Decisión nº PJ0072015000173 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

G.R.B.D.V.

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001338

PARTE DEMANDANTE: DORELBA T.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.506.666

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.033

PARTE DEMANDADA: C.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.555.833.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado judicial alguno constituido en los autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 11/noviembre/2014, correspondiéndole a este Juzgado por distribución conocer de la presente causa.

El 12 de noviembre de 2014, procedió este Juzgado a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos DORELBA T.A.F. y C.J.S.B., ut supra identificados, para que comparecieran a los actos conciliatorios propios de estos procesos, así como para que la demandada ejerciera las defensas que considerara pertinentes. Igualmente se solicitaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente el 28 de enero del presente año compareció la ciudadana C.R.S., apoderada actora y consigno los fotostatos a objeto de librar la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, el 29 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que consignados como fueron los fotostatos pertinentes, se libró compulsa al demandado y boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil J.F. CENTENO, consigno en un (1) folio útil la Boleta de Notificación debidamente firmada en la Fiscalia 100 del Ministerio Público. Acto seguido, en fecha 23 del mismo mes y año, compareció la abogada G.A., inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 78.595, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no realizar observación alguna al proceso en la etapa en que se encuentra y que se mantendría atenta al desarrollo del proceso.

Posteriormente, el 15 de abril de 2015, compareció la apoderada actora C.R. y expuso: “…Me dirijo ante este honorable tribunal para hacer la notificación directamente en este tribunal del Sr. C.J.S.B., portador de la C.I. Nº V- 16.555.833, perteneciente a la causa Nº AP11-V-2014-001338 Divorcio Contencioso. Motivo que cambio su puesto de trabajo y por esta razón se hace la notificación directamente en el Tribunal…”, consignando copia [simple] de la boleta librada al Fiscal del Ministerio Publico y de la diligencia consignada por la Fiscal en fecha 23/febrero/2015

II

Para decidir el Tribunal observa:

Nuestro legislador adjetivo señaló en su artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia que: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. De esta norma se desprende la previsión de una sanción para ser aplicada en los casos que el demandante no cumpla con la obligación de lograr la citación conforme a lo pautado.

La perención, vista desde una perspectiva sancionatoria, persigue castigar la inercia de las partes en la activación del proceso constituyendo el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso. Igualmente está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso que, en palabras del maestro i.C. debe considerarse que: “...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso para no permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes ya que la función de éste es su marcha constante hacia su finalización natural en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Volviendo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aludido se observa que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia (…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En atención a clarificar y circunscribir la aplicación de la sanción adjetiva que se viene desarrollando en esta motivación, nuestro M.T. explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL que:

…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro m.t. genera en efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art. 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

…Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

Igualmente en fecha 01 de junio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, se estableció que:

…De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el Tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del Tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.

Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.

Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.

No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al Tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.

En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el Tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.

Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 12-11-2014, oportunidad en la que se admitió la demanda, hasta el 28/01/2015 fecha en la que compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para que se librara compulsa a la parte demandada ciudadano C.J.S.B. y boleta de notificación al MINISTERIO PUBLICO, transcurrió, holgadamente, el lapso de treinta (30) días establecido por la ley para que se verifique la perención breve en la presente causa sin que constare de los autos que la parte actora haya consignado los emolumentos para gestionar la citación de la parte demandada. En atención de lo anterior, constatados los lapsos transcurridos a través del Libro Diario llevado en este Despacho, quien suscribe se encuentra en el deber ineludible de declarar la perención breve de la instancia y ASÍ SE DECIDE.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de abril de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001338

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