Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Veinte (20) de febrero de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-000822

PARTE ACTORA: D.M.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.998.719.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.G.C., inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 22.941.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 53 del Tomo 73-A Qto y cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma fecha, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 694-A- QTO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA: abogada NADIUSKA J.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.883.

PARTE DEMANDADA F.A.E.D.V.: inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 81, en el Tomo 495-A- QTO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA F.A.E.: abogados C.C.R. y K.E.C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 87740 y 44.993.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la representación judicial de las codemandadas, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 25 de mayo de 2007.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de junio de2007se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 28 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 27 de julio de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma debido a que la Juez titular del Tribunal se encontraba de reposo médico, por lo que la misma se llevó a efecto en fecha 30 de octubre de 2007 siendo prolongada la misma y cuya continuación se llevó a efecto en fecha 12 de febrero de 2008.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apelan las co demandadas, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

DEL DESISTIMIENTO

Estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada en el acta levantada como señal de la celebración de la continuación de la audiencia ante esta Alzada se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte co demandada recurrente Aeropostal Alas de Venezuela, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por su representación judicial, contra la sentencia proferida en fecha 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada recurrente F.A.E.d.V. versó su apelación en tres puntos: 1.- En cuanto a la participación de despido promovida por la parte actora de manera extemporánea, precluido el lapso de pruebas y de la contestación. La recurrida pretende que sobre la base de esa participación de despido imponerle la carga probatoria sobre hechos que no están controvertidos en este proceso, esa participación se efectuó ante los Tribunales de la Guaira donde su representada alegó un despido justificado. Partiendo de esa prueba irrita la aprecia la a quo; la actora alega como supuesto despido el 02 de marzo de 2005. Al valorar dicha participación viola el debido proceso y el derecho a la defensa porque la demandada no tuvo oportunidad para atacar ese medio de prueba. Sobre la base de esa prueba la a quo parte de un falso supuesto, en el sentido de que esa participación no guarda relación con los hechos controvertidos en esta causa. 2: relacionado con la declaración de parte. La a quo hace declaración de parte de la actora, en algunos extractos de esa declaración la empresa la mantenía en la programación de vuelo, pero no la llamaba, por lo que no estamos en presencia de un despido, porque la obligación de la trabajadora era prestar el servicio. Manifestó que llama a Miami y su jefe le comenta que tome un avión y vaya a la oficina. De esa declaración de parte se deduce que la actora no fue despedida. 3: en cuanto a la forma de cómo se da contestación, se rechazó que fuera despedida el 02/03/2005 lo que constituye un hecho negativo absoluto, se invoco una sentencia del a Sala de Casación Social con ponencia de Valbuena donde analiza los criterios de la carga probatoria, de la forma como se da contestación constituye un hecho negativo por lo que la actora Denia demostrar su afirmación. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó se declare con lugar la apelación ejercida.

El representante judicial de la parte actora quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia a celebrarse ante esta Superioridad sostuvo en primer lugar con respecto a aeropostal señaló que en la audiencia de juicio los abogados de aeropostal expresaron que los aviones son de aeropostal y se los dan a F.E. para realizar viajes a Estados Unidos, en el cado de G.F. se estableció los contratos en virtud de las categorías de vuelos. En cuanto a la apelación de Falcón: primero impugnó el poder porque no se sabe si la persona que lo otorga tiene facultades para otorgarlo. Y con respecto a su apelación: la participación es un documento público que presentaron el 31| de julio y eso fue cubriendo una negligencia o inobservancia para despedir a la actora, dicen en la contestación que nunca la despidieron pero ese documento público prueba lo contrario. Consignamos todas las insignias que debía ponerse para volar. En cuanto a que toma un avión es una acción personal, toma el avión para defender en Falcón sus derechos. Solicita se confirme la recurrida. Solicitó que la apelación de Falcón no se tome en cuenta y con respecto a Aeropostal está determinado que no podían hacer esos vuelos y por ello debieron contratar los aviones.

En este estado el representante judicial de la empresa F.A.E.d.V. sostuvo en cuanto a la impugnación del poder, “…si verificamos en la nota del notario se evidencia que se cumplen los extremos del 155 del Código de Procedimiento Civil porque se exhibió el registro mercantil y de allí emana la representación de la persona que lo otorga …”.

En la continuación de la audiencia celebrada ante esta Alzada el representante de la parte actora acotó que la ciudadana L.B., no tiene capacidad para otorgar poder, hoy día mencionada como Directora pero en el momento de otorgar poder no tenía facultades, al momento de consignarlo no se fundamenta en que cláusula se baso el notario para dejar constancia que tenia facultades, lo cual se evidencia de las documentales consignadas por la demandada de las que se evidencia que la mencionada ciudadana no tiene facultades para dar poder.

Por su parte, la representante judicial de la empresa F.A.E.d.V. ratificó la apelación efectuada por su colega, aduciendo que existe un error material en el poder porque se le dio la condición de directora a L.B., sin embargo, a través de un apostillado se evidencia que se corrigió tal error, apostilla ésta que está en copia y en idioma inglés. Se han tenido otros juicios y el apoderado actor no ha impugnado el poder. Sin embargo, L.B. tiene facultades para otorgar poder, si bien no tiene el cargo de Directora es la Gerente Regional de la empresa actualmente, aunque del acta constitutiva no se desprende tal facultad.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana D.M.M.T., quien alegó haber comenzado a prestar servicios para las co demandadas en fecha 28 de agosto de 2001 siendo despedida en forma injustificada el día 02 de marzo de 2005 por la ciudadana L.B. en su condición de Gerente de Recursos Humanos. Adujo haber desempeñado el cargo de Aeromoza, devengando un salario mensual de Bs. 700.000,00 (Bs. F. 700,00)

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 24 de noviembre de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado K.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa F.A.E.d.V., quien consignó escrito contentivo de 5 folios en el que acepta la fecha de ingreso, el cargo y el salario devengado por la accionante, negando en forma expresa haberla despedido el día 02 de marzo de 2005, por cuanto a su decir la actora faltó a sus labores habituales; en tanto que por la co demandada Aeropostal Alas de Venezuela compareció la abogado Nadiuska Carrera, constante de 4 folios útiles, en el que sostuvo que la demandante no ha prestado servicios para su representada, en virtud de que la relación laboral que sostuvo la accionante es con la empresa F.A.E. y no con Aeropostal Alas de Venezuela.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

IMPUGNACIÓN DEL PODER

Antes de entrar a conocer los aspectos de la apelación de la parte demandada, esta Sentenciadora debe dilucidar el primer punto de la controversia, el cual es determinar si la ciudadana L.B. tiene o no el carácter que se atribuye y si lo tiene verificar si dentro de ese carácter tiene o no facultades para otorgar poder. Así se establece.-

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil prevé “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

En tanto que el artículo 156 del referido Código de Procedimiento Civil indica “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.

Ahora bien, corre inserto a los folios 156 y 157 del expediente, instrumento poder consignado en la audiencia celebrada ante esta Alzada en fecha 30 de octubre de 2007 por el abogado J.G.F.R., del cual se extrae lo siguiente “…Yo, L.B. Rincón…procediendo en este acto en mi carácter de DIRECTOR de la sociedad mercantil de este domicilio denominada F.A.E. DE VENEZUELA…”, igualmente, en la nota de certificación la Notario Público Octavo del Municipio Baruta Estado Miranda, ciudadana A.T.L. indicó que el referido poder ha sido presentado y otorgado por la ciudadana L.B.R. y que tuvo a la vista“…Documento Constitutivo/Estatutario de la Sociedad Mercantil “F.A.E. DE VENEZUELA…Se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 79, Numeral 2°, La Ley del Registro Público del Notariado…”.

La representante judicial de la parte co demandada, recurrente en este acto adujo ante esta Superioridad que en el poder exista un error material, sin embargo, uno de los elementos fundamentales para otorgar poder es tener las facultades para ello. Si estamos en presencia de un error material, esto significa que la notario A.T.L. falseó la nota de notaría, porque no pudo haber verificado que la ciudadana L.B. es Directora de la empresa F.E.d.V., ni que dentro de los estatutos constan las facultades de la mencionada ciudadana. Tal y como lo indica el ordenamiento jurídico el carácter que se atribuye el otorgante de un poder debe estar demostrada y además de tales documentos debe derivarse las facultades de la persona que otorga el mismo. En el caso específico bajo estudio, la recurrente sostuvo que efectivamente L.B. no es Directora, sino que es Gerente Regional de F.A.E.d.V., lo cual se evidencia de la traducción que cursa a los folios 230 y 231, de la carta de fecha 11 de octubre de 2004. Lo que consta en autos y bajo los parámetros de la impugnación de la parte actora, no está demostrada la cualidad de Directora, sino de Gerente Regional, aunado a que no se evidencia que el Director o el Gerente Regional tengan dentro de los estatutos las facultades para otorgar poder, debiendo en consecuencia esta Alzada declarar la falta de cualidad de la persona que se presentó a la audiencia celebrada ante esta Alzada, por lo que forzosamente debe declararse desistida la apelación de la codemandada F.A.E.d.V., lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el juicio seguido por RAITZA M.C.C. contra las sociedades mercantiles IMANCA, C.A., y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., ratificó el criterio sostenido a lo largo de los años en cuanto a la interposición de la calificación de despido en contra de más de una empresa, señalando:

…En razón de lo anterior, pretende que el despido del cual fue objeto por parte de su patrono, sea calificado como injustificado, y en consecuencia, se ordene a la empresa IMANCA, C.A., su reincorporación al cargo y al puesto de trabajo que venía desempeñando como Médico Asesor de Atención Médica Integral, Área Barquisimeto en la referida sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando la citación de ambas empresas.

Pues bien, en los términos en que fue planteada la demanda de calificación de despido, la Sala ha verificado que la trabajadora accionante efectivamente laboró para una empresa contratista de la industria petrolera, no obstante, demandó tanto a la contratista IMANCA, C.A., como a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal.

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta…

.

En el caso específico bajo estudio, tenemos que existe un punto del fondo de la controversia totalmente contrario a derecho y que atenta contra la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido, la cual sólo se materializa entre un patrono y un trabajador, la unidad económica no se maneja en la institución de la estabilidad laboral. De las pruebas de autos se evidencia que la empresa que contrata a la accionante es F.A.E.d.V., lo cual se desprende del contrato cursante a los folios 47 al 49 (ambos inclusive), ésta le pagaba el salario a la demandante tal como consta de los recibos cursantes a los folios 50, 59 al 75 (ambos inclusive) y de la constancia de trabajo cursante al folio 51, por lo que la realidad entre Aeropostal Alas de Venezuela y F.A.E. no es aplicable a un supuesto de calificación de despido, el reenganche debe materializarse a la empresa en la que prestó el servicio, es decir, F.A.E.d.V., sorprendiendo a esta Sentenciadora que la juez a quo condenase en un procedimiento de calificación de despido a dos empresas, violentando el criterio jurisprudencial que a lo largo de los años ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en contravención de la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debido a que estamos en presencia de un punto de orden público estricto y si bien debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar la calificación de despido se ordena la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo y con las mismas condiciones que tenía antes del injustificado despido del cual ha sido sujeto, en la empresa F.A.E.d.V.. Así mismo, se condena a la prenombrada empresa al pago de los salarios dejados de percibir por la hoy accionante, desde el 02 de marzo de 2005 hasta su efectiva reincorporación, a razón de Bs. 700.000,00 mensuales (Bs. F. 700,00). Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación del poder de la empresa co demandada F.A.E.d.V. efectuada por la parte actora. TERCERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa F.A.E.d.V. en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 25 de mayo de 2007.. CUARTO: CON LUGAR la calificación de despido incoada por D.M.M.T. en contra de la empresa F.A.E.d.V., en consecuencia se ordena a ésta última a reincorporar a la accionante con el consecuente pago de salarios caídos, tal y como ha sido señalado en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la empresa F.A.E.d.V..

Se modifica el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-000822

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