Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2009-1191

Mediante Oficio N° 676/2009 del 6 de octubre de 2009, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de agosto de 2009, por el abogado F.E.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.538, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana D.L.P., contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2009, por el Tribunal de Control N° 1 de la referida Circunscripción Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación que ejerció el 21 de septiembre de 2009 el defensor privado de la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2009, por la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, notificada el 16 de septiembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Dicho recurso de apelación fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante auto de la misma Corte de fecha 6 de octubre de 2009.

El 23 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 18 de agosto de 2009, el Defensor Privado de la ciudadana D.L.P., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2009, por el Tribunal de Control N° 1 del referido Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señaló el defensor privado de la accionante en su libelo, los siguientes fundamentos de la acción:

Que “…[e]n el caso que nos ocupa la procesada de Autos acreditó indudablemente su estado de gravidez y el riesgo alto de embarazo delicado”. Que “[e]n el Centro Penitenciario, y esto es un hecho notorio, no es posible recibir atención médica necesario (sic), ni el control y el cuidado que debe recibir una mujer embarazada, no garantizando en consecuencia un buen embarazo, un buen parto, atendiendo al interés superior del niño que es altamente vulnerable, por cuanto una mujer embarazada tiene riesgos de contraer infecciones, contaminaciones, que podrían perjudicar a la madre y al niño”.

Que “…[s]olicito el presente A.C. por la violación de la garantía del derecho a la maternidad, el derecho del menor por nacer a tener un trato digno y atención debida y por el interés superior del niño”.

Señaló que la sentencia dictada el 8 de agosto de 2009 por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara vulneró los derechos constitucionales previstos en los artículos 43, 76 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de agosto de 2009, se recibió y se dio cuenta de la presente solicitud de amparo constitucional, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por auto del 19 de agosto de 2009, la referida Corte ordenó corregir el escrito contentivo de la acción de amparo, librando las respectivas notificaciones.

El 23 de agosto de 2009, el defensor privado consignó escrito mediante el cual corrigió el escrito, consignando una serie de documentos. El 25 de agosto de 2009, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de agosto de 2009, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, en los siguientes términos:

…Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, más aun cuando consta a los folios (24 al 29) del presente asunto, copia del Recurso de Apelación interpuesto por el referido accionante, en fecha 13-08-09, contra la decisión dictada en fecha 08-08-09, día en que se fundamento (sic) la medida privativa de libertad, que fue decretada contra la ciudadana DORELYS LANDAETA PERAZA, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, en virtud de la facultad de esta Corte de indagar en razón de la notoriedad jurídica que faculta a realizar la revisión del Sistema Juris 2000, se procedió a verificar el mismo, evidenciando esta Instancia Superior, que el Tribunal Ad (sic) Quo, se encuentra realizando los trámites correspondientes tendentes a verificar el estado de salud de la ciudadana Dorelys Landaeta Peraza, con ocasión al (sic) estado de gestación en que (sic) esta se encuentra la misma, por cuanto se observa que en fecha 20 de Agosto de 2009 a través de oficio N° 22873 dirigido a la Medicatura Forense del Estado Lara, se ordeno (sic) la practica (sic) de valoración medica (sic) a la ciudadana antes referida, la cual se esta (sic) en espera de sus resultas.

Aunado a ello, se estima que en el presente caso no se observa violacion (sic) de norma constitucional alguna, pues si bien es cierto que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘Que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…’, no es menos cierto que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros legales que deben concurrir para que proceda la medida cautelar solicitada por el accionante, y como se observa de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo si el accionante considera que se le ha afectado el derecho a la maternidad de su defendida, el mismo ejercicio (sic), tal como se estableció anteriormente el recurso ordinario de apelación, el cual se encuentra pendiente por decisión.

(…)

De lo anteriormente expuesto se observa, que el legislador le concede al imputado la posibilidad de solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesto por el Abg. Felix (sic) E.M.O., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DORELYS LANDAETA PERAZA, por la presunta violación a la garantía del derecho a la vida, establecido en los artículos 43, 76 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la garantía del derecho a la maternidad, el derecho del menor por nacer a tener un trato digno, atención debida y por el interés superior del niño en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-007170. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 25 de agosto de 2009 y notificada al defensor privado de la accionante el 16 de septiembre de 2009 por la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que, en el caso de autos, la sentencia objeto de apelación fue dictada el 25 de agosto de 2009 por la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo de autos de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la notificación de la parte accionante, que en efecto se practicó el 16 de septiembre de 2009, la cual fue apelada por la parte accionante mediante diligencia del 21 de septiembre de 2009.

Por otra parte, también consta en los autos del expediente la boleta de notificación dirigida al Defensor Privado de la ciudadana D.L.P., que fue recibida el 16 de septiembre de 2009, mediante la cual lo notifica de la decisión emitida por la referida Sala, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte actora podía ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2009 por el Tribunal de Control N° 1 de la referida Circunscripción Judicial Penal -accionada en amparo- y lo ejerció el 13 de agosto de 2009.

Así mismo, observa la Sala que cursa en los autos del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de la referida Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual deja constancia de que, desde el 17 de septiembre de 2009– día hábil siguiente a la fecha en que se hizo efectiva la notificación- hasta el 21 de septiembre de 2009– fecha en que la accionante apeló de la decisión- había transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, por lo cual se indica que el mismo resultaba inadmisible.

Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se aprecia que la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no emitió pronunciamiento alguno en torno a la designación del nuevo defensor privado que realizó el padre de la ciudadana D.L.P., el cual solicitó su designación y juramentación como tal.

Así las cosas, se advierte que la referida Corte de Apelaciones erró al afirmar que el recurso de apelación era inadmisible por extemporáneo, toda vez que desde la fecha en que el defensor privado de la ciudadana D.L.P. se dio por notificado de la sentencia dictada el 25 de agosto de 2009 y ejerció el recurso de apelación -16 de septiembre de 2009-, el mismo se encontraba dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la apelación resulta tempestiva, en atención al criterio vinculante establecido por esta Sala en sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005 (caso: C.A.C.O.).

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en torno al recurso de apelación y al respecto observa que, tal como lo señaló el a quo de la primera instancia constitucional, la acción de amparo se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte actora podía interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2009 por el Tribunal de Control N° 1 del referido Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente lo ejerció el 13 de agosto de 2009, por lo que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho; y así se declara.

En torno a la referida inadmisibilidad, dispone el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Al respecto, es oportuno señalar que la Sala, en torno a la mencionada causal de inadmisibilidad, en su sentencia número 2094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine y R.E.P. deC.), estableció lo siguiente:

(…) en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

De allí que, al evidenciarse de autos que el accionante ejerció el recurso ordinario, la acción de amparo debía declararse inadmisible, tal como lo hizo el Tribunal de la primera instancia constitucional, por lo que la decisión impugnada en amparo se encontraba ajustada a derecho y así lo verificó el a quo cuando declaró su inadmisibilidad. Así se declara.

En consecuencia, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la sentencia dictada por la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

Con vista en el expediente, no puede esta Sala pasar por alto el error incurrido por la referida Corte de Apelaciones, por lo que hace un llamado de atención a la ciudadana Y.K.M., Jueza de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que en lo sucesivo evite incurrir en equivocaciones como la presente, que desdice de los órganos de administración de justicia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2009 por el defensor privado de la ciudadana D.L.P. y CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de agosto de 2009 por la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 09-1191

ADR/

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