Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 03-2137-T.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa por ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.097.373, domiciliado en la ciudad de caracas y de tránsito por esta ciudad, en su condición de apoderado judicial de la Fundación para el equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), creada por decreto presidencial N° 246 de fecha 29 de junio de 1994 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.492, de la misma fecha, representada por su Presidente y representante legal ciudadano Jairo Alfonso Yánez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.026.570, de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de agosto del año 2003, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana E.D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.468.049, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, representada legalmente por los abogados en ejercicio D.T.P. y C.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.497.069 y 3.916.197 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.278 y 83.723, contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), en el expediente N° 4.109-03 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 05 de noviembre del año 2003, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo, y se difirió su pronunciamiento para el vigésimo día siguiente, no habiendo sido posible su pronunciamiento.

En esta oportunidad se dicta sentencia en los términos siguientes:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de febrero de 2003, la ciudadana E.D.M.B., interpuso demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Fundación para el Equipamiento de barrios (FUNDABARRIOS).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, fue admitida la demanda en el tribunal de la causa; en fecha 30 de abril de 2003 se verificó la citación de la demandada y según diligencia que riela al folio 17 consignó en esa misma fecha el escrito de contestación de la demanda.

En la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas.

En el libelo de la demanda, se observa que la actora manifestó que ingresó a prestar sus servicios como Coordinadora Regional adscrita a la Coordinación Regional del Estado Barinas de la Fundación para el equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) en fecha 07 de noviembre del año 2002, devengando un salario de BOLIVARES UN MILLON CIEN MIL EXACTOS (Bs. 1.100.000,00), hasta el 11 de febrero del año 2003, fecha en la cual fue despedida, según lo aduce, de manera injustificada; despido este que consta en copia simple de carta despido consignada anexo al libelo.

Con relación a la contestación de la demanda se observa que el juez “a quo” señaló en la recurrida lo siguiente:

...Ahora bien, considera este Juzgador conveniente hacer el análisis respectivo sobre la citación del demandado y la oportunidad para proceder a contestar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Como se expresó anteriormente, se empezó a practicar la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece 2 condiciones expresas que deben concurrir para que se considere verificada la citación del demandado, las cuales son:

1. Que la citación mediante boleta sea realizada en algunas de las personas que establece el artículo 51 Eiusdem, es decir, Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración dentro de la empresa; y

2. Que sea fijado a las puertas de la sede de la empresa demandada por el funcionario competente y que una copia de este cartel sea entregado al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

Debe cumplirse estas dos condiciones y en este mismo orden para que se verifique efectivamente la citación del demandado mediante esta fórmula.

Ahora bien, se evidencia de autos, que corre inserto al folio 16 el respectivo cartel de notificación de demandado, pero es el caso que en fecha 30 de abril de 2003, aún sin haberse fijado el referido cartel de notificación, y mucho menos haberse entregado copia del mismo al patrono, el representante judicial de la demandada procedió a realizar una diligencia consignando el escrito de Contestación de Demanda.

Es evidente, a consideración de este Juzgador, que operó en esa misma fecha la figura jurídica denominada “Citación Tácita”, establecida en el artículo 216 del código de Procedimiento Civil, y es a partir del día siguiente a ese acto, que empezó a correr el lapso de emplazamiento y los demás lapsos del proceso.

De lo anteriormente expuesto, y según estudio de las actas procésales, se establece que el lapso de cinco días hábiles a que hace referencia el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo para contestar la demanda comenzó a contarse a partir del día hábil siguiente al 30 de abril de 2003, y dentro de ese lapso consta de autos que la demanda no consignó escrito de contestación alguno.

A tal efecto, considera conveniente este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Según lo establecido en el artículo precedente, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado, en el lapso fijado por el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para dar contestación a la demanda, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente, según lo pautado en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; y b) que en la etapa probatoria, el demandado no demostrare nada que le favorezca.

Adicional a estos dos requisitos, hay un tercero, como lo es que la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir que el demandante debe, en su escrito líbelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando haya operado la Confesión Ficta, le sea declarada Sin Lugar. A fin de ser mas ilustrativo en cuanto a ese punto, y a manera de ejemplo, ocurriría esta situación cuando el demandante solicita a alguna persona le entregue el m.c.. Aunque opere la confesión ficta, no puede declararse la demanda Con Lugar por cuanto el objeto demandado está fuera del ámbito de comercio, y consecuente debe ser declarada Sin Lugar la demanda.

Igualmente, opera la Confesión Ficta del demandado sobre la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo, mas no puede haber Confesión Ficta sobre el derecho invocado. Si este derecho esta errado, o si está mal interpretado por el actor, o si el derecho invocado no se ajusta al criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no opera la Confesión Ficta.

En el caso de autos, se evidencia que operó una de las tres condiciones para que se verifique la Confesión Ficta, como lo es la no consignación en autos del escrito de Contestación de la demanda dentro del plazo ya establecido...

Con relación al fondo de la controversia la recurrida señaló:

...Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del injustificado despido y asimismo se ordena pagar al actor los salarios caídos dejados de percibir, los cuales deberán ser calculados en base a un salario diario de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.666,67), calculados desde la fecha del injustificado despido, es decir, 11 de febrero de 2003, hasta que se verifique efectivamente el reenganche de la trabajadora a su puesto, o la demandada haga uso de la facultad que le confiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE...

MOTIVACION

En el caso bajo análisis la parte demandada ha solicitado en esta alzada la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, en virtud de que a su criterio se hace necesario su intervención, toda vez que en el presente juicio, se verían afectados directa o indirectamente derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al ser la parte demandada “FUNDABARRIOS”, una persona de derecho público, ya que la totalidad de su patrimonio fue aportada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, respecto la reposición de la causa, la doctrina de Casación ha señalado en reiteradas decisiones que es necesario - antes de decretar la reposición de una causa -“indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Es por esta razón que se hace obligatorio para los jueces, examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

Por lo tanto, esta juzgadora, consecuente con la citada posición doctrinal, estima al igual, que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la demandada es una fundación, Fundación para el Equipamiento de Barrios “FUNDABARRIOS”, persona jurídica pública creada por decreto presidencial Nº 246 de fecha 29 de junio de 1.994 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.492. Conforme se desprende de la referida Gaceta, en su artículo 1º se autorizó la constitución de la “Fundación para el Equipamiento de Barrios “FUNDABARRIOS”, sujeta a la tutela del Ministerio de Desarrollo Urbano. En su artículo 2º se señala que el Procurador General de república procedería a cumplir con las formalidades necesarias para la constitución de la referida fundación, para lo cual en el literal “b” del señalado artículo se dejo establecido que el patrimonio de “FUNDABARRIOS” estaría constituido por: El aporte inicial que le asigne el Ejecutivo Nacional; Los recursos que se prevean anualmente en la Ley de Presupuesto Nacional; Las subvenciones o donaciones que acepte; Los bienes que se transfieran o adjudiquen a la Fundación y los que ésta adquiera mediante cualquier título para el cumplimiento de sus fines; Las cantidades que perciba por la venta de bienes inmuebles o por cualquier otro concepto.

Con relación a la notificación del Procurador General de la Republica en juicios; los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen:

Artículo 93: “El Procurador de Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa e indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto… (omissis)

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”.

Con fundamento en las citadas disposiciones, ciertamente en el caso bajo análisis se observa que el juez de la causa en primera instancia estaba en la obligación de notificar al Procurador General de la República conforme el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cerca de la admisión de la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana E.D.M.B. contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios “FUNDABARRIOS” toda vez que el patrimonio de la demandada corresponde al Estado y en ese sentido podrían verse afectados intereses de la Nación directa o indirectamente.

En este caso estamos en presencia de una vulneración de una legalidad de las formas procesales, como es la notificación del Procurador de la Nación, lo cual evidentemente produce un menoscabo en el derecho de defensa de los intereses de la república por lo que lo procedente es decretar la reposición en la causa a fin de garantizar la legalidad del proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, en virtud de que la falta de notificación del Procurador del proceso incoado, lo subvirtió y se impidió absolutamente, por efecto de la omisión de la notificación, una verdadera limitación al ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada, que desmejoró su condición en el proceso; lo cual constituye una distorsión del orden procesal que vulnera orden público establecido. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, esta juzgadora procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procesales, en garantía además de los principios de defensa y resguardo del orden público instituido por la Ley, ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República sobre la admisión de la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; sin que sea necesario la suspensión del curso de la causa conforme lo dispone el primer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su parte final, dado que la pretensión principal en este juicio de Calificación de Despido, Reenganche no es el pago de los salarios caídos, sino que lo que se busca es el reenganche de la trabajadora demandante. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M.M.P., en su condición de apoderado judicial de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de agosto del año dos mil tres, y CON LUGAR la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana E.D.M.B., contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) que se lleva en el Expediente N° 4.109, ante ese Tribunal, por lo tanto se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en que se realizó el despido injustificado, y en consecuente el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 11 de febrero de 2003, hasta el día que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena a la parte vencida en este litigio que pague las Costas Judiciales, por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique al Procurador General de la República, de la admisión de la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; sin que sea necesario la suspensión del curso de la causa conforme lo dispone el primer aparte del articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: en su parte final, en virtud de que la pretensión principal en este juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no es el pago de los salarios caídos, sino que lo que se busca es el reenganche de la trabajadora demandadante.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legalmente previsto.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (22-03-2004) siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 03-2137-T.

RDSG/ss/22-03-2004.

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