Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de junio de 2008, la abogada M.N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.506, en su carácter de “(…) APODERADO (sic) de los ciudadanos L.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.107.302, N.C. de (sic) MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.082.782, GLADYS de (sic) GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.418..915, G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-144.439, I.M.R. de (sic) BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.998.448, A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.174, E.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.058, M.J.L. de (sic) JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.415.911, F.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.861.784, M.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.005.134 y OTROS (sic) miembros de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS DE CARACAS (AJUPTEL-CARACAS)”, interpuso “(…) RECURSO DE QUEJA contra los Magistrados L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ALFONSO VALBUENA CORDERO, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, H.D.R.D.L. y O.G.V., por violación del debido proceso, fraude material (sic) de los derechos de los trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes de los trabajadores jubilados fallecidos, desacato de las sentencias Nº 3 del 25 de enero de 2005, proferida por la Sala Constitucional, desacato y modificación de la sentencia Nº 816 del 26 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social, abuso de poder al convocar y realizar una audiencia en el salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia el día 10 de octubre de 2007 para imponer a los trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes de los trabajadores jubilados fallecidos, en ejecución de sentencia en violación (sic) del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, UN SUPUESTO ‘ACUERDO MARCO’; por falta de exhaustividad en los autos de fecha (sic) 19 de Febrero (sic) de 2008 dictados (sic) por esa Sala Accidental, mediante los cuales declaró sin lugar el recurso de casación, el recurso de reclamo (sic) y el recurso de control de legalidad interpuestos por nosotros, el 20 de abril de 2007, contra la decisión de fecha (sic) 16 de Abril (sic) de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Superior (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas, resaltado y negrillas de la abogada solicitante).

El 23 de julio de 2008, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta del recibo del expediente y ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el artículo 22.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2008-000130, previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD

Del confuso escrito contentivo de la solicitud formulada por la abogada M.N.Z., se alcanza sintetizar lo siguiente:

Que “(…) los actos que condujeron a la realización del llamado ‘ACUERDO MARCO’ a solicitud de la señora S.H., así como las actuaciones de los dirigentes de la Federación (FETRAJPTEL= y de las Asociaciones de Jubilados de la empresa CANTV, son nulos de toda nulidad porque sus proponentes no pueden ejercer poderes en juicio, por no ser abogados en ejercicio, la señora S.H., el señor R.N., Presidente de FETRAJUPTEL, POR CARECER DE DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN” (Mayúsculas de la solicitante).

Que “(…) todas las actuaciones desde el mismo acto dictado por el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el cual acuerda la convocatoria de las partes para realizar la Asamblea que daría su aprobación o improbación (sic) al ‘ACUERDO MARCO’ acto al que no fuimos convocados a pesar de ser los ganadores de la demanda; así como también el acto mismo y los actos subsecuentes (sic), son nulos y su convocatoria y realización son inexistentes, por el efecto cascada de los actos consecutivos a un acto írrito, porque fueron dictados y realizados a solicitud de persona que no es abogado (…)” (Mayúsculas de la solicitante).

Que “(…) la Sala no puede delegar la ejecución de la sentencia en manos de las partes del juicio (…). Por tanto, los pagos realizados hasta ahora por la empresa, deben quedar, solamente, como pago a cuenta de la ejecución verdadera que todavía no se ha realizado”.

Que “(…) la Sala de Casación Social, antes de cualquier otro asunto debió decidir los dos reclamos interpuestos, pues el Juez comisionado no puede declarar sin lugar el reclamo contra los autos dictados en ejecución de sentencia, por ser el reclamo de la competencia exclusiva del Tribunal Comitente (sic) que en este caso es la Sala Social (…)”.

En consecuencia, procedió a interponer “(…) en nombre de mis conferentes (sic) RECURSO DE QUEJA contra los Magistrados L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ALFONSO VALBUENA CORDERO, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, H.D.R.D.L. y O.G.V., para que convengan en pagar a los trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes de los trabajadores jubilados fallecidos, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (sic) (Bs.F. 5.000.000,00) como resarcimiento parcial de los daños ocasionados por sus decisiones de fecha 2, 3 y 10 de Octubre (sic) de 2007 y 19 de Febrero (sic) de 2008, y en caso de que se nieguen a ello sean condenados por esta Honorable Sala Plena (…)” (Mayúsculas de la solicitante).

-ii-

consideraciones para decidir

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley, y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante.

Cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.

Ahora bien, el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 829. Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces, y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas

.

De la disposición anterior se evidencia que el recurso de queja, como ha sido afirmado ut supra, es la vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil del juez, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 836 eiusdem el que establece la competencia para el conocimiento del recurso de queja atendiendo a la jerarquía del juez contra quien se intenta la demanda, a saber:

Artículo 836. La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia

En tal sentido, la Sala Plena en sentencia número 07 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso J.R.C., contra los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, José Delgado Ocando, A.G.G. y P.R.R.H.), dejó establecido lo siguiente:

“Como puede observarse de las normas analizadas, este procedimiento especial de queja no está previsto como medio para exigir la responsabilidad civil de los Magistrados de este Alto Tribunal sino que está contemplado para los jueces de Municipio, Primera Instancia y Superiores, correspondiendo su conocimiento al superior respectivo de cada uno de estos órganos jurisdiccionales. Los Magistrados de este Alto Tribunal no tienen una superioridad jerárquica dada su condición de máximoT..

Por su parte la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tampoco tiene previsto este procedimiento para los Magistrados del Tribunal Supremo y en el artículo que dedica a este especial procedimiento (190) lo que establece es lo siguiente:

‘Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vice-Presidente de la Corte en Pleno, quien en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas, que el mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja’

La sola razón de la no previsión en las Leyes mencionadas, de este especial procedimiento de queja contra los Magistrados de este Alto Tribunal, permite concluir que los mismos no son legitimados pasivos en este procedimiento y por lo tanto, esa razón es suficiente, per se, para declarar INADMISIBLE la demanda de queja que nos ocupa y en consecuencia confirmar, aunque por otras razones, la decisión del Primer Vice-Presidente de este Alto Tribunal mediante la cual declaró que “NO EXISTEN MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA”, cuyos argumentos, basamentos de dicha decisión también son compartidos por este Tribunal ad-hoc, ya que son coincidentes con las apreciaciones que sobre la naturaleza, objeto y requisitos de este procedimiento especial de queja se dejan formuladas en esta decisión. Así se decide”. (Subrayado de este fallo).

Con posterioridad a la referida decisión, el penúltimo aparte de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que niegue la continuación del juicio

.

Por su parte, la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tampoco estableció un procedimiento especial para exigir la responsabilidad civil de los Magistrados de este M.T..

De lo antes expuesto se observa que ni antes ni ahora, ha sido previsto el recurso de queja contra los Magistrados del M.T. de la República. Por lo tanto, visto que en el presente caso fue interpuesto recurso de queja contra Magistrados de la Sala Social, es evidente la inadmisibilidad de la acción planteada. Así se decide.

III –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de queja interpuesta por la abogada M.N.Z., ya identificada, contra los Magistrados L.E. Franceschi Gutiérrez, Alfonso Valbuena Cordero, Carmen Elvigia Porras de Roa, H.D.R. deL. y O.G.V..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los 17 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR