Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de abril de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No: AP21-R-2010-001665

PARTE ACTORA: D.D.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.133.590.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N., Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital, abogado e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.066.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.C.F.H. Y J.C.F. G, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.85.214 y 116.781 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2010 por el abogado J.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero de 2011.

En fecha 14 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 26 de enero de 2011 se dio por recibido el presente asunto, explicando las razones por las que se hacía fuera del lapso legal establecido, se le dio entrada al mismo y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 2 de febrero de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día jueves diecisiete (17) de marzo de 2011 a las 11:00 a.m.; una vez celebrada la audiencia ante esta alzada, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día viernes primero (1º) de abril de 2011 a las 011:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Fundación Escuela Metropolitana de Formación Ciudadana adscrita a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS el día 15 de junio de 2006 con el cargo de Formadora hasta el día 16 de junio de 2008, fecha en la cual le fue rescindido de manera unilateral el contrato de trabajo cuya fecha de terminación era el 31 de diciembre de 2008, sin recibir ninguna explicación por parte de la institución municipal y no le fue cancelado lo correspondiente a todos los conceptos laborales incluida la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por cumplimiento de contrato; solicita en el libelo la accionante que le sea cancelado lo concerniente a prestaciones sociales ( entiéndase antigüedad) y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional no cancelados del periodo 2007-2008, utilidades fraccionadas de 5 meses en base a 90 días( enero a mayo de 2008) y la indemnización por cumplimiento de contrato contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente; indicó la demandante que el último salario normal devengado fue de Bs. 1.123 mensuales y su último salario normal diario de Bs. 37,43, demandando por la antigüedad el monto de Bs. 4.768,60 según los salarios y detalles expresados en el libelo, demandó el pago de 24 días por concepto vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008 por la cantidad de Bs. 898,32, por utilidades fraccionadas de 5 meses 37,50 días por la cantidad de Bs. 1.434,75 y 194 días de salario por la cantidad de Bs. 7.262,07 en virtud de lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando en definitiva la reclamación interpuesta en la cantidad de Bs. 14.363,74.

Con respecto a los alegatos de la demandada, no hubo contestación de la demanda, pero en virtud de las prerrogativas que tienen los municipios de conformidad con lo contenido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se consideraron contradichos los hechos.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora expuso que el motivo de la reclamación era el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, que su representada comenzó a prestar servicios el 15 de junio de 2006 devengando como último salario mensual Bs. 1.123 laborando en una jornada de lunes a lunes en un horario de 7:30 a.m. sin hora de salida, su cargo era de formadora en la Fundación Escuela Metropolitana de Formación Ciudadana, la cual estaba adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que prestó el servicio hasta el 16 de junio de 2008, fecha en la cual le fue rescindido el contrato de trabajo que le había sido suscrito, un contrato de trabajo que tenía vigencia desde enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, y que le fue rescindido en la fecha supra mencionada. Tuvo un tiempo de servicio de 2 años y 1 día. Reclama sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio, pago de vacaciones 2007-2008, utilidades fraccionadas año 2008 y lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que es la indemnización por rescisión unilateral del contrato, y por cuanto la parte demandada, no compareció a la audiencia, no promovió pruebas, no contestó la demanda pide que se declare con lugar la presente demanda.

En la oportunidad de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada expuso que visto lo expuesto por la representación judicial de la contraparte en relación a que la actora ejerció sus funciones en la Fundación Escuela Metropolitana de Formación Ciudadana, informan al ciudadano juez que dicha fundación fue transferida al Ministerio de Educación según Gaceta que en ese acto consignaron en original y copia para ser agregada al expediente, por lo cual alegaron la falta de cualidad, y solicitaron se declarara con lugar dicha defensa y sin lugar la demanda.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en Primera Instancia, en la celebración de la audiencia oral y pública ante este Juzgado Superior, la parte actora recurrente expuso de viva voz que el objeto de la apelación era que se modificara la sentencia por cuanto el Juez Décimo Segundo de Juicio erró al momento de decidir, por cuanto si bien es cierto él decidió la falta de cualidad y si bien es cierto existió una transferencia de la Fundación, la trasferencia se produjo posterior a la terminación de la relación laboral, pues el contrato fue rescindido el 16 de junio de 2008 y no el 31 de diciembre de 2008 como erróneamente expresó el juez de la recurrida en su sentencia, ya que había una relación contractual hasta el 31 de diciembre de 2008, pero la rescisión de dicho contrato se produjo antes el 16 de junio de 2008, y la trasferencia se produjo el 24 de noviembre de 2008, es decir, posterior al cese de la prestación de servicio y por lo tanto es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ente para ese momento de adscripción de la Fundación, quien debe responder de los pasivos laborales derivados de la relación laboral de su representada.

En la oportunidad de exponer ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada señaló que en atención a la fundamentación o motivación que había hecho la parte actora para impugnar la sentencia dictada por el Juez de Juicio, si bien es cierto que la sentencia declaró la falta de cualidad a favor de su representada, el apoderado de la actora alegaba que la terminación de la relación laboral se produjo el 16 de junio de 2008 y la transferencia se produjo el 24 de noviembre de 2008, siguiente a la culminación de la relación laboral, no era menos cierto que en fecha 4 de mayo de 2009 salió la Gaceta de transferencia de bienes y recursos donde se trasfirieron todos los entes que transitoriamente llevaba la Alcaldía Metropolitana de Caracas de la extinta Gobernación y uno de ellos era la Secretaria de Educación, que cuando esa Gaceta sale los bienes y recursos de la Secretaria de Educación pasaban al Distrito Capital transitoriamente, porque en el convenio de noviembre de 2008 se dio el convenio Nº 472008 del 21 de noviembre de 2008 entre la Alcaldía Metropolitana y el Ministerio de Educación, para transferir todos los entes adscritos a la Secretaria de Educación, que ese convenio se materializó el día que se publicó la Gaceta Oficial del 4 de mayo de 2009 donde se transfirieron los bienes y recursos de la extinta Gobernación al Distrito Capital y ellos iban a transferirlo al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que la actora introdujo la demanda el 21 de noviembre de 2009, un año siguiente al convenio de la transferencia, es por eso que demandaron mal y el Juez decidió a favor de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandada de la siguiente manera: ¿En que fecha se efectúo la transferencia y a quién se transfirió si es que efectivamente se transfirió la Fundación? Respondió: hubo un convenio entre la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el Ministerio de Educación que es ese que está en la Gaceta cursante a los autos, donde se iba a transferir pero cuando salió la Gaceta del 4 de mayo de 2009 se materializó el referido convenio, en el artículo 2 establece todos los entes que fueron trasferidos al Distrito Capital y allí esta la Secretaria de Educación. ¿Cuándo entonces se materializo la transferencia? Respondió: El 4 de mayo de 2009 y al que le va a tocar pagar es al Distrito Capital. ¿Desde qué fecha le correspondería esa obligación? Respondió: desde el 4 de mayo de 2009, la Gaceta establece que ellos asumirán los pasivos laborales de los entes transferidos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada como defensa previa y Sin Lugar la demanda incoada, estableciendo que en vista de los argumentos esgrimidos por las partes en el libelo y lo alegado por el ente municipal en la audiencia de juicio, en virtud que no hubo contestación, la controversia se encontraba circunscrita en determinar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad, en virtud de que la demandada aducía que no tenía cualidad para actuar en el presente juicio como demandada, ya que a su decir la Fundación en la cual la actora prestó sus servicios fue transferida de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Gaceta Oficial Nº 00295 de fecha 24 de noviembre de 2008, en la cual se aprobó el Convenio de Cooperación Interinstitucional y Transferencia administrativa funcional y legal de la “ Fundación Escuela Metropolitana de Formación Ciudadana S.R., creada por el Decreto Nº OO281 de fecha 27 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00132 ordinaria, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 8, Tomo 26, Protocolo 1º de fecha 20 de junio de 2006, de dicha Alcaldía al Ministerio referido, considerando el juez de la recurrida al revisar el contenido de la Gaceta cursante a los folios 158 al 161 del expediente que era procedente la defensa previa opuesta de falta de cualidad ya que dicha trasferencia se materializo con fecha anterior a la finalización de la relación de trabajo alegada, pues, expreso en su sentencia que la misma termino en fecha 31 de diciembre de 2008.

Habiendo apelado la parte actora de la decisión proferida, alegando error de juzgamiento del A quo por cuanto partió de un falso supuesto en la fecha de culminación de la relación de trabajo, corresponde a este Juzgado Superior el análisis de las motivaciones y la valoración de la Gaceta en referencia así como del material probatorio que efectuara el Tribunal de la recurrida además del análisis de la Ley invocada por la demandada en la audiencia de Alzada, para verificar si en el presente asunto, resultaba procedente y ha lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas de la parte actora que riela de los folios 30 y 31 del expediente:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Marcada “B” a los folios 32 al 73 del expediente cursa copia certificada de expediente administrativo Nº 023-2008-03-02867 abierto por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital , Municipio Libertador, Sede Norte, suscrita en fecha 4 de diciembre de 2008, las cuales no fueron atacadas por la parte demandada y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestran el reclamo realizado por la actora a los fines de cobrar sus prestaciones sociales.

Marcado “C” a los folios 74 al 84 del expediente cursan copias de recibos de pago de salarios a la actora por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que no fueron atacados por la demandada y que aún cuando el cursante al folio 74 no está firmado, es del mismo contenido de los que sí lo están y al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte a quien se les opuso, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales demuestran el salario devengado por la actora y que los mismos eran pagados por la referida institución. Así se establece.

Al folio 85 del expediente cursan copia de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que si bien no está firmada, no fue rechazada por la parte demandada y fue presentada por la actora, aceptando ambas partes la procedencia de tal documental, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra que a la actora se le pagó parte de la antigüedad reclamada por el presente proceso. Así se establece.

Al folio 86 del expediente cursan constancia de trabajo emitida por el presidente de la Fundación Escuela Metropolitana de Formación Ciudadana “S.R.” en fecha 31 de marzo de 2008 a la actora, que no fue atacada por la demandada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestra la fecha de inicio de la prestación de servicio y el sueldo devengado a la fecha en que se emitió la misma. Así se establece.

De los folios 88 al 116, ambos inclusive, del expediente cursan copias de recibos de pago de salarios y otros beneficios que no fueron atacados por la parte demandada, emitidos por la Fundación Escuela Metropolitana de Formación ciudadana S.R. y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestran los salarios devengados por la actora en los periodos correspondientes y el pago del aguinaldo o bono de fin de año en base a 90 días. Así se establece.

Al folio 117 del expediente cursa documental marcada “D” consistente en planilla de reclamo de aguinaldos del año 2008, que esta alzada la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

De los folios 118 al 120 del expediente cursan copias de constancia emitidas por el presidente de la Fundación Escuela Metropolitana de Formación Ciudadana S.R. a la actora donde deja constancia de la labor que ella desempeñaba en dicha institución, los periodos correspondientes y el salario asignado, los cuales no fueron desconocidos, impugnados ni atacados por la demandada, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestran las funciones de su labor, salario, horario y periodos laborados. Así se establece.

Al folio 121 del expediente cursa solicitud dirigida a la empresa XTRA CARD por parte del presidente de la Fundación Escuela Metropolitana de Formación Ciudadana S.R., a los fines de la carnetización de la actora para identificarla con el cargo de desempeñaba en la Fundación antes referida, que no fue atacada por la demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestra la vinculación de la actora con la institución antes referida adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Al folio 122 del expediente cursa carnet de identificación de la actora como asistente administrativo de cultura adscrita a la Alcaldía Mayor de Caracas, y carnet de Sodexhopass, con su identificación y el de la Alcaldía Mayor, que no fueron atacados, impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que demuestran del vinculo laboral de la actora con la demandada, Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada no consignó prueba alguna por cuanto no asistió al acto de la audiencia preliminar, por lo cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Duodécimo (12º)de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda incoada y con lugar la defensa de falta de cualidad de la demandada para continuar el juicio por haberse realizado la trasferencia administrativa funcional y legal de la Fundación Escuela Metropolitana de Formación Ciudadana S.R.d. la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 24 de noviembre de 2008, según publicación de Gaceta Oficial constante a los autos y la terminación de la relación de trabajo de la actora con dicha fundación en fecha 31 de diciembre de 2008.

Ahora bien esta alzada pasa de seguidas a evaluar lo referido a la falta de cualidad de la parte demandada y lo hace en los términos siguientes:

En la sentencia recurrida el Juzgado de Primera Instancia de juicio estableció en su motiva con respecto a la falta de cualidad lo siguiente:

En relación con la falta de cualidad alegada por la parte demandada con relación al pago por concepto de prestaciones sociales, por considerar que la Alcaldía Del Distrito Metropolitano de Caracas no es el Ente responsable de los pasivos laborales, en virtud de la transferencia administrativa funcional y legal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Educación- Ahora bien observa este Tribunal que la cualidad es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, Segunda Edición, Ampliada y Refundida, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 183).

En el caso de autos consta Gaceta Oficial ordinaria N° 00295 de fecha lunes 24 de noviembre de 2008, en la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Interinstitucional y Transferencia administrativa funcional y legal de la “Fundación Escuela Metropolitana de Formación Ciudadana S.R., creado por el Decreto N° 00281 de fecha veintisiete de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00132 ordinaria, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°8 tomo26, protocolo 1° de fecha 20 de junio de 2006, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la publicación en Gaceta fue en fecha 24 de noviembre de 2008, y siendo que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 31 de diciembre de 2008, este Juzgador observa que ya se había realizado la transferencia administrativa funcional y legal de la Fundación Escuela Metropolitana de Formación Ciudadana S.R.d. la Alcaldía del Distrito Metropolitano al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, siendo responsabilidad de los pasivos laborales LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

De lo anterior se evidencia que el juez de la recurrida consideró la falta de cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por la supuesta transferencia funcional, administrativa y legal de la fundación referida adscrita a dicha Alcaldía al Ministerio del Poder Popular Para la Educación antes de la terminación de la relación de trabajo alegada por la actora.

Ahora bien, visto los hechos narrados y la motivación del juzgado a quo en su sentencia, analicemos si efectivamente hubo la transferencia y por ende es procedente considerar la falta de cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el presente juicio.

Las normas referidas a la sustitución de patrono que prevé la ley Orgánica del Trabajo y lo referido a transferencia o cesión del trabajador o trabajadora a que se refiere el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, son figuras que puede utilizar todo patrono para transferir la prestación de servicio de sus trabajadores y por consecuencia las responsabilidades derivadas del vínculo laboral existente; pero dicha responsabilidad subsiste con el otro patrono hasta el tiempo establecido por la ley de las obligaciones laborales contraídas antes de la transferencia o sustitución.

Así se evidencia de las normas que a continuación se transcriben:

Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Así mismo el artículo 89 expresa:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución del patrono.

El artículo 90 establece:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

El artículo 91 en su texto expresa:

“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notifique por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al inspector del trabajo y al sindicato al cual éste afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerare inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Y finalmente el artículo 92 establece lo siguiente:

En el caso que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

En cuanto a la figura de transferencia o cesión del trabajador o trabajadora el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

Se verifica la transferencia o cesión del Trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa están ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.

De las normas transcritas se evidencia cuáles son los supuestos para que se dé la figura de la transferencia de trabajadores y que por ende tiene los mismos efectos de la sustitución de patrono.

Ahora bien, en el ámbito de la administración pública Nacional, Regional y Municipal, la figura de la transferencia de trabajadores o la sustitución de patrono tiene particularidades distintas. La transferencia a nivel público en principio puede ser sólo de los pasivos laborales a entes de la administración central, por ejemplo en el caso de liquidación o supresión de institutos autónomos, fundaciones o cualquier ente descentralizado, y éstas se realizan a través de decretos o convenios institucionales donde es normalmente un Ministerio el que asume el pago de los pasivos laborales (por ejemplo la supresión del IMAU absorbió los pasivos laborales el Ministerio del Ambiente por disposición legal emitida por el Ejecutivo Nacional); en otros casos se transfiere a los trabajadores a otro ente y este asume los pasivos pasados, presentes y futuros; en otros casos se transfiere el ente (sea fundación, Instituto autónomo, entre otros) y se crean partidas especiales para que el ente transmisor honre las deudas anteriores y el nuevo ente de adscripción sólo sea responsable de los pasivos laborales futuros; es decir, todo va a depender de lo que establezca el cuerpo normativo como decreto, convenio o ley especial que ordene la supresión, transferencia, incorporación, adscripción, entre otros.

En el caso bajo análisis el a quo fundamentó su decisión en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00295 de fecha 24 de noviembre de 2008 en la cual se publicó un acuerdo que estableció el Cabildo Metropolitano de Caracas de la época que en su texto expresa lo siguiente:

ACUERDA:

PRIMERO: Aprobar por unanimidad de los presentes, EL CONVENIO DE COOPERACIÒN INTERINSTITUCIONAL Y TRANSFERENCIA administrativa , funcional y legal de la “ Fundación Escuela Metropolitana de Formación Ciudadana “S.R.” creada por el Decreto Nª 00281 del veintisiete de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00132 Ordinaria, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº, tomo 26, Protocolo 1º de fecha 20 de junio de 2006, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO: Procédase a notificar del presente acuerdo al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Dr. J.A.B.C.

TERCERO: Publíquese el presente acuerdo en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas.

De lo transcrito se evidencia que lo que allí se estableció fue que se aprobaba por unanimidad de parte del Cabildo Metropolitano la transferencia de la Fundación en referencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo cual se ordenó notificar al Alcalde Metropolitano de turno para que se efectuare dicha transferencia, por lo cual el a quo partió de un falso supuesto, pues esa Gaceta no indicaba que ya efectivamente se había efectuado la transferencia, pues, lo que se publicó fue el acuerdo previo que otorga el Cabildo Metropolitano al Alcalde para que procediera a la transferencia, es decir, lo que se publicó fue la autorización al Alcalde Metropolitano por parte del Cabildo para que efectuare la transferencia, pero no consta a los autos que dicha transferencia se hubiere materializado en esa fecha ni con posterioridad al acuerdo, aunado a que igualmente erró en la fecha de terminación de la prestación del servicio, ya que aún cuando el contrato suscrito entre las partes tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 que es lo alegado por la actora, fue rescindido de manera unilateral por la Fundación en fecha 16 de junio de 2008 como lo afirmó la actora en su libelo y no fue desvirtuado por la demandada, lo que significa que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sigue siendo el ente de adscripción de la Fundación referida y verificándose igualmente que según la Gaceta de creación de la fundación de la cual cursa copia a los folios 55 y 56 del presente expediente es la referida alcaldía la responsable de los pasivos laborales de los trabajadores de ésta ( artículo 1º de la referida gaceta). Así se declara.

Igualmente aún cuando fue en la audiencia de Alzada el abogado de la demandada además de ratificar la fundamentación que tomo en cuenta el A quo y solicitar se ratifique y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, alego falta de cualidad por lo contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, en la cual se público la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, pues según su decir en virtud de dicha ley dentro de los Bienes e Instituciones transferidas a la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital estaba la Fundación en la cual la trabajadora aquí demandante prestó el servicio, por haberse trasferido según el artículo 2 de la referida ley la Secretaria de Educación, y en consecuencia es el Distrito Capital según su decir responsable de los pasivos laborales de la actora y no la Alcaldía del Distrito Metropolitano demandado.

Ahora bien, esta alzada no considera el alegato como un hecho nuevo pues, es obligación de los jueces por el principio Iura Novit Curia aplicar e interpretar el derecho, y siendo que se invoca la aplicación de una ley especial, procede a realizar el análisis correspondiente y lo hace en los términos siguientes:

Establece la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital lo siguiente:

Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de tales competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los. servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.

Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional. El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos. El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución.

Artículo 3: Se transfiere al Distrito Capital:

1.- Los recursos financieros por concepto de subsidio de capitalidad de acuerdo con la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2009 y el Situado Constitucional como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- La cuota parte correspondiente al Distrito Capital de los recursos financieros provenientes del Fondo Intergubernamental para la descentralización.

3.- Los recursos financieros que le corresponden al Distrito Capital, provenientes de asignaciones económicas especiales y de la Ley en materia de Asignaciones Económicas Especiales.

4.- La cuota parte correspondiente al Distrito Capital, de los recursos financieros acumulados en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica.

El Distrito Capital aplicará el régimen presupuestario establecido para la Asamblea Nacional y el Ejecutivo Nacional.

Articulo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente SUBRAYADO DEL DESPACHO):

1. El Ejecutivo Nacional en coordinación con el Gobierno el Distrito Capital, establecerá los mecanismos que permitan honrar los compromisos con la administración pública centralizada, institutos autónomos y empresas del Estado.

2. Los compromisos validamente adquiridos por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su carácter de administrador transitorio de las competencias, ingresos y bienes del extinto Distrito Federal, serán cancelados con cargo al presupuesto del presente Ejercicio Económico Financiero y atendiendo a la disponibilidad correspondiente en la Tesorería de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. De no existir la previsión presupuestaria ni la disponibilidad en la Tesorería, deberán seguirse los procedimientos que al efecto prevé la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. (SUBRAYADO DEL DESPACHO)

3.-Los Litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega formal del inventario de los respectivos casos. ( SUBRAYADO DEL DESPACHO)

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los laudos arbitrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos trasferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas.

Artículo 5. El personal al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de sus entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional a ser transferidos, continuarán en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice su transferencia, de conformidad con las normas contenidas en la constitución de la República y en las leyes. (SUBRAYADO DEL DESPACHO)

Artículo 6. Los procedimientos administrativos pendientes ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proseguirán ante el Distrito Capital, siempre que estos correspondan a las competencias asignadas en la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital.

Artículo 7. El un lapso de tres días posterior a la entrada en vigencia de esta Ley, se deberá constituir una comisión de transferencia presidida por el Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital y contara con un o una representante designado o designada por la Jefatura de Gobierno, un o una representante designado o designada por la Asamblea Nacional, un o una designado o designada por la Contraloría General de la República, un o una representante designado o designada por la Procuraduría General de la República , un o una representante designado o designada por la Oficina Nacional de Presupuesto, un o una representante designado o designada por la Tesorería Nacional y por el Contralor o Contralora del Distrito Metropolitano de Caracas a los fines de determinar (SUBRAYADO DEL DESPACHO):

1. El inventario de los bienes, ingresos y obligaciones que pasarán a constituir la Hacienda Pública del Distrito Capital. (SUBRAYADO DEL DESPACHO)

2. La auditoria de cargos, recursos humanos y pasivos laborales. ( SUBRAYADO DEL DESPACHO)

3.- Los mecanismos normativos y procedimentales de transferencia de los recursos, bienes, entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional que deba asumir el Distrito Capital.

4. Cualquier otro requerimiento que a juicio de esta comisión de trasferencia y de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos permitan al Distrito Capital la ejecución de la presente Ley.

La falta de designación de algún representante de los indicados en el presente artículo no impide la conformación de la Comisión de Trasferencia.

El Jefe o Jefa de Gobierno designará un Secretario o Secretaria fuera del seno de la Comisión de Trasferencia, quien ejercerá funciones auxiliares.

La Alcaldía Metropolitana de Caracas, sus dependencias, entes y servicios autónomos y demás formas de administración funcional, suministraran en los términos y plazos que establezca la Comisión de Transferencias toda la información requerida.

De las normas transcritas se evidencia que la transferencia de los bienes, entes, recurso humano y otras obligaciones de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital deben cumplir requisitos taxativamente establecidos en la Ley Especial invocada por la demandada para que surtan los efectos legales correspondientes, y siendo que igualmente consta a los autos respuestas dadas por la Procuraduría General de la República cursante desde los folios 23 al 26 del presente expediente donde informa cuáles son los entes e instituciones que han sido transferidos al Distrito Capital, informando que la Fundación demandada no está en ese listado, lo cual verificó este despacho, hecho que fue ratificado por comunicación constante a los autos de los folios 176 al 150, ambos inclusive, del presente expediente emitida por la Consultaría Jurídica del Gobierno del Distrito Capital; y no evidenciándose a los autos por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas la consignación de ningún inventario, resolución o finiquito que demuestre que esa Fundación fue efectivamente transferida al Gobierno del Distrito Capital, amen que es una institución de formación ciudadana y no referida a educación escolar primaria o básica que pudiere ser considerada de las transferidas como dependencias educativas al Distrito Capital de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la antes referida ley y según el inventario presentado por la Procuraduría General de la República, es forzoso considerar que la Fundación Escuela Metropolitana de Formación Ciudadana “ S.R.” sigue como ente adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y por ende ésta tiene la cualidad de patrono ante todos sus trabajadores y la responsabilidad en el pago de los pasivos laborales que se deriven de las prestaciones de servicios subordinados o no, pasados, presentes y futuros de dicha institución. Así se declara.

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos esta alzada establece que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas si tiene cualidad para actuar en el presente juicio, y en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta. Así se decide.

Visto lo anterior corresponde determinar si se demostró la prestación de servicio a favor de la demandada y si corresponden los conceptos demandados, en virtud que por las prerrogativas que gozan los municipios de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se consideraron contradichos los hechos y el derecho, por lo cual la carga de la prueba en este caso recae en la parte actora. Así se establece.

Con las pruebas aportadas por la parte actora y la valoración efectuada por esta alzada se evidencia que la accionante demostró que laboró desde el 15 de junio de 2006 hasta el 16 de junio de 2008 para la Fundación Escuela Metropolitana de Formación Ciudadana “ S.R.”, como se evidencia de las constancias de trabajo, recibos de pago y demás documentales consignadas y valoradas que no fueron desconocidas ni atacadas por el ente municipal demandado; así mismo demostró que su contrato de trabajo finalizaba el 31 de diciembre de 2008 y que fue rescindido tempestivamente el 16 de junio de 2008; demostró además que le fue pagada la bonificación de fin de año en función de 90 días en base a su salario diario, así como que su último salario mensual fue de Bs. 1.123 y que el ente de adscripción de la fundación a la cual prestó el servicio es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que a la vez es quien pagó sus salarios y demás beneficios en el tiempo que duró la prestación de servicio, hechos y circunstancias que quedaron fehacientemente demostrados con los recibos de pago, la liquidación de prestaciones sociales cursante a los autos y las constancias de trabajo y demás recaudos agregados y valorados.

En consecuencia y en virtud que la actora D.D.G.G., con las pruebas presentadas y valoradas por esta alzada, demostró la prestación de servicio a la fundación adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, su salario, la subordinación a la que estaba sometida, la rescisión anticipada de su contrato de trabajo, y que es dicha Alcaldía la responsable jurídicamente de los pasivos laborales de la prestación del servicio, quien en el lapso legal correspondiente no demostró el pago de los pasivos laborales reclamados, ni haberse liberado de tal obligación, es forzoso declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia procede en derecho el pago a la actora por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas de los conceptos reclamados, con las consideraciones que por el principio iuri novit curia establecerá esta sentenciadora a la hora de revisar sus cálculos. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - El concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15 de junio de 2006 hasta el 16 de junio de 2008 que suman 107 días en consideración a los salarios devengados mes a mes que se demuestran de los recibos de pago valorados por esta alzada cursantes a los folios 74 al 84, 88 al 90 y 92 al 116, todos inclusive, más sus respectivas incidencias de bono vacacional y la bonificación de fin de año, siendo la base del bono vacacional lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y para la bonificación de fin de año 90 días, monto que se deberá establecer por un experto contable nombrado a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, calculando igualmente los intereses de la referida antigüedad considerando lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien deberá descontar para el 15 de diciembre de 2007, fecha de corte de antigüedad mensual de la actora la cantidad pagada por la demandada por ese concepto en fecha 31 de diciembre de 2008 que se demuestra de la liquidación cursante al folio 85 del expediente que suma la cantidad de Bs. 1.444,90, así como lo pagado en dicha fecha por intereses sobre las prestaciones sociales, esto es, la cantidad de Bs. 73.813,51, considerando para el cálculo los recibos antes señalados y en dado caso los salarios alegados por la actora mes a mes en su libelo. Así se declara.

  2. - Por las vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutadas ni pagadas del periodo 2007-2008, como sigue a continuación:

    Corresponden a la parte actora 16 días por vacaciones de este periodo que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 37,43 suma la cantidad de Bs. 598,93 más 8 días de bono vacacional de este periodo que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 37,43 suma la cantidad de Bs. 299,44; sumando ambos montos nos da un total de Bs. 898,37, cantidad que debe pagar la demandada por este concepto. Así se declara.

  3. - En cuanto a la bonificación de fin de año por tratarse de una institución pública, corresponden desde enero de 2008 hasta el mes de mayo de 2008 una fracción en base a 90 días de 37,50 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 37,43 suma la cantidad de Bs. 1.403,63 que debe pagar la demandada a la actora por este concepto y en consideración a 90 días por cuanto es lo que quedó demostrado que pagaba la referida institución según el recaudo constante al folio 91 del expediente, cuando se le pagó el aguinaldo del año 2007 a la actora, ya que la cantidad pagada en esa época corresponde al pago de 90 días según el salario diario devengado a la época, como fue constatado por este despacho . Así se declara.

  4. - En referencia a los daños y perjuicios demandados que refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado de la actora antes de la expiración del término del contrato suscrito entre las partes, si bien es cierto no consta a los autos el referido contrato no es menos cierto que la demandada se limitó a excusarse alegando no tener cualidad para el presente juicio, pero como quiera que con tal afirmación reconoció la existencia de la prestación del servicio, y se evidencia de los recibos de pago y de la documental inserta al expediente a los folios 51 y 52 del presente expediente que sus pagos estaban imputados a la partida de “personal contratado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, que no fueron atacados por la demandada, se debe entender que aceptó que dicha prestación de servicio se efectúo bajo un contrato a término que fue rescindido unilateralmente antes de la fecha en que fue pactada su culminación, motivo por el cual corresponde el pago de los referidos daños y perjuicios cuyo monto es igual a los salarios que debió devengar la actora hasta la fecha de culminación del contrato, por consiguiente se le debe pagar los salarios dejados de percibir desde el 17 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, que se calculan en base a su último salario mensual de Bs. 1.123 y que son por la quincena del 17 de junio de 2008 al 30 de junio de 2008, Bs. 524,07 más Bs. 6.738 de los 6 meses siguientes desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, lo que suma un total de Bs. 7.262,07, que deberá pagarse a la actora por este concepto. Así se declara.

    En virtud de los cálculos y precisiones antes expresados la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 9.564,07 más lo que arroje el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem y sus respectivos intereses con las deducciones allí ordenadas, además de los intereses moratorios y la corrección monetaria que se ordena sobre los montos condenados y según lo que se detalla a continuación:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16 de junio de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales los cuales no serán objeto de capitalización, correspondiendo igualmente los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados desde la fecha de notificación de la demanda, el 10 de noviembre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta las tasas de interés antes referidas. Así se establece.

    Asimismo, procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de la corrección monetaria de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16 de junio de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta para dicho cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma aplicable por extensión de los privilegios otorgados al ente demandado en virtud que pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales de la República. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora bien, por tratarse de un ente municipal en el cual pudieran afectarse los intereses patrimoniales de la República, se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Sin lugar la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada, con lugar la demanda incoada, revocando la sentencia apelada. Se exime de costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no hay condenatoria en costa del presente recurso. Así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2010, por el abogado J.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Contrato de Trabajo incoara la ciudadana D.D.G.G., en contra de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la accionante la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 9.564,07) más lo que arroje el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem y sus respectivos intereses con las deducciones allí ordenadas, además de los intereses moratorios y la corrección monetaria que se ordena sobre los montos condenados y tal monto en base a las siguientes consideraciones: 1.- 107 días por la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus respectivos intereses con las deducciones ordenadas, en virtud de los parámetros establecidos en la parte motiva de la decisión; 2.- Bs. 898,37 que representan 24 días por vacaciones y bono vacacional vencidos del periodo 2007-2008, según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión; 3.- Bs. 1.403,63 que representan 37,50 días de bonificación fraccionada de fin de año, según lo expresado en la parte motiva de la decisión y 4.- Bs. 7.262,07 por los daños y perjuicios que prevé el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por el incumplimiento de contrato alegado, según los detalles y cálculos expresado en la parte motiva de la decisión para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a realizar por único experto nombrado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá calcular además del concepto de antigüedad y sus intereses, los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre los conceptos condenados tal como fue ordenado y señalado en la parte motiva de la presente decisión, cuyos honorarios profesionales deberá pagar la parte demandada. QUINTO: SE REVOCA la sentencia apelada. SEXTO: Se exime de costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril de 2011. AÑOS: 200º y 152º.

    J.G.

    LA JUEZ

    T.M.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En el día de hoy, 8 de abril de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    T.M.

    EL SECRETARIO

    Asunto No. AP21-R-2010-001665

    JG/TM/ksr.

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