Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.

Carúpano, 20 de Diciembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000264

PARTE ACTORA: DORFRAN J.O.M.

APODERADO PARTE ACTORA: R.G.

PARTE DEMANDADA: CECOPARIA y J.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso en fecha 20 de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara el ciudadano DORFRAN J.O.M. contra la sociedad mercantil CECOPARIA y J.R., que riela a los folios 01 al 08, como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, inserto al folio 14, siendo recibida en este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2010, como consta de auto inserto al folio 16.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2010, inserto al folio 17, este Tribunal p.D.S., ordenando la corrección del Libelo de la Demanda, por presentar vicios que hacían imposible su admisión, y la notificación de la parte demandante a los fines consiguientes, siendo notificada, en fecha 01 de Noviembre de 2010, como se evidencia de cartel inserto al folio 19 y su vuelto, y Certificada dicha notificación por la Secretaría del Tribunal, en fecha 02 de Noviembre de 2010, como consta al folio 20, presentando la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 03 de Noviembre de 2010, una diligencia que inserta al folio 23, mediante la cual Subsana el Libelo de Demanda, como consta del Comprobante de Recepción de un Documento, que riela al folio 22, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 04 de Noviembre de 2010, como consta de auto que riela al folio 21, siendo Admitida la demanda, en fecha 11 de Noviembre de 2010, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo (10º) día hábil, cotados a partir de la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.

Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, como se evidencia del folio 29, se celebró la Audiencia Preliminar, el día trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), haciéndose presente, por la parte actora, el ciudadano: DORFRAN J.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.215.238, con su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935, y por la parte demandada no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles, para la publicación del texto integro de sentencia, a los fines de verificar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:.

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser nuestra Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 16 de Septiembre de 2009 hasta el 28 de Marzo de 2010, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Seis (06) Meses y Doce (12) Días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, éste verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 16/09/2009

Fecha de egreso: 28/03/2010

Tiempo de servicios: 06 Meses y 12 Días.

Salario Mínimo Mensual: Bs. 1.063,80 (Art. 173 L.O.T)

Salario Diario Normal: Bs. 35,46

Salario Diario Integral: Bs. 39,05

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 45 días de salario integral. Este concepto debe calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a estos conceptos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, 06 meses, le corresponde al trabajador 7,5 días de salario normal , por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto al Bono Vacacional Fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por los 06 Meses, la cantidad de 3,5 días de salario normal por este concepto, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la fracción de 06 Meses, le corresponde 15 días de salario normal por este concepto, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador, la diferencia salarial solicitada, por cuanto el salario mínimo es de carácter obligatorio, además que fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

BONO NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador, el treinta por ciento (30 %) sobre el valor de la jornada diurna, tomando como base el salario mínimo nacional, por cuanto el salario mínimo es de carácter obligatorio, además que fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

La cantidad que por Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales, le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, la cual se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.

La demandada deberá pagar la cantidad por los conceptos reclamados por el demandante, por haberlo alegado la parte actora y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano DORFRAN J.O.M. contra la sociedad mercantil CECOPARIA y J.R.. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada CECOPARIA y al ciudadano J.R., a pagar al ciudadano DORFRAN J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.215.238, la cantidad que en definitiva arroje la experticia complementaria, por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Diferencia Salarial y Bono Nocturno más los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y la Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante, además debe calcular los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, desde que nace este derecho y la CORRECCIÓN MONETARIA, de la siguiente manera: A) La INDEXACIÓN sobre la cantidad por prestación de Antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28/03/2010) hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) La INDEXACIÓN de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada (23/11/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el Decreto de Ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en los numerales Segundo y Tercero que anteceden. QUINTO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en Carúpano , a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.Y.D.

LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA

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