Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 14 de junio de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: D.F.L.J., R.S.O., J.R.G.B., A.J.E.S. y E.R.G..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg(s). G.E.P. y EDDIEZ J.S.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. L.T.M.

ASUNTO: HP01-L-2006-000001

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de enero del año 2003, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos: D.F.L.J., R.S.O., J.R.G.B., A.J.E.S. y E.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números, 9.538.767, 3.041.913, 10.328.106, 8.661.357 y 8.667.887, respectivamente representados judicialmente por los abogados: G.E.P., y EDDIEZ J.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 15.970 Y 70.023 respectivamente, contra COPAVIN, C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial de la actora, en su escrito libelar: Que los prenombrados mandantes iniciaron una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para la empresa COPAVIN C. A, en calidad de Obreros, la cual le exigió a cada uno que constituyeran una firma personal o S. R. L, a los fines de organizar grupos de trabajo y le asignaban a través de dichas figuras mercantiles 5 personas compañeros de trabajo en calidad de obreros y sus mandantes según la orden de servicio eran denominados CAPORALES. Que le exigieron igualmente contratar los servicios de un vehiculo que era indispensable a los efectos de cumplir la labor de limpieza y cuyo costo era sufragado por la empresa en mención. Que sus mandantes constituyeron pequeñas empresas D.F.L.J.: “CONSTRUCTORA DORCA”; R.S.O.: “CONSTRUCTORA NUEVO MEJICO”; “CONSTRUCTORA 10.328.106”; A.J.E.S.: “CONSTRUCTORA ESCALONA 2.001”; E.R.G.: “CONSTRUCTORA EDUAJENN”, firmas personales y J.R.G.B. Sociedad de Responsabilidad Limitada. Que prestan servicios, como cualquier otro trabajador denominándoseles caporales y tenían que cumplir las instrucciones que les impartía la empresa COPAVIN C. A, horario de trabajo, supervisión del representante legal de la referida empresa, cumpliendo el servicio de lunes a viernes de 7:00 a m a 12 m y de 1:00 p m a 5:30 p m. Que el patrono ha venido reincidiendo en una serie de prácticas violatorias de sus deberes patronales como el salario mínimo, vacaciones, bono vacacional, ni disfrute físico, utilidades y el pago de cesta ticket. Que la demandada obliga a través de esas figuras mercantiles a que se lleve a cabo la contratación de personal obrero con el objeto de ejecutar servicios o labores en el modo tiempo y lugar que decidiera la empresa COPAVIN C. A. Que se encuentran frente a un fraude de SIMULACION DE LA RELACION DE TRABAJO. Que sus mandantes interpusieron reclamos en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes y la empresa jamás compareció por ante tal órgano administrativo. Que es de exclusiva responsabilidad laboral la demandada. Que demandan como en efecto demandaron a la empresa COPAVIN C. A. para que sea condenada al pago de los derechos y conceptos laborales discriminados a continuación para cada trabajador:

D.F.L.J.: Ingreso el 28-04-2002. Vacaciones mas bono vacacional, hasta el 2005 Bs.1.012.500, utilidades hasta el 2004 Bs.2.430.000, cesta ticket Bs. 9.055.20, diferencia salarial al año 2005 Bs. 161.250,60 para un total de Bs. 12.658.950,6.

R.S.O.: Ingreso el 16-04-1.998. Vacaciones mas bono vacacional, hasta el 2005 Bs. 2.740.500, utilidades hasta el 2004 Bs. 5.670.000, cesta ticket Bs. 18.933.600, diferencia salarial al año 2005 Bs. 161.250,60 para un total de Bs. 27.505.350,6.

J.R.G.B.: Ingreso el 08-05-2001. Vacaciones mas bono vacacional, hasta el 2004 Bs. 1.404.000,00 utilidades hasta el 2004 Bs. 3.240.000, cesta ticket Bs. 10.701.600, diferencia salarial al año 2005 Bs. 161.250,60 para un total de Bs. 15.506.850,6.

  1. - A.J.E.: Ingreso el 02-01-2001. Vacaciones mas bono vacacional, hasta el 2005 Bs. 1.822.500 utilidades hasta el 2005 Bs.

    4.050.000, cesta ticket Bs. 12.348.000, diferencia salarial al año 2005 Bs. 161.250,60 para un total de Bs. 18.381.750,6.

  2. - E.R.G.: Ingreso el 16-12-2002. Vacaciones mas bono vacacional, hasta el 2005 Bs. 1.012.500,00 utilidades Bs. 2.430.000, cesta ticket Bs. 7.408.800, diferencia salarial al año 2005 Bs. 161.250,60 para un total de Bs. 11.021.550,6. Lo que suma un total al momento que fue calculado de Bs. 85.074.452,4

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    El apoderado judicial de la demandada Niega, rechaza y contradice:

    El contenido de la demanda por cobro de beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencias salariales que incoaron erróneamente los actores tanto en los hechos como en el derecho. Que los actores en forma alguna pertenecen o han pertenecido a la nomina de trabajadores de su representado.

    El alegato de cada uno de los actores en cuanto a: cargo, inicio de la relación laboral, de la exigencia de constitución de una supuesta firma personal o sociedad de responsabilidad limitada, del cumplimiento de un horario de lunes a viernes con horario de 7:00 a m hasta las 5.30 p m y los días sábados hasta las 12:00 m. El alegato de cada uno de los actores que exista una supuesta solidaridad por parte de su representada con ocasión de la concesión otorgada a la misma la cual se fundamenta en el contenido de la cláusula décima del contrato de concesión, toda vez que no prestaron servicios para la demandada. Que le adeude a los ciudadanos: D.F.L.J.: Bs. 12.658.950,6 por los conceptos enunciados por la actora en el libelo de la demanda Vacaciones mas bono vacacional, hasta el 2005 Bs.1.012.500, utilidades hasta el 2004 Bs.2.430.000, cesta ticket Bs. 9.055.20, diferencia salarial al año 2005 Bs. 161.250,60; R.S.O.: Bs. 27.505.350,6, por los conceptos enunciados por el actor en el libelo de la demanda Vacaciones mas bono vacacional, hasta el 2005 Bs. 2.740.500, utilidades hasta el 2004 Bs. 5.670.000, cesta ticket Bs. 18.933.600, diferencia salarial al año 2005 Bs. 161.250,60; J.R.G.B.: Bs. 15.506.850,6 por los conceptos enunciados por el actor en el libelo de la demanda Vacaciones mas bono vacacional, hasta el 2004 Bs. 1.404.000,00 utilidades hasta el 2004 Bs. 3.240.000, cesta ticket Bs. 10.701.600, diferencia salarial al año 2005 Bs. 161.250,60

    A.J.E.: Bs. 18.381.750,60, por los conceptos enunciados por el actor en el libelo de la demanda, Vacaciones mas bono vacacional, hasta el 2005 Bs. 1.822.500 utilidades hasta el 2005 Bs. 4.050.000, cesta ticket Bs. 12.348.000, diferencia salarial al año 2005 Bs. 161.250,60

    E.R.G.: Bs. 11.021.550,6 por los conceptos enunciados por el actor en el libelo de la demanda, Vacaciones mas bono vacacional, hasta el 2005 Bs. 1.012.500,00 utilidades Bs. 2.430.000, cesta ticket Bs. 7.408.800, diferencia salarial al año 2005 Bs. 161.250,60.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

    DEL ACTOR:

    • Documentales

    • Testifícales

    DE LA ACCIONADA:

    • Documentales

    • Prueba de Informe

    • Testifícales

    DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS

    DE LA ACTORA

    DOCUMENTALES

    De los anexos presentados con el libelo de la demanda:

    Folios: 32 al 74 marcados con letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, copia de los Registros de Comercio de CONSTRUCTORA DORCA, CONSTRUCTORA NUEVO MÉJICO, CONSTRUCTORA 10.328.106 S. R. L., CONSTRUCTORA ESCALONA 2005 y CONSTRUCTORA EDUAJENN. Quien decide lo valora, por tratarse de documentos públicos otorgados ante un Registrador Mercantil, observándose en cada uno de ellos la constitución de firmas personales y sociedad de responsabilidad limitada de los actores. Así se decide

    Folios: 53 al 74 pieza 1, marcado con letra “H”, Copia Fotostática, del Contrato de Concesión entre la Entidad Federal Cojedes y la empresa COPAVIN C. A, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, demostrativo, que el Estado Cojedes, no es responsable solidariamente, además que la empresa COPAVIN C. A. se obliga con el estado bajo su propio riesgo, a las condiciones allí establecidas. Así se declara.

    TESTIFÍCALES: Se deja constancia que esta prueba fue desistida en audiencia de juicio.

    DE LA ACCIONADA:

    DOCUMENTALES

    Copias de los Registros Mercantiles de CONSTRUCTORA DORCA, CONSTRUCTORA NUEVO MÉJICO, CONSTRUCTORA 10.328.106 S. R. L., CONSTRUCTORA ESCALONA 2005 y CONSTRUCTORA EDUAJENN. Folios: 176 al 179; 332 al 333; de la pieza primera, 201 al 202; 2da pieza, folios 357al 360 de la 2da pieza. Quien decide lo valora, por tratarse de documentos públicos otorgados ante un Registrador Mercantil, observándose en cada uno de ellos la constitución de firmas personales y sociedad de responsabilidad limitada de los actores. Así se decide

    De las documentales cursantes a la Primera pieza: Folios 181, 182, 185, 186, 187, 188, 191, 192, 195, 196, 200, 201, 204, 205, 208, 209, 211, 213, 216, 217, 220, 221, 224, 225, 228, 229, 232, 233, 237, 238, 240, 244, 245, 249, 250, 252, 254, 255258, 259, 261, 262, 263, 264, 266, 267, 270, 271, 274, 275, 335, 336, 340, 341, 348, 349, 352, 353, 356, 357, 360, 361, 364, 365, 368, 369, 372, 373, 376, 377, 380, 381, 384, 385, 387, 388, 390, 391, 393, 394, 397, 398, 401402, 405, 406, 409, 410, 413, 414, 417, 418, 421, 422, Segunda pieza: Folios 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14, 17, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 29, 30, 33, 34, 38, 39, 42, 43, 46, 47, 50, 51, 54, 55, 58, 59, 62, 63, 66, 67, 69, 70, 73, 74, 76, 77, 80, 81, 85, 88, 89, 91, 92, 95, 96, 98, 99, 102, 103, 106, 107, 110, 111, 115, 116, 118, 119, 122, 123, 129, 130, 133, 134, 137, 138, 140, 141, 144, 145, 148, 149, 151, 152, 155, 156, 159, 160, 163, 164, 166, 167, 169, 170, 173, 174, 177, 178, 181, 182, 185, 189, 190, 194, 196, 198, 204, 205, 208, 212, 213, 215, 216, 219, 220, 222, 223, 227, 228, 321, 232, 234, 325, 238, 239, 242, 243, 246, 247, 250, 251, 254, 255, 258, 259, 262, 263, 265, 266, 267, 271, 272, 275, 276, 279, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 293, 296, 297, 300, 301, 303, 304,306, 307, 310, 313, 314, 318, 319, 322, 323, 324, 325, 326, 328, 329, 330, 331, 334, 335, 338, 339, 342, 343, 346, 347, 351, 353, 355, 362, 363, 366, 367, 370, 374, 375, 378, 379, 380, 380 de la y Tercera pieza; Folios 3, 4, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 17, 18, 21, 22, 25, 26, 29, 30, 32, 3336, 37, 40, 41, 44, 45, 48, 49, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 63, 64, 67, 68, 71, 72, 75, 76, 79, 80, de cuyo contenido se evidencia que se tratan de Nominas de pagos y planillas de Prestaciones sociales de los años 2002 al 2005 de los pagos realizados por COPAVIN C. A. a los actores, comprobándose firma y sello del representante de la demandada, siendo éstos, documentos privados del control de nómina cada una de las firmas mercantiles.

    En consecuencia, al observarse las mismas circunstancias para todos, se infiere que efectivamente, los actores recibían pagos de COPAVIN C. A. como contraprestación al servicio personal prestado, calificándolos como CAPORALES. Así se Decide.

    Respecto de los Vouches de cheques CON ORDEN DE SERVICIO, insertos a los folios de la Segunda pieza: 125, 126, 127, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 350, 352, 354, 355, 356, quien juzga le da plena validez demostrativo que la

    empresa COPAVIN C. A, realiza pagos en iguales circunstancias para todos los actores, para dar cumplimiento al concepto salarial. Observándose en las órdenes de servicio anexas, lo siguiente:

    Los que cursan a los folios 126 128, 317, se observa descripción, del personal obrero, salario diario, porcentaje de prestaciones, días trabajados, y que se encuentran firmados por el representante legal y supervisor de la empresa COPAVIN C. A, demostrativo que los actores estaban bajo la supervisión, de la demandada por lo que se otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a Planillas de Cuenta Individual de cada uno de los actores: emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los folios 278, de la primera pieza, 113, 114, 115 de la pieza tercera, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas a juicio de quien decide, no es prueba fundamental, para desvirtuar lo peticionado por los actores. Así se declara.

    De las fotografías insertas a los folios de la primera pieza: 183, 184, 189, 190, 193, 194, 197, 198, 202, 203, 206,207, 210, 211, 214, 215, 218, 219, 222, 223, 226, 227, 230, 231, 234, 235, 239, 242, 243, 246, 247, 251, 253, 256, 257, 260, 265, 268, 269, 272, 276, 277, 337, 338, 342, 343, 346, 347, 350, 351, 354, 355, 358, 359, 362, 363, 366, 367, 370, 371, 374, 375, 378, 379, 382, 383, 389, 392, 395, 396, 399, 400, 403, 404, 407, 408, 411, 412, 415, 416, 419, 420, 423, de la pieza segunda: 5, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 18, 21, 24, 28 y su vuelto, 31, 32, 33, 36, 40, 41, 44, 45, 48, 49, 52, 53, 56, 57, 60, 61, 64, 65, 68, 71, 72, 75, 78, 79, 82, 83, 87, 90, 93, 94, 97, 100, 101, 104, 105, 108, 109, 112, 113, 117,120, 124, 131, 132, 135, 136, 139, 142, 143, 146, 150, 153, 154, 157, 158, 161,162, 165, 168, 171, 172, 175, 176, 179, 180, 183, 184, 187, 191, 192, 206, 207, 210, 211, 214, 217, 218, 221, 224, 229, 230, 233, 246, 237, 240, 241, 244, 245, 248, 2249, 252, 253, 256, 257, 260, 261, 264, 265, 268, 269, 273, 274, 277, 278, 281, 282, 285, 286, 287, 290, 291, 294, 295, 298, 299, 302, 305, 308, 315, 320, 321, 327, 332, 333, 336, 337, 340, 341, 344, 345, 348, 349, 364, 365, 368, 389, 372, 373, 376, 377, 382, 383, Pieza tercera: 5, 8, 11, 12, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 27, 28, 31, 34, 35, 38, 42, 46, 47, 50, 51, 54, 55, 58, 61, 62, 65, 66, 69,70, 73, 74, 77, 78, 81, 82. Quien decide no las valora por cuanto las partes en audiencia oral de juicio indicaron que se tratan de fotografías de personas no parte en el proceso, en consecuencia, se desestiman. Así se decide.

    Del Contrato de Concesión a los folios 280 al 331, quien decide lo valora, en el sentido de la no existencia de la solidaridad planteada por la demandada, el cual será ampliado en la motiva. Así se Declara.

    PRUEBA DE INFORME;

    Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folios 111 al 115, pieza 3 quien sentencia lo desestima en virtud no es prueba fundamental, para desvirtuar lo peticionado por los actores. Así se declara.

    De la entidad Bancaria Banesco folios 121 al 160, pieza 3, se pudo evidenciar que existe una secuencia y descripción de nómina, de exclusividad salarial, razón suficiente para que esta juzgadora le confiera valor probatorio. Así se decide.

    TESTIFICALES: Se deja constancia que esta prueba fue desistida en audiencia de juicio.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En Virtud que la representación judicial de la parte demandada solicitó en Audiencia Oral de Juicio, que se suspenda la causa por considerar que se debió notificar al ciudadano Procurador General del Estado Cojedes, por considerar ser solidariamente responsable el Estado en el presente asunto. En consecuencia pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

    Así pues, del examen de las pruebas, se observa que el contrato de concesión suscrito entre la empresa COPAVIN C. A. con el ESTADO COJEDES, en fecha 13-12-1999, específicamente los folios 62 y 63, pieza 1, cláusulas: vigésima quinta y vigésima sexta, la concesionaria al suscribir el contrato de concesión, operó automáticamente la figura de sustitución de patrono a cargo de COPAVIN C. A., por lo que no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo con el Estado, aunado al hecho, que mediante el contrato de concesión se le transfirió el aprovechamiento exclusivo a la empresa COPAVIN C. A., a cambio del derecho de explotar la obra o el servicio de vialidad, bajo su propio riesgo, en concordancia con el articulo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, y analizando lo preceptuado en materia de solidaridad relacionado con el articulo 1.223 del Código Civil Venezolano, que establece, que no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, si no en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley, se concluye que evidentemente no existe solidaridad planteada, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la reclamación en contra del ESTADO COJEDES. Así se decide.

    Y con relación al análisis del fondo de la controversia, se observa que la parte actora conformada por los ciudadanos: D.F.L.J., R.S.O., J.R.G.B., A.J.E.S. y E.R.G., plenamente identificados, reclaman conceptos laborales derivados con ocasión a la prestación de servicio personal que alegan haber tenido con la demandada COPAVIN C.A.,

    Al mismo tiempo, se observa que los actores alegan prestar servicio para la demandada con un horario de 7:00 AM hasta las 5:30 PM, y que se les adeuda los conceptos de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y diferencia salarial, desempeñándose éstos como caporales.

    Que la empresa COPAVIN C.A. para evadir el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, obliga a sus mandantes a constituir firmas personales y otras S.R.L. a fin de que por medio de éstas figuras mercantiles se lleve a cabo la contratación de personal obrero, siendo éstos inclusive los representantes de estas firmas.

    Con relación a la empresa demandada, se observa que negó el contenido de la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, por cuanto los actores no pertenecen ni han pertenecido a la nómina de su representada, siendo que los mismos sólo mantenían una relación mercantil con la empresa COPAVIN C.A.

    Y en atención a la distribución de la carga de la prueba, ha establecido nuestra jurisprudencia patria, que: “… el demandado tiene la carga de probar la naturaleza que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), así lo estableció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. Cabral, contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.

    En este sentido se observó que la demandada COPAVIN C.A. admitió la prestación del servicio pero la calificó de mercantil, en virtud, que a su decir, la empresa en su carácter de CONCESIONARIA tenía plena facultades para subcontratar, a un grupo de micro-empresas entre ellas, los propietarios de los fondos de comercio aquí actores.

    De lo antes transcrito y del análisis de las actas que conforman el expediente así como, lo señalado por la apoderada judicial de la demandada en audiencia oral de juicio, admitió la prestación de servicio de los actores, pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la empresa COPAVIN C.A. y no a los trabajadores, operando en este caso la presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De modo tal, que ha establecido la jurisprudencia, que debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo, y centrar del examen probatorio algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    Y a través del análisis de las pruebas, específicamente de las pruebas aportadas por la demandada, se verificó, que los actores ciertamente se desempeñaron como caporales, llamando la atención a quien juzga, que los actores recibían pagos de la demandada por nómina salarial, firmando y COMPROBANDOSE el sello húmedo por parte de COPAVIN C. A. en cada pago de nómina interna de las firmas mercantiles, NO SIENDO ESTO USUAL, en virtud de ser documento privado de administración interna de las firmas mercantiles, según sea el caso, con la circunstancia particular que la demandada, tiene inclusión en dicho control, es decir, que las referidas nominas de pagos, el representante de COPAVIN C. A, firmaba como supervisor de la lista de los trabajadores, del pago de nómina de dichas firmas, sucediendo exactamente las mismas circunstancias en cada una de las firmas mercantiles, apreciándose a su vez que los actores, formaban parte de dichas listas como caporales, y eran supervisados por la demandada de autos, tal como se evidencia, por citar uno de ellos: folio 181 pieza 1; folio 3 pieza 2; folio 169 pieza 2; folio 204 pieza 2; folio 3 pieza 3. .

    Por otro lado se concluye, que de las mismas pruebas de la demandada, se hace imposible valorarlas como contratos mercantiles, por cuanto se evidenció la inspección e intervención de COPAVIN C.A. como lo son, el de emitir las órdenes de servicios en iguales circunstancias para todos, es decir, emitían los mismos, para dar cumplimiento al concepto salarial, de los trabajadores incluyendo a los denominados caporales, aquí demandantes.

    Así pues, de los depósitos bancarios mediante prueba de informe analizados en audiencia, desde los folios 121 hasta el 160, pieza 3, tienen una secuencia y descripción de nómina, siendo lo prudente que debía pagarle por concepto del contrato mercantil y no como se refleja en la mayoría de ellos, de exclusividad salarial.

    En consecuencia se concluye, que en virtud del pricipio de comunidad de la prueba, una vez las pruebas incorporadas al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien las aportó, en este sentido, se aprecia que de todas y cada una de las pruebas analizadas y señaladas, por folio, la demandada no desvirtuó la presunción legal, por el contrario, de sus propias pruebas se pudo establecer que los actores verdaderamente le prestaron servicio personal y directo como trabajador a la empresa COPAVIN C.A.

    Con relación a la reclamación establecida en la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta ticket):

    Se declara procedente dicho concepto, en virtud de ser un beneficio de alimentación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, específicamente lo establecido en el articulo 36 del nuevo reglamento, que extendió de manera retroactiva, en caso que hubiere incumplimiento del mismo por parte del patrono. Debiendo la empresa COPAVIN C. A pagar en dinero efectivo lo que le adeude por éste concepto, y que será pagado con base al valor del 50% de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Por lo que esta juzgadora a los fines de establecer el número total de cupones por mes, considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año, a su vez, deben multiplicarse por los años laborados, desde que nació la obligación, por el 50% U/T Bs. 18.816,00 distribuido según sea el caso de cada trabajador.

    Es necesario destacar que en virtud que no quedó demostrado en juicio el número superior a 50 trabajadores, a los efectos de aplicación retroactiva, establecida en el articulo 36 del reglamento, se hace aplicable la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27-12-2004, Gaceta Oficial Número 38.094, específicamente lo contemplado en el articulo 2 eiusdem. Quedando obligada la empresa COPAVIN C.A. a pagar en dinero en efectivo desde el 01-01-2005 hasta que se verifique su cumplimiento, no existiendo indexación en virtud de la sanción retroactiva establecida en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Por lo que le corresponde a cada actor los conceptos como sigue:

    D.F.L.J.: Ingresó el 28-04-2002:

    Vacaciones y Bono Vacacional: 75 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 1.012.500,00

    Utilidades 180 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 2.430.000,00

    Cesta Ticket:

    Año 2005 y 2006: 504 cupones

    Año 2007 hasta mayo: 105 más 504 = 609 cupones X Bs. 18.816,00 = Bs. 11.458.944,00

    Diferencia Salarial:

    Se declara procedente la diferencia de Bs. 23.040,00, correspondiente al mes de mayo del 2005, el resto de los meses de ese mismo año, se comprobó que el cargo de caporal percibió un salario superior al decretado. Pieza 1.

    PARA UN TOTAL GENERAL: Bs. 14.924.484,00

    R.S.O.:

    Vacaciones y Bono vacacional: 203 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 2.740.500,00

    Utilidades 420 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 5.670.000,00

    Cesta Ticket:

    Año 2005 y 2006: 504 cupones

    Año 2007 hasta mayo: 105 más 504 = 609 cupones x 18.816,00 = Bs. 11.458.944,00.

    Diferencia Salarial: Se declara procedente la diferencia de Bs. 23.040,00, correspondiente al mes de mayo del 2005, el resto de los meses de ese mismo año, se comprobó que el cargo de caporal percibió un salario superior al decretado. Pieza 2.

    PARA UN TOTAL GENERAL: Bs. 19.892.484,00

    J.R.G.B.: Ingresó el 08-05-2001:

    Vacaciones y Bono vacacional: 104 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 1.404.000,00

    Utilidades 240 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 3.240.000,00

    Cesta Ticket:

    Año 2005 y 2006: 504 cupones

    Año 2007 hasta mayo: 105 más 504 = 609 cupones x 18.816,00 = Bs. 11.458.944,00.

    Diferencia Salarial:

    Se declara procedente la diferencia de Bs. 23.040,00, Pieza 2, folio 173. Correspondiente al mes de mayo del 2005, el resto de los meses de ese mismo año, se comprobó que percibía un salario superior al decretado.

    PARA UN TOTAL GENERAL: Bs. 16.125.984,00

    A.J.E.: Ingresó el 02-01-2001:

    Vacaciones y Bono vacacional: 135 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 1.822.500,00

    Utilidades 300 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 4.050.000,00

    Cesta Ticket:

    Año 2005 y 2006: 504 cupones

    Año 2007 hasta mayo: 105 más 504 = 609 cupones x 18.816,00 = Bs. 11.458.944,00.

    Diferencia Salarial:

    Se declara improcedente en virtud del análisis de los folios 310 al 360 Pieza 2. Se comprobó que percibía un salario superior al decretado.

    PARA UN TOTAL GENERAL: Bs. 17.331.444,00

    E.R.G.: Ingresó el 16-12-2002:

    Vacaciones y Bono vacacional: 75 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 1.012.500,00

    Utilidades: 180 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 2.430.000,00

    Cesta Ticket:

    Año 2005 y 2006: 504 cupones

    Año 2007 hasta mayo: 105 más 504 = 609 cupones x 18.816,00 = Bs. 11.458.944,00.

    Diferencia Salarial:

    Se declara procedente la diferencia de Bs. 23.040,00, Pieza 3, folio 79. Correspondiente al mes de mayo del 2005, el resto de los meses de ese mismo año, se comprobó que el cargo de caporal percibió un salario superior al decretado.

    PARA UN TOTAL GENERAL: Bs. 14.924.484,00

    Con la aclaratoria que con relación a las cantidades acordadas, de vacaciones, bono vacacional y utilidades. No habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

    ….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

    Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y

    Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad

    previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…

    En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado. Así se Decide. Y en caso de la experticia señalada exclúyase de dichos cálculos los días no imputables a las partes, los paros Tribunalicios y las Vacaciones del Tribunal.

    Con relación a los intereses moratorios, se considera lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, ratificado por la Sala de Casación Social, dichos intereses de mora serán calculados sobre la cantidad condenada de los conceptos laborales, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Con exclusión, del pago establecido por concepto del beneficio de alimentación, contenida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores aquí acordado, en virtud de la sanción establecida en el artículo 36 de su reglamento. Así se Decide.

    DECISIÓN

    En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: D.F.L.J., R.S.O., J.R.G.B., A.J.E.S. y E.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números, 9.538.767, 3.041.913, 10.328.106, 8.661.357 y 8.667.887, respectivamente, contra COPAVIN, C. A.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de junio del año 2007 y publicada a las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 am ). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    No hay condenatoria en costas.

    LA JUEZA TITULAR,

    Abg. D.M.L.S.

    SECRETARIA ACCIDENTAL.

    Abg. L.D.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a m).

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

    DLS/LD.

    -EXPEDIENTE N° HP01-L-2006-000001

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