Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001521

ASUNTO : RP01-P-2006-001521

CUARTA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO

PENADO: DORGINSON J.G.B..

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 12 de MAYO del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/04/2010, a favor de la penada T.D.J.G.D.R. este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 9 de Agosto de 2008, inserto a los folios dos (02) y tres (03) de la Pieza 5 del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado DORGINSON J.G.B., a quien en juicio oral y publico el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 26 de Junio de 2007, le CONDENÓ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de CLEIDE J.R., estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 18 de Junio de 2006.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/02/2011 antes señalado, se corresponde con la “3ra REDENCIÓN” a favor del penado DORGINSON J.G.B., observándose que se anexa al mismo constancia que acredita que durante su internamiento el aludido ciudadano ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado en el lapso comprendido, desde el 22/05/2009 al 07/02/2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS.

Fecha de Detención: 18 de Junio de 2006

PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy (11-02-2011): CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.

1° Redención (17-12-07): OCHO (8) MESES Y DOCE (12) HORAS.

2° Redención (19-09-08): CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

3° Redención (16-06-09): TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

4° Redención (11-02-11): DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Tiempo total por Redenciones: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.

PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DÍAS.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 14 de ABRIL de 2017.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado DORGINSON J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.344.993, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy (11-02-2011) de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir: de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DÍAS, pena que finalizará en fecha 14 de ABRIL de 2017. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-

El Juez Primero de Ejecución

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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