Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8416

RECURRENTE: D.A. RIOS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa BIENES RAICES INVERBROCK C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-04-1998, bajo el Nº 32, Tomo 125-A Segundo; y como apoderado personal de los accionistas de esa empresa, ciudadanos M.A. HÖFLE SZABEDIES e IMRE HÖFLE SZABEDIES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.936.179 y 2.930.124, respectivamente, parte actora en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado contra los ciudadanos LUCIA HÖFLE SZABEDIES, STEFAN HÖFLE SZABEDIES y AGNES HÖFLE SZABEDIES.

DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 10-06-2010, DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 01-06-2010.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

El 30-06-2010, se recibió el escrito procedente del juzgado distribuidor de turno, dándosele entrada el 02 de los corrientes, concediéndosele al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 12-07-2010, el abogado D.R.A., consigna las copias certificadas que soportan el recurso propuesto.

Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Expresa el recurrente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que por auto del 27-04-2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que por Nulidad de Asamblea de Accionistas fuera presentada por esa representación.

Que en el libelo, se solicitó medida cautelar innominada, con fundamento en lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida mediante sentencia interlocutoria del 01-06-2010.

Que de conformidad con lo decidido por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclaratoria N° 319 del 09-03-2001, los lapsos para dictar sentencia se cuentan por días continuos.

Que de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 601 ejusdem, la medida cautelar debió ser decidida por el Tribunal, el mismo día en que se admitió la demanda, 27-04-2010, salvo que hubiere encontrado insuficiencia de la prueba producida para solicitar las medidas preventivas o hubiere acordado conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir el pronunciamiento de la sentencia, por causa grave sobre la cual el juez haría declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. Que la sentencia dictada fuera de este lapso, deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá ningún lapso para interponer los recursos.

Que la sentencia dictada el 01-06-2010, es decir, treinta y cinco (35) días posteriores al auto de admisión, sin que hubiere mediado lapso de diferimiento alguno, debía ser notificada, sin lo cual no corre lapso alguno para ejercer los recursos pertinentes.

Que la apelación ejercida el 09-06-2010 contra la sentencia interlocutoria del 01-06-2010, resulta procedente en derecho, por haber sido ejercida dentro del lapso de cinco días de despacha que señala el artículo 298 ejusdem, los cuales deberán ser contados a partir de la diligencia de fecha 09-06-2010, en la que se dio por notificado y ejerció recurso de apelación, y no a partir del día de despacho siguiente al 01-06-2010, cuando se dictó el fallo.

Que en modo alguno, resulta aplicable a la apelación ejercida el 09-06-2010, la extemporaneidad por tardía, erróneamente establecida por el Tribunal de la causa en auto del 10-06-2010, que negó la apelación al considerar de manera ilegal haberse ejercido la misma, con posterioridad a los cinco días de despacho que concede la ley para ello.

Que en razón de ello, solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia, revoque el auto del 10-06-2010 que negó la apelación ejercida el 09 del mismo mes y año, por ser el mismo contrario a derecho y se ordene oír la apelación en un solo efecto como lo ordena la ley.

SEGUNDO

De seguidas se pasa a decidir el presente recurso de hecho, y al efecto esta Alzada considera:

El recurso de hecho ha sido desarrollado a fin que un Tribunal Superior jerárquico al que negó oír la apelación o la oyó en un solo efecto, revise la situación procesal y revoque o confirme tal decisión y en consecuencia, ordene oírla o que se haga en ambos efectos, según el caso.

Así lo tiene establecido nuestro M.T., quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-03-2003, expresó:

…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Resaltado nuestro)

Este recurso constituye una garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoria. De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J., que tienen derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la defensa, las cuales son normas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.

Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye, sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sea mediante los recursos ordinarios, como la apelación; o el extraordinario de Casación.

Recursos éstos que se incoan contra los autos, actos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorios de normas de orden público.

Para decidir el recurso propuesto, se pasa a especificar las copias certificadas pertinentes que conforman el expediente, a saber:

-Libelo de demanda incoada por el apoderado judicial de la empresa BIENES RAICES INVERBROCK C.A.; y como apoderado personal de los accionistas de esa empresa, ciudadanos M.A. HÖFLE SZABEDIES e IMRE HÖFLE SZABEDIES contra los ciudadanos LUCIA HÖFLE SZABEDIES, STEFAN HÖFLE SZABEDIES y AGNES HÖFLE SZABEDIES por Nulidad de Asamblea de Accionistas; siendo solicitada medida cautelar innominada consistente en que se suspenda los efectos de las Asambleas que se hacen constar en los actos registrados en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18-01-2010, bajo los Nros. 4 y 6, Tomo 12-A Sgdo.

-Documento poder que acredita la representación del abogado D.R.A., como apoderado de los accionantes.

-Auto del 27-04-2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se admite la demanda de Nulidad de Asamblea, ordenándose el emplazamiento de los accionados a fin que comparecieran a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, señala que se proveería por auto separado.

-Decisión del 01-06-2010, dictada por el tribunal de instancia en la cual se declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

-Diligencia del 09-06-2010, suscrita por el abogado D.A. RIOS ACEVEDO, apoderado de la parte actora, en la que expresa:

…Como quiera que la providencia cautelar recaída en el presente juicio fue dictada fuera del lapso de ley, es decir, con treinta días después de aperturado el cuaderno respectivo y siendo que hasta el día de hoy ni siquiera aparece acreditado o señalada dicha medida en la Oficina de Atención al Público (OAP) y en los archivos, en las reiteradas oportunidades que solicite el expediente, se me informó que estaba en el Tribunal, razones por las cuales habiendo sido declarada improcedente la cautelar solicitada, a todo evento me doy por notificado y apelo por ante el Juzgado Superior, de la identificada sentencia dictada en fecha primero (01) de junio de 2010, que declaró Improcedente la cautelar solicitada, no siendo requerida notificación alguna de los demandados, por ser la medida dictada inaudita parte…

-Auto del 10-06-2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

…Vista la diligencia que antecede, de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) suscrita por el Abogado D.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora (sic) sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A. y con vista al Recurso de Apelación interpuesto en la misma contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha primero (1°) de junio del corriente año, este Juzgado al respecto observa: de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1° de junio de 2010, hasta el día 9 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, se evidencia que transcurrieron en este Tribunal discriminados de la siguiente manera: junio 1-2-3-4-7-8- y 9, resultando un total de siete (7) días de Despacho. En virtud de lo cual se Niega tal pedimento, por haber sido ejercido dicho Recurso de forma extemporánea por tardío…

TERCERO

Narradas como han sido, las actuaciones que fundamentan el presente recurso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, este Superior considera preciso examinar si el Juzgado de la Causa debió ordenar la notificación de las partes, para determinar si la apelación fue ejercida en forma tempestiva o no.

Con respecto a la obligación de notificar a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02-12-2003, estableció lo siguiente:

(…) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

(Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.). (Subrayado nuestro)

En el presente caso, alega el recurrente que el tribunal de instancia, luego de admitida la demanda, tardó más de treinta (30) días sin que hubiere pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, por lo que la decisión que se dictó sobre la medida debió ser notificada, para que comenzara a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes.

Con respecto a la paralización de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-08-2006, ratifica que:

(…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna el artículo 257 ejusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…

(Subrayado y negritas del Tribunal)

En el caso bajo estudio, y aplicando la anterior jurisprudencia, a juicio de esta Alzada la causa se encontraba paralizada, ya que hubo inactividad prolongada de los sujetos procesales, ello en virtud que desde el momento en que se le dio entrada al expediente y se admitió la demanda, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se admitiera la demanda, lo cual se verificó el 27-04-2010 hasta el momento en que fue dictada la decisión sobre la medidas cautelar innominada solicitada, 01-06-2010, transcurrió un lapso extenso sin actividad procesal alguna, en el que transcurrieron más de treinta (30) días sin que el Tribunal de la Causa proveyera sobre lo solicitado, siendo deber del mismo dictar pronunciamiento dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer notar, que en estos casos, en el que inaudita parte, se dicta pronunciamiento sobre la medida solicitada en el libelo de demanda, solo debe constar la notificación de la parte accionante para que ejerza los recursos pertinentes, ya que la parte accionada, aún no ha sido citada.

Por otra parte, debemos señalar que si bien es del conocimiento público que los Tribunales están sobrecargados de expedientes por decidir, no es menos cierto que ante cualquier decisión que se tome luego de haber transcurrido un largo período, debe ser notificada, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este caso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al dictar su providencia sobre las medidas solicitadas, debió ordenar la notificación de la parte actora, para así reconstituir el derecho a los accionante; ya que la falta de tal notificación ocasionó a los recurrentes la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes contra la decisión que le era adversa, lo que podría configurar violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Siendo así, esta Alzada considera que la apelación ejercida contra la decisión de fecha 01-06-2010, debe ser oída en un solo efecto, y así será declarado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el Abogado D.A. RIOS ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa BIENES RAICES INVERBROCK C.A., y como apoderado personal de los accionistas de esa empresa, ciudadanos M.A. HÖFLE SZABEDIES e IMRE HÖFLE SZABEDIESJUAN J.F.T. y F.J.G., contra el auto del 10-06-2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 01-06-2010, que negó la medida innominada solicitada. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado OIR EN UN SOLO EFECTO LA APELACION ejercida contra el citado fallo.

Queda así REVOCADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A..

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj.

Exp. N° 8416

En esta misma fecha, siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR