y firmamos una caución. El día lunes el niño lo llevó el papá, ella se consiguió a mi esposo dentro de la escuela y lo insultó y él no le puso cuidado. Ella llegó a que mi suegra al lado y lo insultó y después lo denunció por violencia. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Porqué eran las peleas? DIJO: No se ella ese día se empezó a burlar de mi. No se que le pasó. Porque denuncian a su esposo? Yo creo que como salió mas golpeada que yo sería por eso. NO HUBO PREGUNTAS DE LA DEFENSA.

TESTIGO F.Y.: quien juramentada para este acto manifestó querer hacer declaración y dijo: “La muchacha estaba parada en la acera y él le echó el hacia atrás, no se si fue sin culpa o adrede. Yo quiero retirar la denuncia, y que no se metan mas con nosotros, él no, pero la esposa.”

(…)

SE RECEPCIONARON LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V..

Este delito, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal, se determina así:

  1. Una acción realizada por un agente propia para causar un daño en la esfera personal de la mujer; en el presente caso tenemos que la víctima, mediante la acción desplegada por el acusado en cuanto a llevar a cabo una serie de actos y de insultos hacia su persona, dentro de una discusión con su ésta; logra infringir temor y pánico por cuanto la amenaza correspondía a causar un daño directo a ella, a tal conclusión se llega por las declaraciones de la víctima y de la suegra F.Y., quien manifiesta que el estado de la víctima era de nerviosismo porque temía por su vida, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación de estos dichos inequívocos y en su condición de débil jurídico, se evidenció que tales hechos han existido sin ninguna duda, por lo que es procedente la protección a esta víctima presa de la acción machista del acusado, conforme al criterio del voto salvado de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09/05/2006.

    Estas declaraciones corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba en relación con estos hechos, que llegó a su residencia, que en esta se encontraba la víctima, que se produjo la discusión entre ambos, que ella trató de irse, que él posteriormente enrumbò su vehículo en contra de ésta, que logró atemorizarla, y que el acusado es la persona que tenía sometida al rigor de sus actuaciones violentas a la víctima, y que coincide el lugar de su domicilio así como por el conocimiento que la ciudadana refieren sobre el mismo.

  2. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para producir un daño moral o psíquico. en este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de la declaración de la víctima, como muestra de la mínima actividad probatoria que fue admitida y que no fueron impugnadas por la defensa, por lo que se valoran en su objetividad por provenir de quien sufrió los acosos formulados por el acusado, no lográndose desvirtuar otra situación distinta a la de su participación en los hechos; de lo que se corrobora con la testifical de la sra. F.Y. en su condición de suegra al momento del hecho; quien como ha podido evidenciarse de sus dichos ha dejado constancia que el acusado es el señalado como el autor de los tales acosos u hostigamientos de manera intencional y fue reconocido por la víctima en el curso de la investigación y que se encontraban en la parte de adentro de la vivienda; coincidiendo tal declaración con las declaraciones de la víctima y los demás elementos probatorios; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el delito que se le acusa.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a a.p.s. (sic) responsabilidad penal.

  3. “Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción del actor. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la de producir un daño en su esfera personal, y en este caso así lo hizo el acusado. De la declaración testifical de la víctima se deduce que las mismas fueron realizadas por las acciones verbales y actos de violencia que produjo el acusado. en este caso hubo una motivación y era la disputa por el enfrentamiento que tenía la víctima con su pareja. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la inasistencia de los testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la violencia verbal, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que los testigos dijeron que el acusado convivía con su pareja. otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado con éste a raíz de la discusión. todo esto lo considera este juzgador, a fin de dar por demostrado el delito tipificado.

    Es decir, señala al acusado J.M.D. YÉPEZ…, como autor del delito por el que se acusa.

    Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, y la evidencia que se acredita en poder del acusado, llevó a establecer tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.

    Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

    En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionò:

  4. Declaración de la víctima relacionada con el delito por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho;

  5. Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

    Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

    A los efectos de señalar argumento de autoridad, indica J.d.A., es cómplice:

    …el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión de un delito, pero sin que su auxilio sea necesario

    . la doctrina alemana requiere en el concepto de complicidad el conocimiento concreto del acto que se va a favorecer y que exista una vinculación entre el hecho y la acción del cómplice, porque justamente el dolo que exige en la complicidad debe estar dirigido a un hecho individual y determinado, definiéndola como “…cooperación con otra en la realización de su hecho antijurídico dolosamente cometido”. R.C. Olìvar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. F.P.A..

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano J.M.D.Y., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V13.702.344 (sic), en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Así se decide.

    COSTAS

    No se condena en costas al acusado, por cuando en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    …CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN al ciudadano J.M.D. YÉPEZ…, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de K.L.B..

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 15 de Junio de 2011. Se DECRETA Medida Innominada de Alejamiento por una distancia prudencial entre el acusado y la víctima, a fin de garantizar la protección física de ésta, hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L. de Violencia…

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de decidir el Recurso de Apelación esta Corte observa:

    Con base en el artículo 108 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se fundamenta en los siguientes motivos: el Abogado G.P.C., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano J.M.D.Y., alega que la recurrida incurre en el vicio de Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Al respecto se observa:

    Alegada por el recurrente la Falta de Motivación de la Sentencia se hace oportuno para esta Corte de Apelaciones, citar algunas referencias con relación a lo que ha de entenderse por motivación de la sentencia.

    Así tenemos, De la Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.

    En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualquier posibilidad de capricho judicial.

    En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio constituido de forma unipersonal en su sentencia expone en el acápite “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:

    “…Los anteriores testimonios los valora este Juzgador en cuanto a sus contenidos y contesticidad de elementos, por cuanto provienen de la víctima en esta causa por una parte, y con quienes, a través de las máximas de experiencia se puede observar que este tipo de casos ocurre; así mismo las reglas de la lógica aplicada, así como la sana crítica en cuanto a los variados elementos de convicción, tales como las relaciones familiares entre el acusado y su pareja, la intención de éste al tratar de inmiscuirse en un asunto de “faldas”, sus antecedentes como persona violenta; el hecho de que se puso en evidencia algunos aspectos de la vida privada de la víctima que solo podía conocer entre otros el acusado; la circunstancia de tratarse de uno de los típicos casos de violencia de género, para la cual el estado venezolano ha establecido las previsiones de protección al género femenino, dada su condición de débil jurídico, y por demás en cuanto al cumplimiento de Acuerdos y Tratados Internacionales; llevan a valorar estas declaraciones con todo el rigor del convencimiento de este juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado; lo cual se concatenará con las demás exposiciones y medios probatorios ofrecidos…”

    Subsiguientemente a lo anterior citado, el Juzgador de Primera Instancia, deja manifestado con que elementos debatidos se acreditó el delito como se cita de la recurrida:

    …Los anteriores testimonios los valora este Juzgador en cuanto a sus contenidos y contesticidad de elementos, por cuanto provienen de la víctima en esta causa por una parte, y con quienes, a través de las máximas de experiencia se puede observar que este tipo de casos ocurre; así mismo las reglas de la lógica aplicada, así como la sana crítica en cuanto a los variados elementos de convicción, tales como las relaciones familiares entre el acusado y su pareja, la intención de éste al tratar de inmiscuirse en un asunto de “faldas”, sus antecedentes como persona violenta; el hecho de que se puso en evidencia algunos aspectos de la vida privada de la víctima que solo podía conocer entre otros el acusado; la circunstancia de tratarse de uno de los típicos casos de violencia de género, para la cual el estado venezolano ha establecido las previsiones de protección al género femenino, dada su condición de débil jurídico, y por demás en cuanto al cumplimiento de Acuerdos y Tratados Internacionales; llevan a valorar estas declaraciones con todo el rigor del convencimiento de este juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado; lo cual se concatenará con las demás exposiciones y medios probatorios ofrecidos…”

    De igual modo, se observa que el Tribunal de Juicio constituido de forma unipersonal en su sentencia expone en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

    …Una acción realizada por un agente propia para causar un daño en la esfera personal de la mujer; en el presente caso tenemos que la víctima, mediante la acción desplegada por el acusado en cuanto a llevar a cabo una serie de actos y de insultos hacia su persona, dentro de una discusión con su ésta; logra infringir temor y pánico por cuanto la amenaza correspondía a causar un daño directo a ella, a tal conclusión se llega por las declaraciones de la víctima y de la suegra F.Y., quien manifiesta que el estado de la víctima era de nerviosismo porque temía por su vida, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación de estos dichos inequívocos y en su condición de débil jurídico, se evidenció que tales hechos han existido sin ninguna duda, por lo que es procedente la protección a esta víctima presa de la acción machista del acusado, conforme al criterio del voto salvado de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09/05/2006.

    Estas declaraciones corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba en relación con estos hechos, que llegó a su residencia, que en esta se encontraba la víctima, que se produjo la discusión entre ambos, que ella trató de irse, que él posteriormente enrumbo su vehículo en contra de ésta, que logró atemorizarla, y que el acusado es la persona que tenía sometida al rigor de sus actuaciones violentas a la víctima, y que coincide el lugar de su domicilio así como por el conocimiento que la ciudadana refieren sobre el mismo.

    a) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para producir un daño moral o psíquico. en este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de la declaración de la víctima, como muestra de la mínima actividad probatoria que fue admitida y que no fueron impugnadas por la defensa, por lo que se valoran en su objetividad por provenir de quien sufrió los acosos formulados por el acusado, no lográndose desvirtuar otra situación distinta a la de su participación en los hechos; de lo que se corrobora con la testifical de la sra. F.Y. en su condición de suegra al momento del hecho; quien como ha podido evidenciarse de sus dichos ha dejado constancia que el acusado es el señalado como el autor de los tales acosos u hostigamientos de manera intencional y fue reconocido por la víctima en el curso de la investigación y que se encontraban en la parte de adentro de la vivienda; coincidiendo tal declaración con las declaraciones de la víctima y los demás elementos probatorios; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el delito que se le acusa…

    En el análisis de las pruebas antes citadas y apreciadas por el A-quo para condenar al acusado ciudadano J.M.D.Y., explica las razones por las cuales el Tribunal Juzgó culpable al acusado, mediante un análisis sesgado de las pruebas. En la fundamentación de los hechos y del derecho que contiene la recurrida el A quo señaló lo siguiente: “…la existencia de la declaración de la victima, como muestra de la minima actividad probatoria que fue admitida y que no fueron impugnadas por la defensa, por lo que se valoran en su objetividad por provenir de quien sufrió los acosos formulados por el acusado,….de lo que se corrobora con la testifical de la sra. F.Y. en su condición de suegra al momento del hecho; quien como ha podido evidenciarse de sus dichos ha dejado constancia que el acusado es el señalado como autor de los tales acosos u hostigamiento de manera intencional...”.

    Precisado lo anterior, se hace oportuno para esta Alzada dejar determinado la acción que sanciona este tipo penal que es la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que se encuentran dirigidos a tentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.

    La acción de acoso u hostigamiento puede consumarse a través de las siguientes formas: comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mediante correos electrónicos, siendo éstos los medios de comisión para la ejecución de los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento.

    Requiriendo en este delito de un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer.

    En tal sentido, el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.

    De tal manera, que un acto o acción aislada en el tiempo pudiera cuestionar la suficiencia de la conducta para generar el acoso u hostigamiento. En todo caso, debe evaluarse si la conducta es prolongada y reiterada dentro de un tiempo determinable.

    Precisado lo anterior, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida considera que el Juzgador A-quo no realizo la correcta determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, no efectúo un análisis comparativo sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del Juzgador plasmado en la sentencia.

    En razón de los argumentos explanados determina esta Corte de Apelaciones que el Juzgador A-quo tenia la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano J.M.D.Y. y, al no hacerlo, violentó el derecho a tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida. Ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dicto la decisión. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.P., en su carácter de defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual Condeno al ciudadano J.M.D.Y.. En consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones. Dada firmada y sellada en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once. (2.011). Años 201° de la “Independencia” y 152° de la “Federación”.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. Calos J.M..

    (PONENTE)

    La Juez de Apelación El Juez de Apelación

    Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz. Abg. J.A.R..

    El Secretario.

    Abg. R.C..

    EXP Nº 4818-11

    CJM/T.S.U. J.B.

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