Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, tres de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : DP11-R-2008-000301

PARTE ACTORA: Ciudadanas DORELYS M.G.M., y DICELYS Y.D.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.066.422, y 15.459.445, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.A.R.G., C.F.G., y W.Z., de este domicilio, Inpreabogado Nros. 11.134, 55.004, y 107.984, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE P.S., y TRANSPORTE ALCA, C.A.

APODERADA JUDICIAL: No han constituido apoderado.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 12 de agosto del 2008 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contentivo de la demanda por Daños y Perjuicios y otros conceptos, derivados de accidente de trabajo, y de la relación de trabajo que existió entre los trabajadores fallecidos, y las co-demandadas.

El día 26 de enero de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por la parte actora apelante, de sus apoderados judiciales, abogados W.J.Z., y N.R., Inpreabogado Nros. 107.984 y 11.134 respectivamente, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En su escrito, la parte actora apela de la sentencia dictada por el A quo, que negó la admisión de la demanda. Apelación que fue declarada inadmisible por el juzgador de primera instancia, fundamentando su decisión en la diferencia existente entre el despacho saneador y la inadmisibilidad de la demanda.

A derecho la parte demandante, no subsanó lo solicitado por el Tribunal de la causa, en su despacho saneador, razón por la cual, este declaró la inadmisibilidad de la demanda.

La parte actora apeló de la inadmisibilidad de la demanda, alegando en su exposición, en la audiencia oral de juicio, que la Jueza de Primera Instancia violó lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo una interpretación errónea de dicho artículo, el cual establece, expresamente, los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que en ninguna parte señala que se requiera una declaración sucesoral o de herederos universales, como lo pretende la Juez, agregando un requisito que no existe en la norma. Expresa que, esta violentando la ley, por falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, al desconocer la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de la sentencia de fecha 16-06-05, N.C. Isea contra Eleoccidente, Magistrado ponente Dr. O.M.D.; así mismo, sentencia de fecha 29-03-2007 N.V. Vizcaya contra Banco Provincial, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; así como la sentencia de la Sala Constitucional, cuya ponente es la Magistrada Dra. C.Z.d.M., de fecha 28-11-2008. Desacatos con los que, a criterio del apelante, la honorable Juez de Primera Instancia violó el principio de la expectativa plausible, acogido, tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Social, que no es más que la confianza del justiciable en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma forma en que lo vienen haciendo, existiendo por ello la uniformidad del criterio jurisprudencial, cuyo cambio implica una nueva interpretación, que debe ser especialmente fundamentada.

Incurre, según al parte apelante, la honorable Juez, en errónea interpretación del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no hace referencia a los herederos, sino a los beneficiarios para los efectos de la demanda, y ello les da legitimación activa a sus representadas para intentar la demanda. Al desconocer esta norma, estima el recurrente, que la Juez también incurrió en la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vistos los argumentos expuestos, solicita sea declarada con lugar la apelación, y se ordene la continuidad del procedimiento en primera instancia, por haberse violado principios constitucionales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la exposición realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que declaro INADMISIBLE la demanda, tal como se evidencia a los folios cincuenta y dos (52), y cincuenta y tres (53), del expediente.

Una vez celebrada la audiencia oral, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal de Alzada a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

Se observa, que la parte apelante fundamenta su acción en la violación de los artículos 123, 124, y 177 eiusdem, y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por errónea interpretación de los artículos 123, 124 y 568, y por la falta de aplicación del artículo 177.

En el expediente, al folio cuarenta y uno (41) consta, que el Tribunal de Primera Instancia, ordenó un despacho saneador, considerando que el libelo de la demanda adolecía de requisitos necesarios señalados en el numeral 1 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer aparte, ordenando las siguientes correcciones:

PRIMER APARTE: Numeral 1 “Nombre, apellido y domicilio del demandante ny (sic) del demandado….

Por cuanto la presente demanda se refiere al cobro de pasivos laborales e indemnizaciones por Accidente Laboral, con Trabajadores fallecidos, es fundamental acreditar en autos la declaración Única de herederos Universales, supuesto este que deberá presentar el demandante a los fines previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

Al no corregir, la parte demandante, el libelo de la demanda, se declaró la inadmisibilidad de la misma.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez para no admitir la demanda, por incumplimiento de la orden de corregir el libelo. Sin embargo esta decisión debe estar encuadrada dentro de los supuestos de ley. En el caso que nos ocupa, la Juez consideró que el libelo adolecía de los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 123 eiusdem, sin embargo no ordenó corregirlos, limitándose a solicitar la declaración de únicos y universales herederos de los de cujus.

El A quo ordena el despacho saneador y posteriormente inadmite la demanda, porque las demandantes no cumplieron con corregir el libelo, y por ende, no acompañaron la declaración de únicos y universales herederos, hecho que, según su criterio violentó lo dispuesto en el artículo 568 eiusdem.

Para decidir, debe acudir, esta alzada, a la jurisprudencia de los Tribunales de la República, así, en sentencia de la Sala de Casación Social N° 0630, de fecha 16 de junio del 2005, J.C. Isea y otros, contra C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la Sala de Casación Social estableció:

En el juicio que por indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, siguen los ciudadanos…..

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente el error en la interpretación acerca el (sic) contenido y alcance del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación…..

Dicha denuncia ha sido planteada en los siguientes términos:

…al declarar el Tribunal de alzada con lugar la defensa opuesta por la demandada ELEOCCIDENTE C.A., de falta de cualidad activa de los hermanos del occiso para accionar su daño moral, esta recurrida fundamente erróneamente su declaratoria parcial con lugar de tal acción que por daños morales accionaron los demandantes, en la circunstancias que prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala taxativamente quienes son los beneficiarios de esta indemnización derivada estrictamente de la relación laboral, siendo tal indemnización de naturaleza laboral la que determina el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo…

….(omissis)…..

Concluye el recurrente que “… la recurrida incurrió en error in iudicando, por falsa y errónea interpretación y aplicación del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la acción civil que por indemnización del daño moral….”

Para decidir la Sala observa:

Estima la Sala debe ser declarado sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones: Tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala,…….omissis……

Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso los actores reclaman la responsabilidad del patrono por vía del hecho ilícito, no es menos cierto que dicha reclamación tiene como trasfondo el hecho social trabajo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo otorga una indemnización igual al salario de dos (02) años, en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina.

Así pues, la mencionada Ley, de manera muy clara, establece taxativamente en su artículo 568, aquellas personas a quienes la Ley les concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional), por hallarse en una situación jurídica especial, en este sentido, señala el mencionado Dispositivo Técnico legal, lo que de seguida se transcribe:

Por lo tanto, al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hallan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo.

En tal virtud, considera la Sala, que la sentencia recurrida, de manera acertada aplica el artículo 568 de la Ley Sustantiva laboral, otorgándole la interpretación que merece, y en tal sentido, extiende el mismo a la reclamación del daño moral, por lo que excluye a los hermanos demandantes al pago de tal beneficio, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante. Así se declara…

Luego, en sentencia N° 0664, de fecha 29 de marzo del 2007, N.V. Vizcaya contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la Sala estableció:

En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros

conceptos laborales, incoara la ciudadana….

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la parte formalizante la errónea interpretación del artículo 123 ejusdem, por cuanto la alzada desvió el verdadero alcance o sentido de dicha disposición, al señalar en su fallo que “como quiera que de ninguna de las actuaciones, entiéndase libelo original y escrito de subsanación, se puede determinar las mismas se hace evidente para quien juzga que no fue corregida la demanda en los términos ordenados”

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la Juez de Alzada incurrió en error de interpretación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que no fue corregido el escrito libelar en los términos indicados por el despacho saneador, por cuanto no se señaló en el escrito de subsanación la dirección de los representantes legales de la entidad bancaria demandada, siendo que la norma legal en cuestión no exige tal requisito.

…, con el fin de constatar la infracción delatada, la Sala observa que luego de haberse intentado la presente demanda, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aras de depurar el proceso de vicios de forma percibidos en el libelo y en virtud de la potestad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la corrección del referido escrito libelar en lo que respecta al ordinal 1° del artículo 123 ejusdem, toda vez que consideró que el accionante, al solicitar que se practique la notificación de la demandada en la persona del Vicepresidente de Recursos Humanos y del Director de de la Unidad de Relaciones Laborales, no aportó la dirección de los mismos, sino que solo manifestó que están domiciliados en la Ciudad de Caracas.

En cumplimiento del anterior mandato, la parte actora en fecha 6 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal para presentar las correcciones exigidas señaló lo siguiente:..…

Visto el contenido de la anterior subsanación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esa misma fecha, resolvió declarar inadmisible la demanda intentada, por cuanto consideró que la parte actora no subsanó de manera suficiente y adecuada el libelo de la demanda en los términos establecidos en el despacho saneador dictado por ese Juzgado.

Contra la anterior decisión la accionante ejerció recurso de apelación….

Ahora bien, dispone el artículo de la citada Ley Adjetiva Laboral, delatado como infringido, lo siguiente:

toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…

Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…

La dirección del demandante y del demandado,, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley

. (…)

Como se aprecia, el dispositivo legal antes transcrito sólo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, la misma deberá contener simplemente los datos relativos a la “denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” de la empresa, sin que del contenido de la norma se exija al accionante cumplir con el formalismo de señalar el domicilio o dirección de dichos representantes.

…..omissis….

En consecuencia, al no requerir la norma delatada como requisito del libelo de demanda indicar el domicilio o dirección de los representantes de la empresa, sino que simplemente basta con colocar los datos relativos a los nombres y apellidos de los mismos, se considera que la Sentenciadora de Alzada infringió, por error de interpretación, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al derivar de dicho dispositivo legal consecuencias que no resultan de su contenido, siendo lo anterior determinante para el dispositivo del fallo, puesto que de haberla interpretado correctamente, no se hubiese declarado la inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia del escrito de subsanación.

Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia…….

De la jurisprudencia transcrita, de su simple lectura, se observa que solo y nada más puede decretarse un despacho saneador sobre requisitos expresamente señalados en nuestro ordenamiento legal, en el presente caso el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fundamentado en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó un despacho saneador, solicitando se consignara la declaración de únicos y universales herederos. La citada norma es del tenor siguiente:

“Artículo 568.- Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento:

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán herederos para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

En consecuencia, al no considerar la norma delatada a los beneficiarios como herederos, mal podía el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia requerir de los demandantes la declaración de únicos y universales herederos, por lo que considera, esta Alzada, que el Tribunal de la causa infringió, por error de interpretación, el artículo 568 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al derivar de dicho dispositivo legal consecuencias que no resultan de su contenido, siendo lo anterior determinante para el dispositivo del fallo, puesto que de haberlo interpretado correctamente no se hubiese declarado la inadmisibilidad de la demanda por no corregir el libelo de la demanda consignando la declaración de únicos y universales herederos.

Por todo lo anteriormente señalado, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa opuesta.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante mediante la representación de su apoderado judicial, el abogado N.A.R.G., anteriormente identificados en autos. SE REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2008, por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena reponer la causa al estado que el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, y subsiguientemente proceda a darle continuidad a la misma, una vez que se practique la correspondiente notificación de las empresas co-demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente a ese Juzgado, a los fines del cumplimiento de lo decidido. Anéxese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:35 a.m. .

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFM/LC/meh.

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