Decisión nº 045-04 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de octubre de 2004

194° y 145°

SENTENCIA Nº 045-04

CAUSA Nº 6M-080-04

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Juez Presidente: Catrina del C.L.F. (S)

Escabinos: E.M. (Titular I)

E.C. (titular II)

Secretaria de Sala: M.d.C.P.A..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusados: F.E.G.D., Colombiano, natural de Barranquilla Colombia, titular de cédula de identidad Nro. E- 82.176.591, soltero, de 40 años de edad, de profesión u Chofer de tráfico, hijo de J.G. y M.D., residenciado en el Kilómetro 18, vía Périja, frente al galpón DIPOAGRICA, Municipio San F.d.E.Z., actualmente recluido en la Cárcel Nacional del Maracaibo (Sabaneta)

J.U., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 15.405.164, hijo de M.U., domiciliado en el kilómetro 25, vía Périja, frente de un molino, Municipio San F.d.E.Z., actualmente recluido en la Cárcel Nacional del Maracaibo (Sabaneta)

DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS, Colombiano, natural de Sincelejo de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio clasificador de plásticos, sin cédula de identidad que lo identifique, hijo de C.B. y Diludino Barrios, domiciliado en el kilómetro 25, vía Périja, caserío Remolino, Municipio San F.d.E.Z., actualmente recluido en la Cárcel Nacional del Maracaibo (Sabaneta)

Defensa: Abogadas en ejercicio: M.D. y Mirlen Hernández, inscritas bajo los inpreabogados Nºs. 96.516 y 77.113, respectivamente.

Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la Dra. Yamirys González

Víctimas: J.M., S.H., Fábrica de Quesos Lácteos Zulia y el Estado Venezolano.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Los hechos objetos a ser probados en el Juicio Oral y Público, quedaron explanados en la Acusación expuesta por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público durante el debate contradictorio, realizado los días martes 28, miércoles 29 de septiembre y Lunes 04 de octubre de de 2.004, bajo los siguientes términos:

"El día siete (07) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, el ciudadano J.M., se encontraba laborando como vigilante en la Fábrica de Quesos Lácteos Zulia, ubicada en la avenida principal de palito Blanco, sector Los Dulces, cuando en ese momento fue sorprendido por un ciudadano el cual bajo amenazas y portando un arma de fuego, tipo escopeta, lo amordazó, le vendó los ojos y lo subió a la parte alta del local, donde se encontraba durmiendo el ciudadano S.H., a quién también amordazó para luego en compañía de otros ciudadanos sustraer del local un equipo de sonido, una tostadora de arepas, un VHS, una licuadora, un reloj de pared, un rebobinador de películas, unos CDS y otros objetos. Seguidamente los funcionarios ST/2 (GN)VARELA A.W., S/2 (GN) NUÑEZ COHEN RAFAEL, C/2 MATOS M.C., DTG(GN) RIVERA D.J., adscritos a la Tercera compañía del destacamento 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, se encontraba instalando un Punto de Control en el Sector Los Dulces de la vía que conduce a Palito Blanco y como a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente visualizaron a una distancia como de cien metros aproximadamente un vehículo que venía en dirección Maracaibo-Palito Blanco, el cual cuando las personas que estaban a bordo del mismo observaron el punto de control, efectuaron un giro de retorno al ver esta situación los Funcionarios abordaron un vehículo Militar signado con las placas 5-3552, dándole alcance a un Kilómetro aproximadamente, donde se procedió a la revisión del vehículo, en el cual se pudo constatar que en el interior del vehículo se encontraban cinco personas, y que el asiento trasero y maletero estaba ocupado por diversos objetos, los cuales se podían observar a simple vista, siendo identificado el vehículo de la siguiente manera: Marca Chevrolet, Modelo Chevy Nova, Año 1976, Color Azul, serial de carrocería 1X69DFV120111, Placas VDZ-394 y en el interior del mismo se encontraban los siguientes objetos: un equipo de sonido, Marca Panasonic, con dos cornetas, serial UILE010408, con control remoto, un televisor Marca Sansung de 14”, color negro, sin serial, Un televisor Marca Sansung de 14”, color negro, serial 3CBH00472, Un tosti arepa, marca Oster, color negro y blanco, sin seriales, los cuales se encontraban en el asiento trasero del vehículo una lámpara de mesa, un reloj de pared, un VHS, marca Panasonic, de cuatro cabezales, color negro, serial I85C15793, con control remoto un rebobinador de películas VHS, marca Kinyo, sin serial, una licuadora, marca Ester, color blanco, sin seriales, una cava plástica (Térmica), color azul, y tapa blanca, sin marca las cuales se encontraban en la maleta del vehículo, Un arma blanca, tipo puñal, de hoja de acero inoxidable y empuñadura de color negro, un teléfono celular Marca Nokia, serial 10613078783, con su batería serial E116602451 y un teléfono celular marca Ericsson DF-688, serial 231-01254299, con su batería serial 923- CLBSSP; los cuales se encontraban debajo del asiento delantero del vehículo. Realizando los funcionarios un recorrido por los alrededores del sitio donde se encontraba el vehículo localizado en un área enmontada, una escopeta recortada, Marca Sarasketa, calibre 12, serial 5876608-00, con un cartucho sin percutir y un arma de fuego tipo pistola, de fabricación casera, calibre 44, con dos cartucho sin percutir, trasladando a los ciudadanos detenidos entre los cuales se encontraban dos adolescentes y los objetos recuperados hasta la sede del Comando donde fueron identificados como F.E.G.D., J.U. Y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS.

Igualmente la representante del Ministerio Público ratificó las pruebas testificales y documentales promovidas y admitidas en su oportunidad legal, especificando la pertinencia de cada una de ellas, los cuales tenemos:

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. -Declaración de los Funcionarios C/2 (GN) R.P.M. Y C/2 (GN) LAMA ANDRADEZ EDUARDO, adscritos a la oficina de Investigación y Experticia de Vehículos Tercera Compañía, Destacamento Nro. 35, Comando regional Nro. 03 de la Guardia Nacional.

  2. - Declaración de los Funcionarios H.F. Y E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

  3. -Declaración de los Funcionarios ST/2 (GN) VARELA A.W., S/2 (GN) NUÑEZ COHEN RAFAEL, C/2 (GN) MATOS M.C., DTG(GN) RIVERA D.J., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3° de la Guardia Nacional.

  4. -Declaración del ciudadano C.E.S..

  5. - Declaración del ciudadano J.M..

  6. - Declaración del ciudadano S.H..

    Se Incorporaron por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  7. - Experticia de reconocimiento, de fecha 07 de febrero de 2.004, realizada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevy Nova, Año 1976, Color Azul, serial de carrocería 1X69DFV120111, Placas VDZ-394.

  8. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada a los objetos recuperados en el presente caso, bajo el oficio Nro. 249-04 de fecha 09 de marzo del 2.004 emanado de la Policía Regional del estado Zulia, división de Avalúo y Experticia.

  9. - Acta Policial, de fecha 07 de febrero del 2.004

  10. - Inspección Ocular, Nro. 0251-04 de fecha 09 de marzo de 2.004.

  11. - Acta de denuncia del ciudadano C.S.,

  12. -Acta de entrevista del ciudadano J.M., de fecha 09 de marzo de 2.004.

  13. - Acta de entrevista del ciudadano S.H., de fecha 09 de marzo de 2.004.

  14. -Experticia de Reconocimiento de un arma de fuego, calibre 12 m.m (410 ) y un cartucho del mismo calibre, bajo el oficio Nro. 250-04 de fecha 09 de marzo del 2.004 emanado de la Policía Regional del estado Zulia, división de Avalúo y Experticia.

  15. - Experticia a un arma de fuego de fabricación artesanal, de rústico acabado, corta por su manipulación, calibre 36 m.m (410), bajo el oficio Nro. 250-04 de fecha 09 de marzo del 2.004 emanado de la Policía Regional del estado Zulia, división de Avalúo y Experticia.

  16. - Experticia de reconocimiento a un instrumento de casería y de campo, denominado como cuchillo, tipo puñal.

    Tales hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público, acusando a los ciudadanos F.E.G., J.U. y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS, como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.M., S.H., empresa Lácteos Zulia y el ESTADO VENEZOLANO.-

    Así mismo, siendo su oportunidad la defensa argumentó, que durante el desarrollo del debate demostrara que los ciudadanos F.E.G., J.U. Y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS, no son culpables, que son inocentes por cuanto estos se encontraban realizando una mudanza, en el día y hora en que ocurrieron los hechos”.

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA -

    La defensa no promovió testigo alguno en el presente asunto, la cual se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, mediante la figura de la Comunidad de las Pruebas y hacer suya las que renunciare la representación Fiscal.

    De igual modo, los acusados F.E.G., J.U. Y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS, hicieron uso del Derecho constitucional que los asiste de no declarar, durante todo el desarrollo del debate, manifestando al cierre de éste que e.i..

    III

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE.

    Este Tribunal Mixto, considera acreditados en juicio oral y público los hechos suscitados con los siguientes elementos probatorios aportados:

    1. TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

  17. - Declaración del funcionario R.N.C., venezolano, titular de la cédula de Identidad No, 5.825.632, Guardia Nacional, quien la Juez, le informó el motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso:” Estaba en la 3ra compañía cuando ese día como a la 1:00 de la mañana, nombraron una comisión que iba a ser colocada en el sector los dulces, vía palito blanco y siendo las 3:30 de la madrugada vimos un vehículo que dio la vuelta en “U”, y como a 1 kilómetro y medio le dijimos que se parara a la derecha, una vez que se hizo la respectiva requisa, se comprobó que dentro del vehículo en la parte de adelante iban 5 personas y en la parte de atrás llevaban objetos así como en la maleta y de seguida lo trasladamos al comando, es todo.-. Terminado el resumen, de seguida, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al testigo

  18. -¿Qué le respondieron las personas cuándo le pidieron las facturas? R= Que ellos iban a ser una mudanza.- 2.- ¿A dónde iban a ser esa mudanza? R= No, nos dijeron nada.- 3.- ¿Le manifestaron quien los había contratado? R= No.- 4.- ¿De dónde venían? R= Que venían de una finca donde fabricaban quesos.- 5.-¿Qué vehículo era? R= Era un nova, ellos venían 5 personas en la parte delantera.- 6.- ¿Qué le manifestaron las personas que habían sido despojados de su pertenencias? R= Nosotros lo llevamos al sitio a los sujetos y las víctimas lo señalaron.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue: 1.- ¿Cuál fue la hora de la detención? R= como a las 4:00 de la mañana.- 2.- ¿A qué hora se percataron del Robo? R= Media hora a 45 minutos.- 3.- ¿Por qué aparece la denuncia a las 6 de la mañana? R= Porque no estaba el dueño de la finca.- 4.- ¿En el momento de la detención de los acusados que le manifestaron? R= Supuestamente, era una mudanza que estaban haciendo, contesto el chofer.- 5.- ¿Una vez que llegó el dueño de la finca al Destacamento y observó a las personas detenidas? R= Reconoció al hijo de uno que trabaja en la finca.- ¿Describa que tipo de arma encontraron? R= Una escopeta y un arma de tipo casera.-

  19. -Declaración del funcionario W.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.226.499, de profesión, Sargento Técnico de la Guardia Nacional quien la Juez, le informó el motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso “ Recibimos una llamada para colocar un punto de control, nos instalamos a las 12:00 de la noche como aproximadamente a las 4:00 de la mañana, visualizamos un vehículo que venía en dirección al punto, de repente giro en “U”, lo perseguimos, le dimos la voz de alto, hicimos la respetiva requisa, encontrándose en el asiento de atrás y en la maleta varios artefactos eléctricos y domésticos, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue: 1.- ¿Cuándo ustedes, regresan al punto de control con los hoy acusados, escucharon algo que pueda aclarar los hechos? R= Lo único es que uno de los detenidos, era el hijo de un trabajador de finca.- 2.- ¿Dónde formulan la Denuncia? R= En el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el aeropuerto.- 3.- ¿Cómo se llamaba el funcionario que recibió la denuncia? R= Era el escribiente, no se cual era su nombre.- 4.- ¿No era ninguno de los funcionarios actuantes? R= No.- 5.- ¿Puede usted describir las armas incautadas? R= Una era de aspecto rudimentario, larga y otra corta.-6.- ¿Qué objetos incautaron? R= (02) televisores, un VHS, Ropa, varias películas, una licuadora, y otros más.- Terminado el mismo, se le concede la palabra a la Defensa para que realice su interrogatorio 1.- ¿Practicó usted la detención de los hoy acusados? R= No, yo ordené a los Guardias, la persecución del vehículo.- 2.- ¿A qué hora tuvo usted conocimiento? Aproximadamente a las 4:00 de la mañana y el resto de los funcionarios como 10 ó 12 minutos después.- 3.- ¿De qué manera y a que hora tuvo conocimiento de los objetos hoy incautados pertenecían a los dueños? R= Como a las 6 y 6:15 de la mañana.

  20. - Declaración del ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.722.104 , Cabo I de la Guardia Nacional quien la Juez, le informó el motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso: “ Trabajaba en el aeropuerto la Chinita, para el 07-02-04, estábamos en el punto de control, como a las 4:00 de la mañana, se aproximaba un vehículo cuando de repente giro en “U”, se dio la orden de la persecución y la voz de alto, se le informó que bajaran del vehículo, andaban 05 personas montadas en la parte delantera y se pudo constatar que en el asiento trasero llevaban varios objetos como televisores, VHS, películas, ropa, así mismo se hizo un recorrido por los alrededores porque uno de los funcionarios visualizó cuando del vehículo tiraron algo, al recorrer nos pudimos constatar que se trataban de 02 armas de fuego, una larga y una corta, de fabricación casera”.- Terminado el mismo, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo 1.- ¿Cuándo detienen al vehículo, le llegaron a efectuar algunas preguntas a los ciudadanos? R= No en ningún momento.- 2.- ¿Justificaron de alguna manera, la propiedad de los artefactos? R= Ellos no dijeron nada.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que realice su interrogatorio 1.- ¿Cuál fue el motivo de montar el punto de control a esa hora? R= El comando No. 03, da en cualquier momento varias ordenes.-2.- ¿Cómo era el tráfico a esa hora? R= Era muy pacifico.- 3.- ¿Cuánto tiempo tiene en la Guardia Nacional? R= 16 años.- 4.-¿Llevaron a cabo los requisitos para la detención de estas personas? R= Si cumplimos con los requisitos.- 5.- ¿A qué hora se realizó la persecución y cuantas personas fueron detenidas? R= fue como a las 4:00 de la mañana y cinco personas detenidas.- 6.-Cuando se enteró usted, que los objetos incautados, eran propiedad de la finca? R= Nosotros vimos el carro, llenos de artefactos y cinco personas en la parte delantera, y no fue hasta el día siguiente que nos enteramos que los objetos eran de una finca.-

  21. - Declaración del ciudadano E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.864.013, Experto de la Guardia Nacional, quien la Juez, le informó el motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso: “ Me citaron para que diera fé de una experticia practicada a varios objetos”, es todo, seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo, no sin antes colocarle de manifiesto el acta de experticia, la cual el funcionario ratificó como suya su firma, y su contenido, se le hizo experticia a dos armas de fuego que se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.- Así mismo el avalúo a varios objetos en el cual se encontraba un equipo de sonido, valorado en 400.000,oo bolívares, 02 televisores de 14”, marca Sansung, valorados en 200.000,oo cada uno, una licuadora valorada en 40.000.00 bolívares, un reloj de pared, un VHS Panasonic, un, celular Nokia y otro Erinsón y un ventilador de mesa.-Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa para que realice su interrogatorio: 1.- Se realizó de alguna manera la determinación de su propiedad? R= No se puede determinar la propiedad.-

  22. - Con la declaración del ciudadano S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.475.314, seguidamente la Juez, le informó el motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso:” Fui atracado, no recuerdo el día, me llevaron allá arriba, me vendaron los ojos, se llevaron unos reales, un reloj”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie su interrogatorio: 1.-Donde se encontraba usted? R= Yo estaba durmiendo en la parte de arriba, cuando me encañonaron y se llevaron lo que pudieron.- 2.-Usted vive en la quesera? R= Yo soy obrero y vivo allí.- 3.- Porque usted, vive allí? R= Yo soy de Cuba, vivo solo, yo trabajo y vivo allí.- 4.- Pudo ver con que lo encañonaron? R= Con una escopeta recortado.- 5.- Estaba oscuro? R= Si 6.- Vió la hora? R= Era como las 11:30 de la noche aproximadamente.-. 7.-Cuando se retiran que hizo usted? R= Solté al vigilante y como pudimos nos fuimos a casa de un vecino que tiene teléfono y el llamó al 171.- 8.- Formuló usted alguna denuncia? R= No, el dueño de la finca.- 9.- Que objetos se les llevaron? R= el televisor, el reloj, la tostadora.-10.- Vió los detenidos? R= Los vi, pero estaban boca a bajo.- 11.- Reconoció usted a algunos? R= Al único que reconocí fue al hijo del encargado.-12.- Logró identificar a alguien más? R= No.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa para que realice su interrogatorio: 1.- Diga la hora que sucedieron los hechos? R= de 11:30 en adelante.- 2.- Recuerda la fecha? R= En febrero- 3.- Quien lo auxilio? R= Un vecino que vive con su familia que tiene teléfono y llamó a la policía.- 4.- Logró ver a la persona que lo encañonó? R= No.- 5.- Con quien se encontraba usted.- R= Solo.- 6.- La persona que usted reconoció frecuentaba la finca? R= El pintaba allí, trabajaba por maraña.

  23. - Declaración del ciudadano J.L.M., de condición residente, nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 82.204.621,quien la Juez, le informó el motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso “ Eran como las 11.15 de la noche, cuando los perros comenzaron a ladrar, salí a ver y regresé otra vez por la parte de atrás, no vi nada, me senté en una banca de pronto me sorprendieron me vendaron, me amarraron, me golpearon, me quitaron los reales y un anillo, me preguntaban donde está el dinero, que cuanto ganaba, me preguntaron por las llaves de la oficina y luego me subieron y fue cuando sorprendieron al otros.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que inicie su interrogatorio 1.- ¿Vio usted el arma? R= No se si era revolver, apenas le vi el cañón.- 2.- ¿Lo amordazaron? R= me bajaron la cabeza y me vendaron con tirro.- 3.- ¿Cuántas personas eran? R= Habían varias, pero el que hablara era uno solo.- 4.- Con que lo amenazaron? R= Con un cuchillo.- 5.- A que se dedica? R= Soy vigilante.- 6.- ¿Que tiempo tiene? R= tengo 5 años.- 6.- ¿Qué horas eran? R= como 12 y 12:15 de la noche.- 7.- ¿Qué tiempo duró la policía en llegar? R= Como ½ hora.- 8.- ¿Quién le aviso a ustedes que a los sujetos los habían agarrados? R= Un Guardia Nacional.- 9.- Pudo identificar a alguién mas? R= No.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa para que realice su interrogatorio 1.- Diga lugar hora y fecha de los hechos? R= eso fue en la Quesera, Lácteos Zulia, como a las 11:15 de la noche aproximadamente.- 2.-Puede determinar que duración tuvo los hechos? R= Como 45 minutos mas o menos.-3.- Pudo identificar a los sujetos? R= Solo a uno.

    El Ministerio Público, presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas a las partes, incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, en el siguiente orden:

  24. - Experticia de reconocimiento, de fecha 07 de febrero de 2.004, realizada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevy Nova, Año 1976, Color Azul, serial de carrocería 1X69DFV120111, Placas VDZ-394, practicada por los funcionarios C/2 (GN) R.P.A., C/2 (GN) LAMA ANDRADEZ EDUARDO.

  25. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada a los objetos recuperados en el presente caso, bajo el oficio Nro. 249-04 de fecha 09 de marzo del 2.004 emanado de la Policía Regional del estado Zulia, división de Avalúo y Experticia.

  26. - Acta Policial, de fecha 07 de febrero del 2.004

  27. - Inspección Ocular, Nro. 0251-04 de fecha 09 de marzo de 2.004.

  28. - Acta de denuncia del ciudadano C.S.,

  29. -Acta de entrevista del ciudadano J.M., de fecha 09 de marzo de 2.004.

  30. - Acta de entrevista del ciudadano S.H., de fecha 09 de marzo de 2.004.

  31. -Experticia de Reconocimiento de un arma de fuego, calibre 12 m.m (410 ) y un cartucho del mismo calibre, bajo el oficio Nro. 250-04 de fecha 09 de marzo del 2.004 emanado de la Policía Regional del estado Zulia, división de Avalúo y Experticia.

  32. - Experticia a un arma de fuego de fabricación artesanal, de rústico acabado, corta por su manipulación, calibre 36 m.m (410), bajo el oficio Nro. 250-04 de fecha 09 de marzo del 2.004 emanado de la Policía Regional del estado Zulia, división de Avalúo y Experticia.

  33. - Experticia de reconocimiento a un instrumento de casería y de campo, denominado como cuchillo, tipo puñal.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal Mixto en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos:

    Con relación a la declaración de los ciudadanos S.H. y J.L.M. (victimas), por lo que se valora igualmente las actas de entrevistas de fecha 09 de marzo del 2.004, ante la Policía Regional del estado Z.D.d.I.P., admitidas en sala por considerarlas pertinentes y conteste con lo manifestado por estos en la Sala de Juicio. En tal sentido el ciudadano J.L.M., quién fungía para el momento en que ocurrieron los hechos el día, como vigilante de la empresa Lácteos Zulia, el cual manifestó que el día de los hechos entre las 11: 15 de la noche y 12: 30 de la noche, cuando sentado en una banca de la empresa Lácteos Zulia, ubicada en Palito Blanco, lo sorprendieron unas personas y le vendaron los ojos con tirro, amenazándolo de muerte con un arma de fuego y le presionaron con un cuchillo en el cuello, lo despojaron de sus pertenencias y golpearon, preguntándole donde tenía el dinero, como les dijo que lo había enviado para Colombia, lo llevaron para la parte de arriba donde se encontraba S.H., a quién igualmente amarraron y amenazaron de muerte con un arma y le robaron sus pertenencias. Aunado a este dicho se concatena con la declaración del ciudadano S.H., el cual le merece plena fe a esta Juzgadora por cuanto es verosímil, creíble y conteste con el dicho de J.M., al manifestar en su declaración que en el mes de Febrero, no pudiendo precisar el día; (no siendo de gran importancia para esta Juzgadora al momento de valorar el dicho por cuanto han transcurrido más de siete meses desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la celebración del juicio), siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, se encontraba en su dormitorio ubicado en la parte de arriba de la Quesera Lácteos Zulia, cuando fue sorprendido por unas personas que lo amenazaron de muerte con una escopeta, lo despojaron de su dinero, y otras pertenencias. En tal sentido mencionaron ambos los objetos sustraídos y siendo entre estos: un equipo de sonido, Marca Panasonic, con dos cornetas, con control remoto, un televisor Marca Sansung de 14”, color negro, Un televisor Marca Sansung de 14”, color negro, Un tosti arepa, marca Oster, color negro y blanco, los cuales se encontraban en el asiento trasero del vehículo una lámpara de mesa, un reloj de pared, un VHS, marca Panasonic, de cuatro cabezales, color negro, con control remoto un rebobinador de películas VHS, marca Kinyo, una licuadora, marca Ester, color blanco, una cava plástica (Térmica), color azul, y tapa blanca, sin marca (encontradas estas en la maleta del vehículo marca nova donde detienen a los hoy acusados con los mencionados objetos, según se evidencia en el Acta Policial, de fecha 07 de febrero del 2.004), un teléfono celular Marca Nokia, con su batería serial y un teléfono celular marca Ericsson con su batería; (las cuales se encontraban debajo del asiento delantero del vehículo marca nova donde se trasladaban los ciudadanos F.E.G., J.U. y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS, luego de haber cometido el delito, según se evidencia en el acta Policial, de fecha 07 de febrero del 2.004). Adminiculado estos dichos y comparado con las declaraciones de los funcionarios Guardias Nacionales S/2 R.N.C. y S/2 C.M. adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3° de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento policial que quedo plasmado en el Acta Policial, de fecha 07 de febrero del 2.004, estimó como convincentes sus testimonios, los cuales coinciden y se complementan al referir que el día 07 de febrero de 2.004, aproximadamente entre las 3:00 y 4:00 de la madrugada, se encontraban en el Punto de Control en el sector Los Dulces, en compañía del Guardia Nacional W.V., en la vía que conduce a palito blanco, cuando visualizaron un vehículo que venía en la dirección de Maracaibo- Palito Blanco, el cual cuando las personas que abordaban el vehículo observaron el punto de control, efectuaron un giro de retorno al ver esta situación abordaron el vehículo militar, dándole alcance a un kilómetro aproximadamente, donde realizaron la revisión del vehículo donde se pudo constatar que en el interior del vehículo se encontraban en la parte delantera cinco personas (dos de ellos adolescentes) y en el asiento trasero y en el maletero del vehículo se observaron varios objetos como: un equipo de sonido, Marca Panasonic, con dos cornetas, serial UILE010408, con control remoto, un televisor Marca Sansung de 14”, color negro, sin serial, Un televisor Marca Sansung de 14”, color negro, serial 3CBH00472, Un tosti arepa, marca Oster, color negro y blanco, sin seriales, los cuales se encontraban en el asiento trasero del vehículo una lámpara de mesa, un reloj de pared, un VHS, marca Panasonic, de cuatro cabezales, color negro, serial I85C15793, con control remoto un rebobinador de películas VHS, marca Kinyo, sin serial, una licuadora, marca Ester, color blanco, sin seriales, una cava plástica (Térmica), color azul, y tapa blanca, sin marca las cuales se encontraban en la maleta del vehículo, y Un arma blanca, tipo puñal, de hoja de acero inoxidable y empuñadura de color negro, (la cual se concatena con la prueba documental practicada por el funcionario E.Q., el cual realiza experticia a dicha arma blanca concluyendo que estriba en labores de caza y campo y atípicamente utilizada como un arma blanca punzo cortante, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas causadas, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo afectadas y de la violencia empleada); un teléfono celular Marca Nokia, serial 10613078783, con su batería serial E116602451 y un teléfono celular marca Ericsson DF-688, serial 231-01254299, con su batería serial 923- CLBSSP; los cuales se encontraban debajo del asiento delantero del vehículo, concatenado esto con la prueba documental referente al RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, la cual le merece plena fe a esta Juzgadora por cuanto acredita la fehaciencia de los objetos recuperados, y que fueron robados de la empresa Lácteos Zulia, la cual fue practicada por el funcionario E.Q., experto avalista a servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, quién ratificó en la sala de audiencia su contenido y firma realizando una explicación detallada de la experticia practicada a los objetos incautados, concluyendo que el avalúo Real ascendió al monto de 1.370.000,00 bolívares. Así mismo, los funcionarios aprehensores realizaron un recorrido por la zona por cuanto observaron que lanzaban algunos objetos del vehículo, encontrando posteriormente una escopeta recortada, Marca Sarasketa, calibre 12, serial 5876608-00, con un cartucho sin percutir y un arma de fuego tipo pistola, de fabricación casera, calibre 44, con dos cartucho sin percutir, concatenado esto con la prueba documental referente a las experticias practicadas a las armas por el funcionario E.Q., antes identificado, concluyendo en ambas que en su uso natural, para el ataque y defensa, se puede ocasionar lesiones perforantes o rasantes de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados con la misma, atípicamente puede ser utilizada como arma o instrumento contundente, pudiéndose ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de las zonas orgánicas comprometidas y de la violencia empleada para ello. Así mismo, los funcionarios aprehensores procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos entre los cuales se encontraban dos adolescentes y los objetos recuperados hasta la sede del Comando donde fueron identificados como F.E.G.D., J.U. Y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS. Igualmente se concatena y compara los testimonios anteriores con el dicho del funcionario Guardia Nacional W.V., por cuanto es conteste al indicar que el vehículo marca nova en que se trasladaban los hoy acusados, al percatarse estos del punto de Control, procedieron a realizarla el retorno (la vuelta en “U”). Así mismo, esta Sentenciadora considera plenamente convincente el Acta Policial, de fecha 07 de febrero del 2.004, por considerar que del contenido de dicha acta coincide con lo manifestado durante el debate por los mencionados funcionarios en cuanto a la circunstancia de tiempo modo y lugar como sucedió el procedimiento policial.

    En tal sentido, a esta Juzgadora considera plenamente convincentes y le merece fe, de las pruebas antes mencionadas que se ha comprobado que los ciudadanos F.E.G.D., J.U. Y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS, son responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, como lo son de ser COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta esta Juzgadora para la apreciación de las pruebas la sana critica observado las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto el día 06 de febrero del año en curso, los ciudadano S.H. Y J.M., manifestaron que entre las 11:15 de la noche y 12:15 de la noche, varias personas, los despojaron de los objetos antes identificados, en la empresa Lácteos Zulia, ubicada en la vía que conduce a Palito Blanco, los cuales arrojaron del avalúo real realizado por el funcionario E.Q., un valor de 1.370.000,oo bolívares, que si bien es cierto que estos( victimas) manifestaron no poder describirlos ni identificarlos por cuanto le vendaron los ojos y amordazaron, no es menos cierto que ha pocas horas de haber cometido el delito como entre las 3:00 y 4:00 de la madrugada según los dichos de los Funcionarios actuantes R.N.C. y S/2 C.M. adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3° de la Guardia Nacional, manifestaron que el vehículo en cuestión al observar el Punto de Control de la Guardia Nacional, en el sector los Dulces- vía Palito Blanco, procedieron a dar la vuelta en “U” (retorno); actuación esta que estima esta Juzgadora como convincente y le merece fe, de ser estos los coautores del delito de ROBO AGRAVADO, por cuando la lógica y las máximas de experiencias indican que a esa hora de la madrugada no se realizan mudanzas tal como lo alega la defensa y lo cual no pudo probar durante el desarrollo del debate, siendo esta tesis inverosímil y no creíble, considerando igualmente esta Juzgadora que dicha actitud de los hoy acusado de evadir las autoridades policiales, emprendiendo veloz huida al visualizar el punto de control, dando la vuelta en “U”, se debe a que acaban de cometer un delito (ROBO AGRAVADO) y llevaban los objetos robados,(plenamente identificados en el avalúo real y señalados por las victimas tanto en la audiencia oral como en las actas de entrevistas) en la parte trasera del vehículo y en el maletero, tal como se señalará más adelante. En este mismo orden de ideas, procede el funcionario W.V., a dar la orden para que realicen la persecución del vehículo, procediendo estos como a un kilómetro a dar la voz de alto y lograr detener el vehículo, observando durante el recorrido que del vehículo lanzaban ciertos objetos tal como lo expusiera en la sala de audiencias el Funcionario C.M., y que al realizar el recorrido por la zona encontraron 02 armas de fuego una larga y otra corta, con las mismas características señaladas por la víctimas en el juicio oral y público, a las cuales se les realizó experticia por el funcionario E.Q. (especificadas con anterioridad), actitud esta que le merece fe a esta Juzgadora ya que de la lógica y de la máximas de experiencia se desprende que los ciudadanos hoy acusados, procedieron a ocultar las armas de fuego que utilizaron para cometer el delito, lanzándolas del vehículo en el que se desplazaban, todo ello al verse perseguidos por funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto habían cometido el delito de ROBO AGRAVADO, no siendo esto desvirtuado por la defensa durante el desarrollo del debate. Así mismo, al detenerse el vehículo una vez dada la voz de alto, por los funcionarios de la Guardia nacional, se encontraron los objetos robados, a los ciudadanos SOLIS HERNÁNEZ Y J.M., en la empresa Quesera Lácteos Zulia, ubicada en palito blanco, tanto en la parte trasera como en el maletero del vehículo; así como un cuchillo (arma Blanca), encontrado dentro del vehículo, concatenado con el dicho del ciudadano J.M., el cual manifestó que igualmente lo habían amenazado con un cuchillo, practicándole la experticia respectiva el funcionario E.Q., (señalada con anterioridad), todo ello a escasas horas de haberse cometido el delito en la Quesera Lácteos Zulia.

    Ahora bien, siguiendo con el acervo probatorio, se observa que la representante del Ministerio Público y la defensa renunciaron en el transcurso del debate a las siguientes testimoniales: CLAUDIO SAENZ, LAMA ANDRADEZ EDUARDO y R.P.M. y en consecuencia este Tribunal ha prescindido de las mismas y debido a ello no se le asigna valor alguno y en consecuencia a las siguientes pruebas documentales, desestimándolas en su totalidad: -Experticia de reconocimiento, de fecha 07 de febrero de 2.004, realizada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevy Nova, Año 1976, Color Azul, serial de carrocería 1X69DFV120111, Placas VDZ-394, practicada por los funcionarios C/2 (GN) R.P.A., C/2 (GN) LAMA ANDRADEZ EDUARDO. – Acta de entrevista tomada ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual amplia los hechos denunciados en fecha 07 de febrero de 2.004. Al respecto el autor E.P.S., en los COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición, Hermanos Vadell, Pág. LVII, señala en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal: “,…Es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal, …, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral,…” . Criterio este acogido por esta Juzgadora, razón por la cual lo desestima en su totalidad. Con relación al ciudadano H.F., la fiscalía del Ministerio Público igualmente renunció a la testimonial de éste, así como la defensa, por cuanto compareció a la sala de juicio el funcionario E.Q., quién practicó las experticias señaladas con anterioridad, conjuntamente con éste no siendo necesario su dicho ya que expondría la manera en que realizó la experticia lo cual quedo plenamente explicado por el ciudadano E.Q., procediendo este Tribunal a darle valor probatorio a lo manifestado en sala por el ciudadano E.Q.. Con relación a la Inspección ocular, este Tribunal considera que la misma no aporta elementos directos para el esclarecimiento de los hechos y por lo tanto lo desestima en su totalidad.

    Ahora bien, esta Juzgadora hace mención de las siguientes consideraciones que ha mantenido la doctrina, en lo referente a la apreciación de la pruebas en el sistema penal.

    El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

    Con relación a las máximas de experiencias y la lógica, señalan lo siguiente.

    “Tomando en consideración las máximas de experiencia que son reglas generales de la experiencia cotidiana como producto de la observación de conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados, pueden ser la causa o la consecuencia de otros desconocidos pero que pudieran ser sus antecedentes lógicos y probabilísticas,…, “la máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo , en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega un papel de premisa menor y el valor que se confiera al medio probatorio seria la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente”. (Erick P.S., LA PRUEBA EN EL P.P.A., ediciones Vadell, segunda edición pág. 91 y ss.)

    Según lo afirma A.B.:

    ,…Para él las reglas de la sana crítica no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso. De la lógica, agregamos, que es estática, inmutable y de la experiencia, que es mutable, cambiante temporal y espacialmente. Con la lógica está empleando el silogismo, la inducción y la deducción, la teoría del conocimiento, el análisis y la síntesis. Con la experiencia, aplica su conocimiento personal de la vida, de la sociedad, de los hombres, de los hechos individuales y sociales

    . (Gustavo H.R., VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Derecho Probatorio. Ediciones Ciencia y Derecho. Bogotá 1997)

    Como la ciencia que expone las leyes, modos y formas del razonamiento, es la lógica, sana critica es el sistema que concede al Juez la facultad de apreciar libremente la prueba pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia

    . (Roland Arazi, MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá- Caracas- Panamá- Quito, I Edición, año 2.000, pág 211).

    En otro orden de ideas, con relación al delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 460 del Código Penal preceptúa:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación, a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma

    .

    El tratadista H.G.A., MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL, XIV edición, Caracas, Mobil Libros, 2.003 p.278 y ss. Señala en el delito de Robo Agravado lo siguiente: 1.-Que las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y, por ende, comunicables,…2..- AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA: Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento como fin.

    El COMENTARIO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, del Dr, J.R.L., Distribución Jurídicas Santana, I edición, 2.000, señala :

  34. - CONSTREÑIR: (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor (el que retiene la posesión o pretende la propiedad sin justo título, ni buena fe y sin ser suyo el bien).

  35. - Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. Uso de violencia, VIOLENCIA: es acción y efecto de violentar; de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. AMENAZA: es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas. La amenaza debe ser con armas

  36. - ATAQUE A LA LIBERTAD: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho a la defensa.

    Asi mismo, en sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2.000, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señala:

    ,… “El Robo, aparte de tener primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente lo más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual,…” “,…Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo”,..

    Igualmente, en sentencia de fecha 28 de septiembre del 2.000, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, señala:

    La figura delictiva prevista en el artículo 460 del Código Penal estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado

    .

    Con relación a la coautoría el autor A.A.S., en su obra DERECHO PENAL VENEZOLANO, Novena Edición, Mc Graw Hill, Caracas 2.001, Pág. 375, señala al respecto:

    “LA COAUTORÍA:

    Muchas veces, un hecho punible resulta a cargo de varias personas (perpetradores) que realizan, como lo señala el Código Penal, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y que se denomina, por ello, coautores. En este caso, como dice J.d.A., no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, siendo así que “si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos”, como en el caso de que dos sujetos, de acuerdo, lesionen a la víctima (J.d.A., L. La Ley y el delito, cit p.637). El coautor, pues, es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otros u otros autores. No se trata pues de un partícipe y, por tanto, no se aplican los principios a que hacemos referencia al tratar de la participación”.

    El autor H.G.A., en su obra LECCIONES DE DERECHO PENAL, parte general, 12va. Edición, Caracas 2000, p. 279, se refiere a la COAUTORÍA, en los siguientes términos:

    La coautoría puede ser necesaria o circunstancial. Es necesaria en los delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una solo persona física e imputable, sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o más personas, …,es circunstancial en los delitos individuales, que pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable, como por ejemplo, el homicidio y si en un caso en concreto, circunstancialmente, varias personas físicas e imputables participan en un homicidio, esto no le resta a tal delito su carácter individual, ni le confiere carácter de delito colectivo, porque basta que exista la posibilidad lógica y jurídica de un determinado delito sea cometido por una sola persona física e imputable, para que merezca la denominación de delito individual,….y cuando accidentalmente intervienen varias personas, se habla de coautoría circunstancial

    .

    Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, tanto en forma individual como al relacionarlas unas con las otras, así como las consideraciones anteriores, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrado la perpretación, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte de los acusados F.E.G., J.U. Y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS, como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de J.M., S.H., Fábrica de Quesos Lácteos Zulia y el Estado Venezolano, coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Publico, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos contenidos en los mencionados artículos, por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento de los delitos por el cual se procesó a los acusados F.E.G., J.U. Y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS, así como su culpabilidad sin quede o exista duda razonable alguna al respecto.

    V

    DE LA PENA APLICABLE.

    Con relación al ciudadano F.E.G.: El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una PENA, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de presidio, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio según la dosimetría penal del referido artículo, de DOCE años de presidio; así mismo se observa que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción sin bajarla del límite inferior, considerando esta Juzgadora llevar la pena a DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES de Presidio. Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES a CINCO años de prisión, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio de, CUATRO años de prisión, y por cuanto nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos cuya sanción mayor es la de Presidio; y conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, convirtiendo las penas de prisión en presidio, resultando de dicha sanción de DOS años de presidio, de los cuales se le aumentaran las dos terceras partes a la pena principal; es decir, DIECISEIS MESES de presidio, que sumados a DIEZ AÑOS, OCHO MESES de presidio, resulta la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que es en definitiva la pena que ha de imponérsele al acusado antes indicado.

    Con relación al ciudadano J.U.: El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una PENA, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de presidio, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio según la dosimetría penal del referido artículo, de DOCE años de presidio; así mismo se observa que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción sin bajarla del límite inferior, considerando esta Juzgadora llevar la pena a DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES de Presidio. Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES a CINCO años de prisión, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio de, CUATRO años de prisión, y por cuanto nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos cuya sanción mayor es la de Presidio; y conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, convirtiendo las penas de prisión en presidio, resultando de dicha sanción de DOS años de presidio, de los cuales se le aumentaran las dos terceras partes a la pena principal; es decir, DIECISEIS MESES de presidio, que sumados a DIEZ AÑOS, OCHO MESES de presidio, resultando la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que es en definitiva la pena que ha de imponérsele al acusado antes indicado.

    Con relación al ciudadano DORGELIS BARRIOS: El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una PENA, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de presidio, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio según la dosimetría penal del referido artículo, de DOCE años de presidio; así mismo se observa que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción sin bajarla del límite inferior, considerando esta Juzgadora llevar la pena a DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES de Presidio. Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES a CINCO años de prisión, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio de, CUATRO años de prisión, y por cuanto nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos cuya sanción mayor es la de Presidio; y conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, convirtiendo las penas de prisión en presidio, resultando de dicha sanción de DOS años de presidio, de los cuales se le aumentaran las dos terceras partes a la pena principal; es decir, DIECISEIS MESES de presidio, que sumados a DIEZ AÑOS, OCHO MESES de presidio, resultando la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que es en definitiva la pena que ha de imponérsele al acusado antes indicado.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara por UNANIMIDAD, CULPABLE, a los ciudadanos Acusados: F.E.G.D., Colombiano, natural de Barranquilla Colombia, titular de cédula de identidad Nro. E- 82.176.591, soltero, de 40 años de edad, de profesión u Chofer de tráfico, hijo de J.G. y M.D., residenciado en el Kilómetro 18, vía Périja, frente al galpón DIPOAGRICA, Municipio San F.d.E.Z., J.U., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 15.405.164, hijo de M.U., domiciliado en el kilómetro 25, vía Périja, frente de un molino, Municipio San F.d.E.Z., DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS, Colombiano, natural de Sincelejo de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio clasificador de plásticos, sin cédula de identidad que lo identifique, hijo de C.B. y Diludino Barrios, domiciliado en el kilómetro 25, vía Périja, caserío Remolino, Municipio San F.d.E.Z., por considerarlos coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de J.M., S.H., Fábrica de Quesos Lácteos Zulia y el Estado Venezolano, sentenciándolos a cumplir la pena de DOCE AÑOS(12) de presidio, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. En virtud de esta decisión se ordena el traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo de los acusados de autos. Así mismo se ordena la remisión de la Causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

    Publíquese, notifíquese, y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21)días del mes de octubre de año 2.004. Año. 194 y 145 de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    CATRINA L.F.

    JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

    LOS ESCABINOS

    E.M.E.C.

    (Titular I). (titular II).

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.

    En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 046-04, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.

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