Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000954

ASUNTO : SP11-P-2008-000954

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. E.L.F.P.

IMPUTADO: D.A.Á.

DEFENSORA: ABG. R.L.H.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el imputado D.A.Á., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1966, de 41 años de edad, hijo de L.E.Á. (v) y de Padre Desconocido; titular de la cedula de ciudadanía N° 71.679.175 de Medellín, soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0416-3778599, residenciado en Barrio La Popita, carrera 17 con calle 11, N° 11-46B, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente K.D.A.G; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 09 de julio de 2007, el adolescente K.D.A.G., cuya identidad se omite por disposición de la ley, se presenta ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público e interpone una denuncia en contra del ciudadano D.A.Á., quien es su padre, en los términos siguientes; “...vengo a denunciar a mi papá D.A.Á., porque siempre que llega borracho, busca pelear conmigo y en el día de ayer él llegó tomado y comenzó a pelear por un problema de la moto y me decía que le arreglara y estaba tomando desde el sábado y me salí para afuera, estando afuera vi que le iba a pegar a mi mamá y se le fue a manotazos, yo me metí y se me vino u nos agarramos a pelear y me pegó por varias partes del cuerpo y no es primera vez que hace eso y ya lleva varios casos y siempre le pega a mi mamá..”

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día Lunes, 14 de Abril de 2008, siendo las 12:00 horas del día, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.A.Á., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1966, de 41 años de edad, hijo de L.E.Á. (v) y de Padre Desconocido; titular de la cedula de ciudadanía N° 71.679.175 de Medellín, soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0416-3778599, residenciado en Barrio La Popita, carrera 17 con calle 11, N° 11-46B, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria; Abg. E.L.F.P.; el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., el imputado, su Defensora Pública Abg. R.L.H., el adolescente K.D.A.G., en su condición de víctima, asistido de su representante legal M.A.G.P.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado D.A.Á., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente K.D.A.G., haciendo una corrección material a la acusación en cuanto al tipo penal, siendo el correcto el anteriormente señalado y no el trascrito en el texto de la acusación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en caso de realizarse el juicio, el mismo se haga a puerta cerrada. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente K.D.A.G. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado KERLY D.Á.G., si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.L.H., quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito que se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal igual al lapso de tiempo que estime necesario y finalmente solicito copia del acta, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al adolescente K.D.A.G., quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano D.A.Á., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1966, de 41 años de edad, hijo de L.E.Á. (v) y de Padre Desconocido; titular de la cedula de ciudadanía N° 71.679.175 de Medellín, soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0416-3778599, residenciado en Barrio La Popita, carrera 17 con calle 11, N° 11-46B, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente K.D.A.G. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

Expertos:

  1. - Testimonio del Dr. R.J.R.L., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal de fecha 10 de julio de 2007, practicado al adolescente K.D.A.G.

  2. - Testimonio del Agente G.J.L.M., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio, funcionario investigador en la presente causa.

  3. - Testimonio del Detective M.o., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio, funcionario investigador en la presente causa.

    Testigos:

  4. - Ciudadana M.A.G.P., representante legal del adolescente víctima en la presente causa.

  5. - Adolescente K.D.A.G., víctima en la presente causa.

    Documentales:

  6. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-514 de fecha 10 de julio de 2007, suscrito por el Dr. R.J.R.L., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicado al adolescente víctima en la presente causa.

  7. - Acta de Nacimiento N° 1682, expedida por el P.C.d.M.B., a nombre del niño K.D.A.G.

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano D.A.Á., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1966, de 41 años de edad, hijo de L.E.Á. (v) y de Padre Desconocido; titular de la cedula de ciudadanía N° 71.679.175 de Medellín, soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0416-3778599, residenciado en Barrio La Popita, carrera 17 con calle 11, N° 11-46B, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de abril de 2008, hasta el 14 de abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  8. -Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  9. -Prohibición de agredir física, verbal o psicológica a la víctima.

  10. - Prestar un trabajo comunitario en la sede de la Alcaldía de San Antonio, cada dos meses

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado D.A.Á., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1966, de 41 años de edad, hijo de L.E.Á. (v) y de Padre Desconocido; titular de la cedula de ciudadanía N° 71.679.175 de Medellín, soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0416-3778599, residenciado en Barrio La Popita, carrera 17 con calle 11, N° 11-46B, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente K.D.A.G, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado D.A.Á., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1966, de 41 años de edad, hijo de L.E.Á. (v) y de Padre Desconocido; titular de la cedula de ciudadanía N° 71.679.175 de Medellín, soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0416-3778599, residenciado en Barrio La Popita, carrera 17 con calle 11, N° 11-46B, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente K.D.A.G de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado D.A.Á., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de abril de 2008, hasta el 14 de abril de 2009; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológica a la víctima. 3.- Prestar un trabajo comunitario en la sede de la Alcaldía de San Antonio, cada dos meses. Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

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