Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BE01-S-2001-000007

DEMANDANTE: D.M.S.C.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.

DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Trata la causa de Solicitud de Calificación de Despido incoado por la ciudadana D.M.S.C., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 8.965.460, asistida por el abogado J.A.M.L. contra la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 08 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto declinando la competencia del presente asunto en este Juzgado Superior; siendo recibidos los autos contentivos de la Solicitud de Calificación de Despido en este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2001.

Dispone el aparte 14, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior, que desde la fecha 25 de octubre de 2001, fecha en la cual se recibió la demanda en este Tribunal, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido más de 1 año de inactividad procesal.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, Expediente Nro. 01-1772.

Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Remítase el expediente al archivo judicial.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Ys

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