Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Especial

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de abril de 2009

198° y 150°

PARTE ACTORA: G.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.719.636.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.V., abogada en libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.417.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV.).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RITZA QUINTERO Y OTROS, abogado en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.749.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE No. AP22-R-2009-000005

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos L.R.D. y Otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV.).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, se fijó para el día 09 de marzo de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; la cual fue reprogramada por solicitud de la parte actora para el día martes 31 de marzo de 2009, a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante auto de fecha 12/01/2009, se pronunció con relación al pedimento de la parte actora de solicitar la práctica de una experticia complementaria del fallo, alegando que no aparece en el listado de jubilados del asunto distinguido con la nomenclatura Nº AH23-L-1997-000203, correspondiente a la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005 y señalando que se adhirió a la sentencia en el tiempo establecido por la misma, ante dicha solicitud el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en los siguientes términos: “…de las actas del expediente no se desprende que tal adhesión se haya dado; se observa igualmente que el ciudadano peticionante, antes mencionado, no es parte en el presente juicio, sino de la causa que tiene incoada contra la empresa C. A. N. T. V., signada con el N° AH23-L-1994-000010, la cual cursa como el mismo lo señala en el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que mal podría quien suscribe, extender los efectos de una sentencia hacia quien no ha sido parte en el juicio en ninguna de las etapas del proceso, mas cuando se trata de una sentencia que se encuentra definitivamente firme y que se haya en etapa de ejecución de sentencia, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, negar la solicitado por el ciudadano Guido Duarte….”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que el actor es jubilado de la CANTV; que en septiembre de 2005 se adhirió a la Sentencia en la Sala de Casación Social; que el Juzgado 5º se pronunció sobre las adhesiones y el accionante no figuraba en el auto donde se admitieron; por lo que solicitó al a-quo su adhesión.

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si en el presente caso debió o no el a-quo ordenar la experticia complementaria del fallo, toda vez el accionante ha señalado que se adhirió a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005 en el tiempo establecida por ésta. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Alega el recurrente que el a-quo no debió negar la práctica de la experticia complementaria del fallo que le solicitó en fecha 29 de septiembre de 2008, toda vez que en su condición de jubilado de la empresa CANTV, se adhirió a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, en el tiempo establecido por la misma y a tal efecto, consignó copia simple del escrito presentado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia sello de recibido de fecha 20/09/2005.

En el caso de marras, la parte apelante ha solicitado a los fines de su ejecución que le sea practicada la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia Nº 816 de fecha 26/07/2005, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 30 de fecha 24/01/2002, Caso: Galaire Export, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

…Es claro que la posibilidad de ejecución va unida junto con el derecho a accionar y, por tanto, la legitimación para accionar implica la potestad para proceder con la ejecución, y por ello los sujetos legitimados para ello serán los mismos que tienen concedido el derecho de petición, y así, siendo que son las parte las titulares del derecho de accionar, la ejecución le corresponde a ellas y no a otros sujetos…

.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la sentencia Nº 816 de la Sala de Casación Social de fecha 26/07/2005, extendió los efectos de la misma a los restantes ciudadanos que ostenten la condición de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, no obstante, no es menos cierto que condiciono tal circunstancia al hecho de que los mismos se adhirieran a dicha sentencia antes de que el Tribunal Ejecutor designara al experto que se encargaría de la practica de la experticia complementaria del fallo, estableciendo así mismo, que en todo caso, quien no se adhiera al presente fallo, podía dilucidar su derecho en juicio aparte; por lo que entiende esta Alzada que existían dos opciones, o bien adherirse al fallo bajo los parámetros precedentemente expuestos o bien iniciar un juicio propiamente dicho o autónomo.

Pues bien, de acuerdo con lo señalado por el a quo, así como de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el actor actualmente mantiene un juicio contra la empresa CANTV, distinguido con la nomenclatura AH23-L-1994-000010, siendo que el mismo se encuentra en este momento en fase de ejecución de sentencia (específicamente en etapa de experticia complementaria del fallo), por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial; circunstancia esta que, a criterio de quien decide, implica que aun cuando el accionante haya solicitado en tiempo hábil adherirse a la Sentencia Nº 816 de fecha 26/07/2005, tal ocurrencia, en este caso concreto, no es posible jurídicamente que acaeciera, toda vez que en el precitado juicio (AH23-L-1994-000010) si bien se estableció con antelación al 26/07/2005 que el actor tiene derecho al beneficio de la jubilación, no obstante, queda aun por determinarse el valor de cada una de las pensiones, así como lo relativo a los demás beneficios que le son inherentes, siendo que para proceder ajustar dichas pensiones y cuantificar las demás deudas, se requiere tomar los parámetros, términos y condiciones que quedaron definitivamente firmes, pudiendo ser estos más beneficiosos, iguales y/o estar por debajo de lo acordado en la sentencia Nº 816 de fecha 26/07/2005, cuestión que solo se sabrá una vez que la experticia complementaria del fallo quede firme, no siendo posible soslayar esta fase del procedimiento, pues tales circunstancias constituyen un derecho adquirido cuya observancia interesa al orden publico laboral, al haberse incorporado definitivamente en el acervo patrimonial del accionante. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que claramente se evidencia que estos no son los hechos, razones o fundamentos en los que se baso la Sala de Casación Social para autorizar que se adhirieran quienes a la fecha de dicha sentencia ostentaban la condición de jubilados, sino por el contrario, fueron cuestiones de celeridad y economía procesal que aconsejaban que ante una eventual avalancha de juicios (supuesto de hecho donde no encuadra el actor) que ciertamente atentarían contra una justicia efectiva, se permitiera a quienes eventualmente demandarían la homologación de sus pensiones, que lo hicieran adhiriéndose a dicha sentencia, empero, debiéndolo hacer antes de que el Tribunal Ejecutor designara al experto que se encargaría de la practica de la experticia complementaria del fallo, por lo que coincide esta Alzada con el criterio plasmado por el a-quo en el sentido que no puede extenderse los efectos de una sentencia hacia quien no ha sido ni puede ser parte en el juicio (ni en ninguna de las etapas del proceso), resultando improcedente la solicitud del apelante en cuanto a que esta Alzada ordene al a-quo admitir la adhesión realizada por el accionante y ordenar se le practique otra experticia complementaria del fallo, distinta a la que se le esta realizando por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, en el expediente AH23-L-1994-000010. Así se establece.-

Finalmente, es bueno indicar que es un hecho público y notorio para esta Alzada que la causa en la cual se pretende adjuntar el expediente, in comento, fue resuelta por este Juzgado el pasado 16 de abril de 2006, evidenciándose asimismo que la parte actora tuvo la posibilidad de alegar en dicha oportunidad la supuesta omisión en la que incurrió el a quo al no tenerlo por adherido, y no lo hizo, es decir, en la precitada audiencia ni la parte actora ni sus apoderados judiciales, si fuera el caso, indicaron nada al respecto, por lo que debe entenderse que con tal actitud convalido o renuncio a lo peticionado por ante la Sala de Casación Social, debiendo tenerse como no efectuada la solicitud de adhesión a la sentencia No. 816 de fecha 26/07/2005, por lo que se declara la presente apelación improcedente de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra el auto de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas a los actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

Expediente Nº AP22-R-2009-000005

WG/JC/adra.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR