Sentencia nº 0254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) de marzo de 2008. Años: 197° y 149°.

En el juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana DORELYS P.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.378, representada judicialmente por los abogados O.E.C.R., D.D.B., J.M.P.M., J.I.B.E., S.G.S. y W.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.855, 111.092, 7.656, 24.411, 39.641 y 58.565 en su orden, contra el ciudadano RON K.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.353, representado judicialmente por los abogados Á.G.P., M.E.C., M.E.S.V., M.L.D. y Lénor Rivas de Larez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.243, 115.244, 72.808, 32.620 y 26.227 respectivamente; la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 31 de octubre de 2007, desestimó el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y en consecuencia, la decisión dictada el 16 de enero de 2006 por la Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el 26 de noviembre de 2007, el abogado J.I.B.E., actuando en representación de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido no fue formalizado.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 12 de febrero de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir el recurso interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae el artículo 317 eiusdem, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos por esa misma disposición.

En este sentido, el citado artículo 317 de la ley procesal civil dispone que, admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de cuarenta (40) días consecutivos, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado que contenga los requisitos de ley.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil-, sostuvo:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

En el caso bajo estudio, una vez efectuado el cómputo del lapso subsiguiente de cuarenta (40) días para formalizar el recurso, se concluye que éste venció el 28 de enero de 2008.

Ahora bien, la parte actora anunció recurso de casación, oportunamente, el 26 de noviembre de 2007. Pero no lo formalizó, por lo tanto visto que el lapso para la formalización venció el 28 de enero de 2008, sin que se consignara el escrito correspondiente, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, declara perecido el recurso interpuesto. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Dorelys P.M.P. contra la decisión publicada el 31 de octubre de 2007, por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, a la Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000185

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretar

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