Sentencia nº 83 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000073

El 6 de octubre de 2009, los ciudadanos L.A.R. DORDELLY, N.C. DE MENDOZA, G.D.G., G.F., I.M. RENGIFO DE BRAVO, ANTONIO SCHICK, E.R.E. LOBO ROMERO, M.J.L. DE JASPE, F.G.R., MANUELA TANCREDI BLOI, DIANORA GUEVARA, LORENDO QUINTERO, R.Á.G. VILLARREAL, DICIA JOSEFINA UGAS HERRERA, E.M. HERRERA OLLARVES, G.L. MADRIZ DE GONZÁLEZ, R.L., B.I. HERRERA OLLARVES, HERSA BOLÍVAR, M.R.D.U. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 1.418.915, 144.439, 1.998.448, 2.942.174, 5.220.058, 1.415.911, 1.861.784, 6.005.134, 742.432, 680.614, 906.852, 2.144.257, 5.413.390, 1415.911, 1.888.140, 6.101.101, 3.250.870, 2.119.574 y 1.363.693, respectivamente, a través de su apoderado judicial, el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.153; interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), celebrada el 10 de marzo de 2009, mediante la cual se eligieron a los miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación.

El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó a la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), los antecedentes administrativos del presente caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

El 26 de noviembre de 2009, los ciudadanos J.C., M.L., M. deJ.G., A.N., M.G., L.G., B.M., J.S. y G.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.630.885, 643.626, 4.246.130, 946.130, 1.660.802, 4.807.884, 641.215, 2.975.564 y 2.887.490, respectivamente, actuando con el carácter de “… Presidente, Vicepresidente, Secretaria de Actas y Correspondencia, Secretario de Finanzas, Directora, Segunda Vocal, Tercera Vocal y miembro del Tribunal Disciplinario…” (sic) de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), asistidos por el abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.183, consignaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente recurso, así como los antecedentes administrativos relacionados con el mismo.

El 04 de febrero de 2010, la Sala Electoral admitió el recurso y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 décimo primera aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cual se publicó en el diario “Ultimas Noticias”, en su edición del 16 de marzo de 2010, consignándose en el expediente en esa misma fecha.

El 22 de marzo de 2010, se abrió a pruebas la presente causa.

El 6 de abril de 2010, la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas, mientras que la parte recurrida presentó su escrito de pruebas el 8 de abril del mismo año.

El 20 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Vencida la etapa probatoria, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 10 de mayo de 2010, designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, y fijó para el 20 de ese mismo mes y año, la oportunidad para celebrar la audiencia de presentación de los informes orales a que se refiere el artículo 19, octavo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los informes orales a que se refiere el artículo 19, octavo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al día siguiente comenzó el lapso de quince (15) días de despacho para dictar sentencia definitiva y, siendo esta la oportunidad para resolver el mérito del presente asunto, la Sala Electoral pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El objeto de la presente acción, es la declaratoria de nulidad de la Asamblea celebrada el 10 de marzo de 2009 en la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), mediante la cual se eligieron a los miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación. Los motivos en que se basa la solicitud de nulidad se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. Porque la Asamblea impugnada no fue convocada por la Comisión Electoral, sino por la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), órgano que a juicio de los recurrentes no tiene competencia para convocar esa Asamblea,

  2. Porque los miembros de la Asociación no fueron convocados de manera personal, sino a través de un documento privado que se publicó en la cartelera de la Asociación, y

  3. Porque en dicha Asamblea se ratificó en sus cargos a los miembros de la Junta Directiva del ente asociativo, sin organizar previamente un proceso electoral para renovar las autoridades de la Asociación.

    En adición a los argumentos antes citados, los recurrentes expusieron que el ciudadano J.A.C.F., antes identificado, dirige desde hace más de siete (7) años la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la referida Asociación, sin que hasta ahora haya rendido cuentas de su gestión.

    Por las razones expuestas, los recurrentes consideran que el acto impugnado viola el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 11 literal B de los estatutos sociales, en virtud de lo cual solicitaron la declaratoria de nulidad de la citada Asamblea.

    II

    DEL INFORME DE LA CONTRAPARTE

    En el informe sobre los aspectos de hecho y de derechos relacionados con el presente caso, los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, en lo adelante (AJUPTEL-CARACAS), opusieron las siguientes defensas previas:

  4. La caducidad del recurso. En tal sentido, alegaron que la Asamblea impugnada se celebró el 10 de marzo de 2009, mientras que el recurso se interpuso el 6 de octubre de ese mismo año.

  5. La “perención del recurso”. Ello porque el apoderado judicial de los recurrentes, el abogado E.G., antes identificado, no reúne los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, cinco (5) años de graduado para actuar en cualquiera de las Salas del M.T..

  6. La falta de cualidad de los recurrentes L.R., N.C., G.F., I.R., E.L., F.G., M.T., Dicia Ugas, E.H., R.L. y B.H., antes identificados, porque no son miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS).

  7. La insuficiencia del poder, pues, el mismo no expresa la facultad de interponer un recurso contencioso electoral, sino para ejercer la representación de los poderdantes “… en todos los casos que fuera menester…”.

    Respecto al mérito del presente asunto, los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), advirtieron que la pretensión de los recurrentes no puede concebirse como un recurso contencioso electoral sino como una acción de nulidad, por lo que no es posible tramitar la misma “por la senda procesal prevista en la Ley Orgánica Procesos Electorales.

    Asimismo, expusieron que aun cuando no había necesidad de convocar por la prensa la Asamblea impugnada, la misma se publicó en el diario Vea, en su edición del 7 de marzo de 2009.

    Con base en lo antes expuesto, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Previo a cualquier otra consideración, es necesario analizar el alegato referido a la caducidad de la acción. En tal sentido, la Sala observa que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS) alegaron que la Asamblea impugnada se celebró el 10 de marzo de 2009, mientras que el recurso se interpuso el 6 de octubre de ese mismo año, es decir, después de seis (6) meses de haberse realizado el acto impugnado.

    Siendo así, es necesario señalar que el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece:

    “El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral”.

    Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala Electoral, mediante sentencia número 147 del 11 de noviembre de 2009, ha señalado lo que se indica a continuación:

    “La redacción de la última parte de la norma resulta insuficiente, pues sólo hace referencia a los actos expresos al señalar que el plazo máximo para interponer el recurso se contará a partir de la realización del acto, pero en cambio, no regula los otros supuestos que contemplaba el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referidos a la posibilidad de acudir a la vía judicial ante la configuración del silencio administrativo, así como frente a las abstenciones, omisiones, o bien a las actuaciones materiales o vías de hecho, supuestos que también resultan susceptibles de control mediante el recurso contencioso-electoral según establece el mismo dispositivo antes transcrito en su parte inicial, y que, por tanto, respecto a ellos también es susceptible de transcurrir el correspondiente plazo de caducidad.

    De allí que sea necesario precisar, complementando la norma, que el lapso de caducidad se computará desde el momento en que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, bien desde el momento en que opera el silencio administrativo en los casos de silencio administrativo a que se refiere el artículo 211 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En el primer caso, es decir, el de la interposición de pretensiones contra actos expresos, si se trata de aquellos que son dictados por los órganos del Poder Electoral, se tomará como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, bien la oportunidad en que tenga lugar la notificación personal del acto, o bien la publicación del mismo en Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.

    Por otra parte, es necesario señalar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que se estableció mediante sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, el lapso de caducidad se encuentra vinculado a la actividad judicial, por lo que dada la naturaleza procesal de dicho lapso, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial”

    Con base en la norma y jurisprudencia citadas, la Sala Electoral estima que el recurso que se examina está caduco, toda vez que de una simple operación aritmética se puede determinar el transcurso de más de seis (6) meses desde la celebración del acto impugnado hasta la interposición de la acción. Por esta razón, se declara inadmisible, y así se decide.

    Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas de carácter previo que opusieron los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral presentado el 6 de octubre de 2009 por los ciudadanos L.A.R. DORDELLY, N.C. DE MENDOZA, G.D.G., G.F., I.M. RENGIFO DE BRAVO, ANTONIO SCHICK, E.R.E. LOBO ROMERO, M.J.L. DE JASPE, F.G.R., MANUELA TANCREDI BLOI, DIANORA GUEVARA, LORENDO QUINTERO, R.Á.G. VILLARREAL, DICIA JOSEFINA UGAS HERRERA, E.M. HERRERA OLLARVES, G.L. MADRIZ DE GONZÁLEZ, R.L., B.I. HERRERA OLLARVES, HERSA BOLÍVAR, M.R.D.U. y J.R., antes identificados, a través de su apoderado judicial, el abogado E.G., antes identificado, contra la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 10 de marzo de 2009 en la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Los Magistrados,

    Presidente-Ponente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCIA

    EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000073

    En tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 83, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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