Decisión nº 01-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-1998-000003

ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-1680-98

PARTE ACTORA: M.D.C.D.V., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.843.018.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.P., LYMAR BETANCOURT COIRAN y H.U.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.131.830, V-11.710.125 y V.-13.882.444, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.978, 73.612 y 101.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REYES C.A., inscrita en los Libros del Registro Mercantil del Estado Barinas bajo el Nº 57, Tomo 2-A de fecha 12 de mayo de 1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.S. y J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.420 y 12.517, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: PDVSA Petróleo, S.A. Sociedad Anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: O.P.A., J.V.M., F.M.C., A.C.L. y YOLEISA COROMOTO PORRAS TREJO; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.689.510; V.-16.410.162; V.-4.204.667; V.-4.463.816 y V.-9.211.751, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971; 111.895; 10.264; 25.544 y 58.527, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por los abogados A.B.P. y LYMAR BETANCOURT COIRAN en representación del ciudadano M.D.C.D.V., en fecha 16 de diciembre de 1998.

Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de enero de 1999.

Estando en etapa de dictarse Sentencia Definitiva desde el 30 de mayo de 2000, se avocó al conocimiento de la causa este Juzgador en fecha 09 de febrero de 2005.

Debidamente notificadas las partes del avocamiento y transcurridos los lapsos de ley, en fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que se repone la causa al estado de la Notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (derogado) y del artículo 94 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente. Dada esta reposición, el Tribunal igualmente declinó su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma oportunidad fue ordenada la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediéndole los lapsos de Ley y estableciendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Notificado como fue la Procuraduría General de la República, y transcurridos los lapsos de ley, se verificó la audiencia preliminar en fecha 02 de septiembre de 2006. En esa oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese mismo acto, la parte actora desiste del procedimiento en cuanto a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. De este desistimiento, la parte codemandada PDVSA Petróleo, S.A. aceptó el desistimiento planteado por el actor.

En la oportunidad procesal la parte demandada no contestó la Demanda.

Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demandada, el referido Tribunal remitió a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este Circuito Judicial, a los fines de distribuir el expediente entre los Tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgador. El expediente se dió por recibido en fecha 13 de octubre de 2006.

En fecha 20 de octubre de 2006, con vista al desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, debidamente aceptado por el codemandado en juicio, este juzgador dictó sentencia interlocutoria en la cual se homologó el mismo.

En esa misma fecha, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó, en esa misma oportunidad, la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 01 de diciembre de 2006, día y hora fijadas por este Juzgador para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la incomparecencia de la demandada, por lo que se procedió a oír sus alegatos, así como también se procedió a evacuar las pruebas promovidas y admitidas.

Debido a lo complejo del asunto planteado, por cuanto era necesario para este Juzgador analizar la legalidad de lo peticionado por el actor, se difirió el pronunciamiento oral del Dispositivo del Fallo para las 9:00 a.m. del quinto (5to) día hábil siguiente a esa fecha.

En fecha 08 de diciembre de 2006, se verificó la continuación de la audiencia de juicio en la cual este Juzgador dictó el dispositivo de la forma siguiente:

...En principio la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio oral y público es la admisión de hechos, por lo que solo resta a este Tribunal analizar la probanza y la legalidad de lo conceptos demandados por la parte actora, a los fines de determinar si se dan los requisitos para que proceda la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, de las pruebas aportadas y evacuadas por la parte actora en la presente audiencia, no se pudo extraer algún elemento probatorio que favorezca a la demandada. En segundo lugar, en virtud de la admisión de los hechos en la que ha incurrido la empresa demandada principal en el presente Juicio, este Juzgador debe tomar como ciertas los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, pero al entrar a.s.l.p.e. contrario a Derecho o no este Juzgador considera que algunos de los conceptos demandados son errados en cuanto a sus cálculos, en consecuencia considera este Juzgador que no se encuentran cubiertos los requisitos para que proceda la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano M.D.C.D.V., contra la empresa SERVICIOS REYES, C.A. (SERE, CA); SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las Prestaciones Sociales en la forma en que se establecerá en la fundamentación escrita de la presente dispositiva; TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...

Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

Considera imperioso este Juzgador, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, realizar un análisis de la figura jurídica de la Confesión Ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Igualmente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Por último, el artículo 151 eiusdem, contempla lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Según lo establecido en los artículos precedentes, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, o que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, o dentro del lapso establecido para ello, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente, según lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y b) que en la etapa probatoria, el demandado no demostrare nada que le favorezca.

Adicional a estos dos requisitos, hay un tercero, como lo es que c) la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando hayan concurrido los dos primeros requisitos, le sea declarada Sin Lugar la demanda.

Igualmente, opera la Confesión del demandado sobre la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo, mas no puede haber Confesión sobre el derecho invocado. Si este derecho está errado, o si está mal interpretado por el actor, o si el derecho invocado no se ajusta al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no opera la Confesión Ficta.

En el caso de autos, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, contestó la demanda en el lapso fijado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tampoco se verificó su comparecencia a la audiencia de juicio.

De un simple análisis de las actas se desprende que ha operado, dado esa rebeldía y a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el primer requisito para que sea declarada la Confesión Ficta.

Dada la falta de prueba por parte del demandado cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como patrono con respecto a su trabajador, solo resta a este Juzgador determinar la legalidad o no de lo demandado por la parte actora.

II

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

De la diferencia de salarios no pagados

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.027.840,00 por concepto de diferencia salarial.

El actor basa su petitorio en cuanto que, según sus dichos, el patrono le pagaba un salario mensual inferior al estipulado por la Convención Colectiva Petrolera vigente para el año 1996 hasta el año 1998.

PERÍODO DIFERENCIA A PAGAR

Del 04/04/96 al 30/11/96 Bs. 476.480,00

Del 01/12/96 al 30/04/97 Bs. 377.800,00

Del 01/05/97 al 25/11/97 Bs. 108.920,00

Del 26/11/97 al 30/04/98 Bs. 847.000,00

Del 01/05/98 al 19/06/98 Bs. 216.840,00

TOTAL A PAGAR........................ Bs. 2.027.840,00

Por cuanto no existe prueba alguna de que haya sido pagado correctamente el salario que le correspondía al actor, se condena a pagar a la demandada los siguientes montos por los lapsos respectivos.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 2.027.840,00) por concepto de Diferencia Salarial no pagada. ASÍ SE DECIDE.

De la horas extraordinarias

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 3.341.894,90, por concepto de horas extras no pagadas.

Alega el actor a su favor, para solicitar este pago, que “...tenía una jornada de doce (12) horas diarias en seis (6) días a la semana para un total de setenta y dos (72) horas semanales, cuando la cláusula 68 de la Convención Colectiva vigente establece una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas semanales, a razón de ocho (8) horas diarias, por lo que a nuestro mandante le correspondía el pago de treinta y dos (32) horas extraordinarias mensuales.”

Tal y como está planteado el libelo de demanda, en este caso en específico, era deber del demandado, en todo caso, el negar tanto la jornada ordinaria de labores alegado, así como el que el trabajador haya laborado durante esas horas.

Ha sido criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo que en el caso de excesos, es el actor quien debe demostrar tales excesos, es decir, que si alega que prestaba servicios en horas extraordinarias, debe demostrarlo; pero en este caso, al argumentar que su jornada ordinaria era de doce (12) horas, y no haber contradicción de la demandada en ese sentido, solo resta al Juzgador determinar el pago de esas horas extras diurnas.

En el caso de autos, la demandada tampoco promovió prueba del acto liberatorio de la obligación ni ninguna otra prueba que le favorezca.

Por todas estas razones, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.341.894,90) por concepto de Horas Extras no pagada, tal y como fue demandado. ASÍ SE DECIDE.

Descanso Semanal Trabajado y Descanso Compensatorio

Demanda el actor el pago de Bs. 654.568,08 por concepto de pago de bonificación por días de descanso trabajados. Además de ello demanda el pago de Bs. 494.952,24 por concepto de pago del descanso compensatorio por trabajar en días de descanso semanal.

El actor, en su escrito libelar, alega que laboró durante seis (6) días a la semana “...entre ellos el sábado por lo que le correspondía el pago de ese día de descanso semanal trabajado, es decir, el pago de cuatro (4) días de descanso semanal por mes (cuatro (4) sábados) que nunca le fueron pagados...”

Ahora bien, observa este Juzgador que el actor, toma en consideración el día sábado como un día de descanso.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 212, como la misma Convención Colectiva Petrolera vigente para la época, excluyen al sábado como día de descanso. El régimen de descanso semanal está referido a un día cualquiera de la semana, el cual no necesariamente debía ser domingo, por lo que podía ser cualquier día de la semana, siempre y cuando se respetase el descanso de un día.

Por circunstancias de trabajo, si un trabajador debía laborar en su día legal de descanso, según la convención colectiva petrolera, se pagaba de acuerdo a una tabla preestablecida.

El día sábado, no debía ser considerado como un día de descanso, por lo que mal puede pretenderse pagar de tal forma ni mucho menos el pago del día compensatorio. Es por tales razones que este Juzgador debe desechar este pedimento por improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Días Feriados Trabajados

Demanda el actor el pago de Bs. 124.259,88 por concepto de Días Feriados trabajados y no pagados.

El actor, en su escrito libelar, alega que laboró durante seis (6) días a la semana, es decir, “...laboró días feriados al año que nunca le fueron pagados...”

Del análisis del escrito libelar no se desprende la indicación específica o exacta de los días feriados que el trabajador, según sus dichos, laboró, sino que hace una generalización de acuerdo a los días trabajados en la semana.

Ha sido criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo de nuestro País que es carga del actor indicar expresamente los días feriados en que trabajó, ya que al no indicarlo deja en estado de indefensión al demandado, así como deja al Juez sin elementos suficientes para establecer el derecho solicitado.

Por tales razones, y por cuanto el actor no fue específico en los días feriados en que, según sus dichos, trabajó, este Juzgador debe desechar el pedimento. ASÍ SE DECIDE.

Valor de la comida por Hora Extraordinaria

Demanda el trabajador el pago de Bs. 338.400,00 por concepto de valor de la comida por hora extraordinaria trabajada.

En virtud de que el trabajador laboraba cuatro (04) horas diarias por encima del límite máximo permitido, en atención a lo dispuesto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera del año 1995 y 12 de la Convención Colectiva Petrolera del año 1997, le corresponde al trabajador el equivalente a Bs. 1.000,00 por cada día de labores.

Tal y como fue expuesto en el Libelo de Demanda, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 338.400,00) por concepto de Valor de la comida no pagado por las horas extras trabajadas. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por comisariato no disfrutado

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 760.000,00 por concepto de Indemnización de la tarjeta de comisariato no disfrutada.

Por cuanto el trabajador es beneficiario de las disposiciones de la convención colectiva petrolera de los años 1995 y 1997, y por cuanto no consta de autos que la demandada haya cumplido con su obligación del comisariato, y por cuanto la cláusula 33 de la convención colectiva petrolera de 1995 y la 14 de la convención colectiva petrolera de 1997, establecen un subsidio alimentario a los trabajadores cubiertos y que no son beneficiarios de tarjetas de comisariatos, le corresponde este subsidio, en los términos expuestos en el libelo de demanda.

Por tales razones, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 760.000,00) por concepto de Subsidio Alimentario no pagado, tal y como fue demandado. ASÍ SE DECIDE.

Bono nocturno

Demanda el actor la cantidad de Bs. 405.377,28 por concepto de Bono Nocturno no pagado.

Alega el actor que “...laboró doce (12) horas diarias en seis (6) días, de las cuales tres (3) horas fueron en horario nocturno, lo que produce setenta y dos (72) horas de sobre-tiempo nocturno al mes...”

Ahora bien, el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un concepto de lo que debe entenderse por jornada de trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Igualmente, el artículo 195 eiusdem prevé lo concerniente a los límites legales de las jornadas diurnas, mixtas y nocturnas. Este artículo expresa lo siguiente:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

Por último, el artículo 156 Ibidem prevé el pago de la bonificación por jornada nocturna. Establece lo siguiente:

Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Según los artículos transcritos anteriormente, el bono nocturno es pagado sola y exclusivamente por la jornada nocturna laborada, por lo que se encuentran excluidos de este pago los trabajadores que laboren en una jornada mixta y diaria.

Igualmente, observa este Juzgador que el actor tomó en consideración la cantidad de horas que prestaba en horario nocturno, y cálculo el salario por hora, y a ese horario por hora le hizo el incremento del 30 % a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es totalmente errado, ya que esta bonificación es solo en el caso de que el trabajador labore en una jornada nocturna.

En el caso de autos, el mismo actor indicó que trabajaba en una jornada de doce (12) horas diarias, de las cuales nueve (9) horas eran en horario diurno y tres (3) horas en horario nocturno, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 195 eiusdem, debe ser considerado como que el trabajador laboraba en una jornada diurna, sin tomar en consideración las horas que trabajaba después de las 7:00 p.m.

Por tales razones este Juzgador debe desechar el pedimento del actor, en lo atinente al Bono Nocturno. ASÍ SE DECIDE.

Gratificación Única

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de gratificación única.

De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera de 1997, y por cuanto no consta de autos que la demandada haya cumplido con esta obligación, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00) por concepto de Gratificación Única, tal y como fue demandado. ASÍ SE DECIDE.

Diferencia de pago en las vacaciones

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 84.560,00 por concepto de diferencia salarial para el pago de vacaciones del período 1996-1997 y la cantidad de Bs. 237.060,00 por concepto de diferencia salarial para el pago de vacaciones del período 1997-1998.

El actor alega a su favor que para el pago de las vacaciones no se tomó en consideración una serie de conceptos que, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, tienen carácter salarial.

Por tales motivos, y por cuanto no hubo una negativa expresa del demandado en cuanto a este particular, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 321.620,00) por concepto de Diferencia para el pago de vacaciones 1996-1997 y 1997-1998. ASÍ SE DECIDE.

Diferencia de pago de las vacaciones fraccionadas

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 45.760,00 por concepto de diferencia salarial para el pago de vacaciones fraccionadas.

El actor alega a su favor que para el pago de las vacaciones no se tomó en consideración una serie de conceptos que, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, tienen carácter salarial.

Por tales motivos, y por cuanto no hubo una negativa expresa del demandado en cuanto a este particular, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 45.760,00) por concepto de Diferencia para el pago de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

Pago de la Ayuda para Vacaciones

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 326.080,00 por concepto de pago de la Ayuda para Vacaciones del período 1997-1998.

El actor alega a su favor que los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no le fueron pagados, y por cuanto no hubo una negativa expresa del demandado en cuanto a este particular ni demostración alguna de que haya sido cancelado dicho concepto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA EXACTOS (Bs. 326.080,00) por concepto de Ayuda para Vacaciones del período 1997-1998. ASÍ SE DECIDE.

Pago de la Ayuda para Vacaciones fraccionada

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 54.346,67 por concepto de pago de la Ayuda para Vacaciones fraccionado.

El actor alega a su favor que los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no le fueron pagados, y por cuanto no hubo una negativa expresa del demandado en cuanto a este particular ni demostración alguna de que haya sido cancelado dicho concepto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.346,67) por concepto de Ayuda para Vacaciones fraccionado. ASÍ SE DECIDE.

Pago de la Ayuda para Vacaciones por horas extras laboradas

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 730.757,13 por concepto de pago de la Ayuda para Vacaciones por la incidencia de las horas extras laboradas.

El actor alega a su favor que los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no le fueron pagados, y por cuanto no hubo una negativa expresa del demandado en cuanto a este particular ni demostración alguna de que haya sido cancelado dicho concepto, este Juzgador condena este Juzgador a pagar este concepto.

Ahora bien, indica el actor en su escrito libelar que el patrono le adeuda a su mandante la cantidad de Bs. 93.590,64 por el período de 1996 a 1997, y la cantidad de Bs. 256.739,82 por el período de 1997 a 1998, lo cual evidentemente es una contradicción con respecto a la sumatoria total de lo demandado.

Es por tales razones que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 350.330,46) por concepto de Ayuda para Vacaciones por horas extras laboradas. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 411.840,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas.

El actor alega a su favor que los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no le fueron pagados, y por cuanto no hubo una negativa expresa del demandado en cuanto a este particular ni demostración alguna de que haya sido cancelado dicho concepto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 411.840,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

De la antigüedad

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.050.135,59 por concepto de prestación de Antigüedad.

El actor alega a su favor que los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no le fueron pagados, y por cuanto no hubo una negativa expresa del demandado en cuanto a este particular ni demostración alguna de que haya sido cancelado dicho concepto, y los cálculos realizados por el actor están ajustados a derecho, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.050.135,59) por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

De la sumatoria de todos los conceptos reclamados resulta que la empresa demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.228.247,62) por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, este Juzgador considera necesario, exponer ciertas reflexiones que el caso amerita en lo atinente al Fideicomiso reclamado.

Las convenciones colectivas están consideradas, doctrinaria y jurisprudencialmente, como ley material entre los sujetos intervinientes de la relación de trabajo, las cuales rigen las condiciones en que se debe prestar el trabajo y establece claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes en la relación.

Las cláusulas o estipulaciones de las convenciones colectivas, por ser ley material, son de carácter obligatorio para las partes que lo suscriben e inclusive tiene un efecto extensivo a los nuevos trabajadores que ingresen a la empresa obligada.

Asimismo, dado el principio de favor, establecido en la Carta Magna, y en la ley sustantiva laboral así como en el Reglamento, se aplicarán con preferencia los regímenes establecidos en las convenciones colectivas, siempre y cuando en su conjunto fueren mas favorables a la fórmula para determinar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a la indemnización en caso de producirse un despido injustificado; en cuanto al salario normal y al salario integral.

Si la convención colectiva en su conjunto resulta mas favorable al trabajador que las estipulaciones legales, se debe aplicar íntegramente las estipulaciones de la Convención Colectiva y no puede ser acumulable, a tenor de lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es claro que, cuando una de las partes invoca la aplicación de una convención colectiva y que ésta rige las relaciones de trabajo entre ellas, debe el intérprete analizar en todo su conjunto las estipulaciones previstas en dicha convención y si son mas favorables al trabajador que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser aplicadas las disposiciones de la convención colectiva con preferencia a la Ley.

El problema de esta disposición radica en a) qué debe considerarse como condiciones “mas favorables al trabajador”; b) quién determina si un conjunto de normas de carácter contractual son mas favorables al trabajador que la Ley Orgánica del Trabajo; y c) cuáles son los parámetros para determinar tal circunstancia.

Evidentemente que es el intérprete de la norma y el que la aplica quien debe realizar un estudio de ambos regímenes, tanto el contractual establecido en la Convención Colectiva, y el legal, para así llegar a determinar cual favorece mas al trabajador, tomando en consideración no solo los beneficios económicos que pueda establecer uno u otro régimen, sino también los beneficios socio-culturales que aporta la convención colectiva al trabajador como ser humano integral.

Es claro que en su conjunto, la convención colectiva de trabajo denominada CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA aporta mayores beneficios, no solo económicos sino socio culturales, que los establecidos en la Legislación Sustantiva Laboral, por lo que en atención a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la relación de trabajo y las condiciones de la misma entre el actor y el demandado debe aplicarse en su integridad la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, por tal circunstancia y por cuanto no es contraria a las disposiciones legales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez establecida tal circunstancia, este Juzgador debe realizar un análisis de los fundamentos de derecho en que se basa la demanda.

La representación de la parte actora fundamenta su petitorio sobre la base que se genera intereses sobre prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la premisa expuesta en cuanto al régimen aplicable en el caso de autos, de un análisis de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, se desprende que establece “indemnizaciones” que la demandada garantiza al trabajador por la finalización de la relación de trabajo.

Asimismo, se contempla que estas indemnizaciones se pagarán al terminar el vínculo laboral, y no prevé pagos de por estas indemnizaciones a cuenta del trabajador en Instituciones financieras por cada mes de labores (previsto así en la Ley Orgánica del Trabajo).

La prestación de antigüedad tiene su nacimiento en una conquista de índole sindical, plasmada en las primigenias convenciones colectivas de trabajo que fueron celebradas a principio del siglo XX en la Industria Petrolera de aquel entonces, en la cual se previó en una especie de bonificación para “premiar” a aquel trabajador que fuere productivo en la empresa al punto de mantenerlo dentro de su nómina por un prolongado tiempo, es decir, que establecían una “bonificación por la antigüedad” del trabajador dentro de la industria. Posteriormente, aunado a esta “bonificación por la antigüedad” fue conquistado otro derecho que fue el “auxilio de cesantía” que tenía como propósito dar al trabajador una ayuda dineraria para solventar de forma alguna la carencia de trabajo, cuando el trabajador era despedido de la empresa.

Estas figuras creadas en el derecho colectivo petrolero fueron elevadas a rango legal ya que, desde el punto de vista de este Juzgador, el Estado, para solventar su deficiencia de brindar una Seguridad Social digna e idónea a sus habitantes, trasladó esta carga al patrono, sea público o privado, y como consecuencia de ello, a partir de esa reforma todos los trabajadores tendrían derecho a esos conceptos. Años mas tarde el legislador laboral del 90 unificó ambos conceptos para ser un derecho de todos los trabajadores independientemente de las razones que motiven la terminación de la relación de trabajo y lo denominó “indemnización de antigüedad” lo que trajo inconvenientes a nivel doctrinario ya que toda “indemnización” proviene por un hecho ilícito y el trabajo no es un hecho ilícito, por lo que en la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se denominó “prestación de antigüedad”.

En sí, aún y cuando esta prestación dineraria que obtiene el trabajador con ocasión del servicio ha sufrido cambios en su denominación a través del tiempo, sigue siendo una forma en que el trabajador asegura un medio de sustento para él y su familia en el caso de una contingencia por su falta de empleo temporal y el Estado, a su vez, se libera parcialmente de la carga dineraria que le correspondería pagar por Seguridad Social. Asimismo se ha previsto que el trabajador pueda utilizar este dinero que acumula por este concepto a los fines de obtener bienes y servicios indispensables y mínimas para la subsistencia del trabajador y de su grupo familiar (vivienda, salud, educación) y en ocasiones pueda convertirse en un factor generador de empleo al iniciar su propia empresa. Esta aseveración se desprende de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es claro que el legislador laboral ha previsto este sistema de pago de “prestación de antigüedad” como un mínimo exigido para cumplir con esta “recompensa por la antigüedad en el servicio” y para “amparar al trabajador en caso de cesantía”, dejando a salvo cualquier otra forma de cálculo de esta prestación dineraria con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, siempre y cuando sea mas beneficiosa, patrimonialmente, para el trabajador.

Como se evidencia de una lectura detallada de la convención colectiva petrolera, el patrono corre con gran parte de estos gastos en que pueda incurrir el trabajador por vivienda (otorgándole ayudas y facilidades al trabajador para adquirir, modificar o pagar su lugar de vivienda), alimentación (concediéndole una serie de facilidades para la obtención de productos de la cesta básica necesarios y suficientes para su propia alimentación y el de su grupo familiar), salud (facilitando al trabajador y a su grupo familiar servicios médicos en su lugar de trabajo o una garantía de cubrir con los gastos médicos cuando requiera servicios en clínicas especializadas) y educación (proporcionándole a él mismo y a su grupo familiar todos los medios a los fines de su educación integral). Asimismo establece un régimen para el pago de esta prestación dineraria al finalizar la relación de trabajo que es distinta a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y la cual a todas luces resulta mucho mas beneficiosa para el trabajador.

Por tal razón, a tenor de lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de pago previsto en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por ser éste mas beneficioso al trabajador y el mismo debe ser aplicado en su integridad.

Ahora bien, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no está contemplado en dicha cláusula obligación alguna por parte del patrono de realizar pagos ni mensuales ni anuales en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en la contabilidad de la empresa a su nombre, es decir, de la redacción de las cláusulas correspondientes se desprende que el pago por “indemnizaciones” la realiza el patrono al finalizar la relación de trabajo tomando en consideración el salario devengado por el trabajador en el último mes completo de labores.

Es decir que en este primer caso el requisito sine quanon para que sea líquida y exigible la acreencia del trabajador con respecto a su “indemnización de antigüedad” es que ocurra la terminación de la relación de trabajo. Aunado a ello, las mismas establece el imperativo “pagará” lo que implica que es en esa oportunidad y no antes en que la empresa esta obligada al pago de lo correspondiente por “indemnización de antigüedad”.

No puede interpretarse la Convención Colectiva Petrolera uniéndola con lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se estaría formando un “híbrido jurídico” entre dos normas, lo cual es contrario a derecho. Es claro que esta interpretación que ha realizado la representación de la parte actora favorece enormemente al trabajador, pero el mismo es antijurídico ya que es contrario a lo establecido en el mismo artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, esta interpretación es contraria a la teoría de la Conglobamiento Orgánico la cual establece que, en caso de ser aplicable dos regímenes para un mismo caso, se debe realizar un estudio comparativo entre ambos instrumentos jurídicos institución por institución y aplicar la que mas favorezca al trabajador, que en el presente caso indudablemente es mas favorable la convención colectiva petrolera que la Ley Orgánica del Trabajo.

Para este Juzgador no cabe la menor duda que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y los intereses que pudiesen generarse mientras dure la relación de trabajo por los conceptos generados en su oportunidad también son de exigibilidad inmediata y si el patrono incurre en mora, estos intereses deben ser calculados en base al promedio de la tasa activa de los 6 principales bancos del País, pero no es menos cierto que la prestación de antigüedad puede ser modificada en condiciones de pago y forma de calcularlo, siempre y cuando favorezca mas al trabajador.

Igualmente se debe aclarar que es a criterio del patrono, bajo el régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera, el cancelar y depositar en una cuenta fiduciaria a nombre del trabajador lo que pueda corresponderle por prestaciones sociales, a los fines de ir deslastrándose del pasivo laboral que pueda, en un momento indeterminado en el tiempo, generarse por la terminación de la relación y que este pago genera unos intereses; asimismo este pago podría realizarse en la contabilidad de la empresa, pero no existe obligación contractual ni legal que establezca el deber del patrono de realizar dichos pagos antes de la terminación de la relación de trabajo.

Este Juzgador no duda de la existencia de cuentas fiduciarias a nombre del trabajador o que por acuerdo entre las partes decidan abonar en la contabilidad de la empresa lo que le corresponda por adelanto de “indemnización de antigüedad”, pero no existe una base legal para imponer una obligación al patrono de realizar pagos previos a la fecha de la terminación de la relación de trabajo por concepto de “indemnización de antigüedad”, es decir, no está prevista en la convención colectiva petrolera, por lo que debe entenderse que este pago lo realiza el patrono a mutus propio para así ir deslastrándose del pasivo laboral, y al no existir esta obligación legal o contractual, no existen intereses que hayan sido generados.

Igualmente, de una revisión exhaustiva del expediente se puede observar que no existe prueba alguna que lleve a este Juzgador a pensar de tal obligación.

Por consiguiente, en el caso de autos, los intereses que pudiesen haberse generado a favor del trabajador no son los previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en todo caso, si hubiese existido un retardo en el pago de las indemnizaciones previstas en la convención colectiva petrolera, hubiese sido aplicable la indemnización por mora previsto en la misma convención colectiva, si esta indemnización es mas favorable para el trabajador, ya que de no ser así debe aplicarse el cálculo de los intereses de mora con fundamento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial imperante para el momento en que se dicta el presente Fallo.

Es por todas estas razones que, a criterio de este Juzgador, no procede el cálculo ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma contemplada allí, tal y como lo pretende la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Es por tal motivo que se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar el monto de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar en la parte motiva del presente Fallo, calculados a partir del 01 de enero de 1999, a la tasa activa promedio de los seis (06) principales bancos del País, hasta su efectivo pago.

Igualmente, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    Asimismo, por cuanto esta sentencia está referida a cuotas vencidas mensualmente, la corrección monetaria se tomará en consideración desde la fecha de la admisión de la demanda, tomando como base primaria, el monto que debía el patrono para ese instante. Posteriormente debe hacerse el cálculo respectivo en cada mes en que el patrono debía pagar la pensión de jubilación y no lo hizo, hasta la realización de la experticia complementaria al Fallo.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    DECISION

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano M.D.C.D.V., contra la empresa SERVICIOS REYES, C.A. (SERE, CA);

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de las Prestaciones Sociales en la forma en que se estableció en la parte motiva del presente Fallo;

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 14:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-1998-000003

ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-1680-98

HLR.-

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