Decisión nº 2C-9.645-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de FEBRERO de 2008.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-9.645-07

JUEZ: ABOG. N.P.I.

FISCAL: DR. L.D.D.. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: DR. A.H.Z.

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: PRIVACIO ILEGITIMA DE LIBERTAD

VICTIMA: M.F.E.B.

IMPUTADOS: S.F.E., M.L.C.G. y P.H.A., Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.620.746, V-6.936.015 y V-16.673.952, respectivamente.

En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de FEBRERO de 2008, siendo las 11:30 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. L.D.D., la defensa privada DR. A.H.Z. y los imputados S.F.E., M.L.C.G. y P.H.A.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. L.D.D., quien expone: “ En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 27-07-07, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios TREINTA Y UNO (31) al TREINTA Y CINCO (35); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios TREINTA Y DOS (32) al TREINTA Y TRES (33), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios TREINTA Y TRES (33) al TREINTA Y CUATRO (34), Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos S.F.E., M.L.C.G. y P.H.A., Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.620.746, V-6.936.015 y V-16.673.952, respectivamente, por considerarlos autores y responsables del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, primer supuesto, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de M.F.E.B.. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, primer supuesto, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de M.F.E.B., se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa pública, DRA. G.M.M. quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. L.D.D., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y la defensa privada DR. A.H.Z., este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, primer supuesto, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de M.F.E.B.. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, cada uno de los imputados, DE FORMA INDIVIDUAL, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. A.H., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción a hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” por lo que oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos S.F.E., M.L.C.G. y P.H.A., Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.620.746, V-6.936.015 y V-16.673.952, respectivamente, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 177 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, contempla como pena aplicable en su limite máximo, TRES Y MEDIO AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, para la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Aplicando la atenuante establecida en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en cuanto a que el imputado de autos no presenta conducta predelictual, o por lo menos no esta demostrada en actas, y una vez aplicada la rebaja correspondiente será la pena a aplicar de UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, indicando este procedimiento que la rebaja a aplicar podrá ser de un tercio a la mitad, por lo que hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA a los ciudadanos S.F.E., M.L.C.G. y P.H.A., Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.620.746, V-6.936.015 y V-16.673.952, respectivamente, por considerarlos autores y responsables del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, primer supuesto, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de M.F.E.B., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos S.F.E., M.L.C.G. y P.H.A., Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.620.746, V-6.936.015 y V-16.673.952, respectivamente, por considerarlos autores y responsables del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, primer supuesto, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de M.F.E.B..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA a los ciudadanos S.F.E., M.L.C.G. y P.H.A., Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.620.746, V-6.936.015 y V-16.673.952, respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por considerarlos autores y responsables del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, primer supuesto, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de M.F.E.B..

CUARTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. N.P.I.

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