Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: A.R.D.D.R., F.R.D.T., J.L.D.T. y G.A.D.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.628.606, 3.739.604, 4.325.322 y 2.374.833 respectivamente, y con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADAS: Abogadas G.C.D.T. y Y.L.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.325.321 y 15.159.859, respectivamente, y con domicilio en el Municipio Velera del Estado Trujillo.

DEMANDADA: T.A.D., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 3.451.533, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADA: Abogada M.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.266, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3657

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa, por medio de la interposición de una demanda ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las Abogadas G.C.D.T. y Y.L.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.325.321 y 15.159.859, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del los ciudadanos A.R.D.D.R., F.R.D.T., J.L.D.T. y G.A.D.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.628.606, 3.739.604, 4.325.322 y 2.374.833 respectivamente, por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD en contra de la ciudadana T.A.D., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 3.451.533, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

En el referido escrito libelar, la parte demandante expuso lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 06 de marzo de 2004, fallecido ab-intestato la ciudadana R.D.C.T.S., plenamente identificada y se constituyeron como herederos legítimos de la de cujus los ciudadanos G.C.D.T., A.R.D.D.R., F.R.D.T., J.L.D.T. y G.A.D.T., anteriormente identificados comos se evidencia en formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, expediente numero 278-2005, de fecha 02 de febrero de 2006, por lo que el acervo hereditario quedo constituido por la cuota parte que le correspondía sobre el inmueble antes descrito.

Ahora bien ciudadano Juez, en fecha posterior el ciudadano F.R.D., supra identificado, vende su cuota parte a la ciudadana ONNIS VILLARRETA NAVA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.863.713, domiciliada en la Urbanización S.M., sector 1, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Mene Grande en fecha 16 de junio de 2006, inserto bajo el numero 07, tomo 13 y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt, el dia 24 de agosto de 2006, Registrado bajo el Nº 15, tomo 3, de protocolo primero, tercer trimestre de 2006.

Es el caso que la ciudadana ONNIS VILLARRETA NAVA, ya identificada, vende su cuota parte a la ciudadana T.A.D., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 3.451.533, domiciliada en el Sector San I.d.C., Parroquia General Urdaneta Municipio Baralt del Estado Zulia, todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Mene Grande en fecha 12 de septiembre de 2008, inserto bajo el numero 28, tomo 24, y registrado por ante el Registro Publico del Municipio Baralt, el dia 23 de septiembre de 2008, registrado bajo el Nº 6, tomo V, del protocolo primero, tercer trimestre de 2008.

En virtud de tal situación los ciudadanos G.C.D.T., A.R.D.D.R., F.R.D.T., J.L.D.T. y G.A.D.T., plenamente identificados intentaron en múltiples oportunidades de efectuar la partición de la copropiedad de forma amigable con la ciudadana T.A.D., anteriormente identificada, sin haberlo logrado lo que implico gastos considerables toda vez que los copropietarios están residenciados fuera del Estado Zulia…

(Negrillas del Tribunal)

La demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de Partición y liquidación de comunidad, ordenándose librar la boleta de citación correspondiente.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el alguacil del Juzgado del Municipio Baralt, realizo la exposición en la cual dejo sentado que la demandada quedo formalmente citada y consigno a las actas la boleta de citación firmada por esta.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), la parte actora por medio de su apoderada judicial abogada M.B.S., inscrita en el inprerabogado bajo el Nº 57.266, procedió a dar contestación a la demanda, en la cual alego la cuestión previa opuesta en el ordinal 1, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo resuelta por dicho Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), en la cual declaro Con Lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declino su competencia en razón de la materia a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez recibido el expediente en su forma original ante esta instancia, este Tribunal se declaro competente en razón de la materia de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordeno la notificación de las partes, a fin de informales de la reanudación del presente juicio.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), la parte actora mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), en el cual este Tribunal se declaro competente para conocer del presente litigio, y solicito se practicara la notificación del demandado.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal ordeno se notificara a la parte demandada y comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de practicar la misma. Una vez librado el Despacho de comisión, se recibieron las resultas de este en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), quedando la parte demandada formalmente notificada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de demanda consignó un conjunto de pruebas, con la finalidad de dar por demostrado lo alegado:

1) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 1996, Registrado bajo el Nº 08, tomo I, del protocolo primero, cuarto trimestre de 1996.

2) Copia mecanografiada Certificada del acta de defunción numero 40, expedida por el prefecto de la parroquia La B.d.M.V.E.T..

3) Copia fotostática de la cedula de identidad de l cedula de identidad de la ciudadana R.D.C.T.S..

4) Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 0043908, y certificado de solvencia de sucesiones, expediente Nº 278-2005, de fecha 02 de febrero de 2006, emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera tributaria (SENIAT).

5) Copia Certificada mecanografiada del acta de nacimiento numero 110, expedida por el p.d.M.T.d.E.L., en fecha 21 de mayo de 2009.

6) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana A.R.D.D.R..

7) Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento numero 209, expedida por la jefa civil de la Parroquia M.M., Municipio El Empedrado Estado Lara.

8) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano F.R.D.T..

9) Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento numero 82, expedida por la jefa civil de la Parroquia M.M., Municipio El Empedrado Estado Lara

10) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano J.L.D.T..

11) Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento numero 106, expedida por la jefa civil de la Parroquia M.M., Municipio El Empedrado Estado Lara

12) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano G.A.D.T..

13) Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento numero 51, expedida por la jefa civil de la Parroquia M.M., Municipio El Empedrado Estado Lara

14) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana G.C.D.T..

15) Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Mene Grande en fecha 12 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 28, tomo 24 y registrado por ante el Registro Publico del Municipio Baralt el dia 23 de septiembre de 2008, registrado bajo el Nº 6, tomo V, del protocolo primero, tercer trimestre de 2008.

Este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por la parte actora, las acoge en todo su valor probatorio a favor de la parte promovente. ASI DE DECIDE.

CONFESIÓN FICTA

De una interpretación estricta del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, llegada la oportunidad procesal otorgada al sujeto pasivo de la pretensión para el ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante el Acto de la Litis Contestatio, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado ante el Juzgado requirente, el Legislador civilista otorga la posibilidad para la materialización de dicha prerrogativa, atendiendo al Principio de Igualdad Jurídica estatuido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al Principio de Igualdad Procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, a través de un tiempo prudencial a los fines de que la parte demandada pueda hacer alguna probanza a su favor, pero en ausencia absoluta de medios capaces de desvirtuar las afirmaciones del demandante, toleradas por la actitud desinteresada, se colige que ha prosperado jurídicamente la CONFESION FICTA de la parte accionada.

En Sentencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, se estableció:

…”Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente Nº 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

...Omississ...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...

.

...Omissis...

...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente Nº 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente Nº 03-0209; dejó sentado:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

.

...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Observa este sentenciador que la parte demandada llegada la oportunidad para su comparecencia, a objeto de dar contestación a la demanda, en vez de contestar al fondo se limito solo a oponer cuestiones previas, evidenciando que no trajo a juicio, ni consigno medios probatorios algunos; dejando en claro este Juzgado que la única oportunidad que este tiene para promover sus pruebas documentales y testimoniales es en la contestación de la demanda. En consecuencia, al no existir en el expediente alguna actuación pertinente por parte de la contraparte al eficaz ejercicio de su defensa, y siendo la pretensión del actor sostenida ajustada a derecho y debidamente probada de conformidad a lo previsto en el artículo 506 ibidem, implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la Confesión Ficta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA en la presente causa.

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la Demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD, incoada por los ciudadanos A.R.D.D.R., F.R.D.T., J.L.D.T. y G.A.D.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.628.606, 3.739.604, 4.325.322 y 2.374.833 respectivamente, y con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la ciudadana T.A.D., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 3.451.533, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

TERCERO

Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día siguiente, a la fecha en que se dicte el auto por el cual se ponga la presente causa en estado de ejecución, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que procedan las partes a realizar el nombramiento del partidor, el cual, previa aceptación y juramentación, deberá proceder a efectuar la tarea de división de los bienes que integran al acervo hereditario objeto del litigio, entre los ya mencionados sucesores, y con sujeción a la partición pro indivisa que le corresponde a cada uno de ellos.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

El Tribunal deja constancia que actuo como apoderado judicial de la parte actora las Abogadas G.C.D.T. y Y.L.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.325.321 y 15.159.859, respectivamente, y con domicilio en el Municipio Velera del Estado Trujillo; y por la parte demandada la abogada M.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.266, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..-

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00. a.m.), se dictó y publicó el fallo que -antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..-

LECS/marlyn

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