Decisión nº 262-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Febrero de 2014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30091-14 RESOLUCIÓN N° 262-14

En el día de hoy, martes 25 de Febrero de 2014, siendo las 11:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS N.E. SALAS RIOS Y N.M.R.R., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos 1.-D.A.M. Y 2.-W.J.Q.L., quien fue aprehendida en forma flagrante por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL P.R.. ZULIA, DESTACAMENTO NORTE, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y la de D.A.M., delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, se le interroga a los ciudadanos imputados 1.-D.A.M. Y 2.-W.J.Q.L., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron: “No poseemos defensor deseamos que se nos designen uno publico”. En este sentido, la secretaria de este despacho procedió a realizar un llamado al departamento de la defensoría pública solicitando un defensor de turno, siendo atendido este llamado por el defensor de turno Abg. E.C. Defensora Publica N° 2, quien se apersonó al tribunal y manifestó su aceptación al cargo como defensora de los ciudadanos 1.-D.A.M. Y 2.-W.J.Q.L.. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendida. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADAS N.E. SALAS RIOS Y N.M.R.R., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-D.A.M. Y 2.-W.J.Q.L., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Maracaibo, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, encontrándose de patrullaje por los alrededores del sector Cerros de Marín, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, lograron observar a los dos imputados arriba mencionados que se encontraban sentados en una cañada del sector, quienes al visualizar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, alejándose del lugar, emprendiendo veloz huida, siendo interceptados a pocos metros del sitio, dándole la voz de alto, procediendo a solicitar su identificación personal, quedando identificados como ha quedado escrito, seguidamente de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle la respectiva revisión corporal, siendo el caso que al imputado W.J.Q.L., se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón TREINTA Y SIETE (37) OTILLOS DE COLOR TRANSPARENTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZUCO AMARRADOS CON UNA LIGA DE COLOR MARRON, ARROJANDO UN PESO DE 11 GRAMOS y al ciudadano D.A.M.S., en sus genitales le lograron conseguir CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO TABACO ENVUELTO EN MATERIAL DE PAPEL DE COLOR BLANCO, EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE MARIHUANA, CON UN PESO DE 02 GRAMOS, por lo que practicaron de inmediato la detención de los ciudadanos tal como lo establece el Nº 234 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenida la ciudadana, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos Nº 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos Nº 119 Ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano W.J.Q.L., se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y la de D.A.M., en el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 EJUSDEM, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano W.J.Q.L.. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y para el ciudadano D.A.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 EJUDEM, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL P.R.. ZULIA, DESTACAMNETO NORTE, en presencia de su Defensa, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1.-D.A.M.S., venezolano, titular de la cedula de identidad: 12.587398, nacida en fecha 09-02-1971, estado civil soltero, Profesión u Oficio pescador, hijo de GLADYS SULBARAN Y D.M., Residenciado en:_la avenida el milagro, calle: san mauricio, casa: s/n, al fondo de pastelitos el sabor por el terminal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,70 cm; Peso: 72 Kg; Tipo de Cejas: pobladas; Color de Cabello: castaño; Color de Piel: blanca; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: regular; tipo de Boca: normal; se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar, es todo”. 2.- W.J.Q.L., venezolano, titular de la cedula de identidad: 16.559409, nacida en fecha 09-06-1980, estado civil soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de N.L. Y V.J., Residenciado en:_cerro de marin, casa: a-47, avenida 5 de julio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,70 cm; Peso: 89 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: castaño; Color de Piel: morena; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: regular; tipo de Boca: normal; se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor expone: “ “No voy a declarar, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensora publica ABG. E.C., quien expone: “ escuchada como ha sido la exposición realizada por el Ministerio Publico y previo análisis de las actas que conforman el presente procedimiento esta defensa considera que si bien es cierto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y la cual se profundizara en una eventual etapa de investigación, no es menos cierto que este proceso por el cual el Ministerio Publico a puesto a disposición de este tribunal a mis representados, no hay elementos sufrientes de convicción que permitan realmente encuadrar la conducta desplegada por mis representados con el tipo penal que hoy pretende precalificar el Ministerio Publico; situación esta que es evidenciada en las actas que conforman la presente causa; toda vez que no existen testigos que corroboren lo planteado por los funcionarios actuantes, indicándome mis defendidos que fueron despojados de sus pertenencias al momento de la detención y que la sustancia presuntamente incautada no les correspondía. Sin embargo, ciudadano juez por todo lo anteriormente expuesto en virtud de que nos encontramos en presencia de un procedimiento que se encuentra incipiente es por lo que la defensa considera procedente en derecho la aplicación de una medida menos gravosa que la fianza personal, para W.Q.L., dada su condición socio económica, quien no presenta por demás registros policiales y ya que si bien es cierto la medida solicitada constituye una medida cautelar sustitutiva de libertad no es menos cierto que mientras se realiza el procedimiento para la constitución de la misma, mi defendido estaría privado de su libertad en el Centro de reclusión, a sabiendas del congestionamiento y problemas carcelarios. En relación al Ciudadano D.M. la defensa está de acuerdo con la imposición de las medidas solicitadas por el Ministerio Público ya que resultan suficientes para garantizar el resultado del proceso, así mismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa Es Todo.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados 1.-D.A.M. Y 2.-W.J.Q.L., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicha ciudadana fue realizada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO GUARDIA DEL P.R.. ZULIA, DESTACAMENTO NORTE, en fecha 16-02-2014, a las 09:00 a.m, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que habiendo sido presentado ante el órgano jurisdiccional, se constata que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y la de D.A.M., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO GUARDIA DEL P.R.. ZULIA, DESTACAMENTO NORTE, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de la hoy imputada. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados 1.-D.A.M. Y 2.-W.J.Q.L., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y la de D.A.M., en el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 EJUSDEM, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-02-2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 3) RESEÑA PARA DESCARTE, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, de fecha 25-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 5) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 6) REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 7) CONTANCIA DE RETENCION suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 8) FIJACION FOTOGRAFICA suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, “…la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye” (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y la de D.A.M., en el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 EJUSDEM, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; Asimismo, se observa que el delito atribuido al imputado de actas por el Ministerio Público se trata de una de las modalidades del narcotráfico, delito que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, toda vez que el mismo afecta la salubridad pública, siendo un flagelo que ataca indiscriminadamente a la población de nuestra nación, y se enfoca más aún en la juventud venezolana, situación que si bien se configura a prima facie, no es menos cierto que en el presente caso, el peso total de la droga incautada corresponde a siete gramos de presunta cocaina, observándose que la calificación definitiva podría quedar en el segundo aparte del tipo penal atribuido, siendo que además a objeto de contestar los alegatos de la defensa, la inspección de personas no necesariamente debe hacerse en presencia de testigos presénciales de dicha inspección ya que ello esta exceptuado en casos de nocturnidad como en el presente caso y en aquellos en los cuales se haga imposible captar estos testigos por el hecho del temor que los sujetos activos del delito puedan proveer a la comunidad donde viven, siendo que además la defensa para justificar sus alegatos ha hecho referencia a circunstancias de modo, tiempo y lugar, que distan de los establecidos en las actas presentadas por el Ministerio Público, lo que constituye justamente el motivo de la investigación por lo que no se observa violación alguna a norma constitucional o procesal, siendo que sin embargo por las razones previamente expuestas considera este juzgador que es viable acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4,en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, y CON LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados 1.-D.A.M. Y 2.-W.J.Q.L., conforme lo establece el Artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.-D.A.M.S., venezolano, titular de la cedula de identidad: 12.587398, nacida en fecha 09-02-1971, estado civil soltero, Profesión u Oficio pescador, hijo de GLADYS SULBARAN Y D.M., Residenciado en:_la avenida el milagro, calle: san mauricio, casa: s/n, al fondo de pastelitos el sabor por el terminal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 2.- W.J.Q.L., venezolano, titular de la cedula de identidad: 16.559409, nacida en fecha 09-06-1980, estado civil soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de N.L. Y V.J., Residenciado en:_cerro de marin, casa: a-47, avenida 5 de julio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y la de D.A.M., en el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 EJUSDEM, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Imputado de actas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Sistema Automatizado de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, y 2.- La prohibición de salida del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público.

TERCERO

Se ordena oficiar al Comandante de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL P.R.. ZULIA, DESTACAMNETO NORTE, a los fines de notificarles de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado de la imputada de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 262-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 08:00 horas de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. N.S.

ABOG. N.R.

LOS IMPUTADOS

  1. -D.A.M.

  2. -W.J.Q.L.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. E.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 262-14

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/ALE

Causa N° 7C-30091-14.-

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