Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-002939

Parte Accionante: D.A.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.526.248.-

Abogada Asistente: Y.M., en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)

Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2007, por el ciudadano D.A.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.526.248, debidamente asistida de abogada, en el cual peticiona que sea aclarada mediante una nota marginal en la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.M.L.d.D.C., bajo el Nº 948, de fecha 10/07/2000, basándose para ello en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil referente a la rectificación de las partidas de estado civil, en razón a que para el momento de inscripción ante el Registro Civil correspondiente, tanto el como la madre de su hijo ostentaba la nacionalidad colombiana, cedulado para aquel momento con el Nº E-82.138.433 y la madre con el pasaporte Nº FA 172341 y que en el año 2004, a raíz del proceso de Regularización y Naturalización de los extranjeros y extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional, adquirieron la nacionalidad venezolana, tal y como se desprende en Gaceta Oficial Nº 5.713 (Extraordinario), de fecha 23 de Junio de 2004. Por lo que se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho. Esta Sala de Juicio procede hacer las siguientes consideraciones: El solicitante para probar lo alegado consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, de la cual se evidencia la aclaratoria que pretende, consigna copia simple de su cédula de identidad como copia simple de la cédula de identidad de la progenitora y copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.713, de lo cual se observa que efectivamente los ciudadanos D.A.C.G. y Y.E.M.S., progenitores de la niña de autos adquirieron la nacionalidad venezolana y como consecuencia su cedulación cambió a Nº V-22.526.248 y V-25.208.748, respectivamente.-

Esta Sala de Juicio observa, que si bien lo narrado anteriormente no se trata de un error material como tal, por cuanto al momento del nacimiento y la presentación de la hija ante el Registro Civil de Nacimiento correspondiente, los padres eran extranjeros y posteriormente se nacionalizaron venezolanos y adquirieron su respectivas cédula de identidad, por lo que en nada erró el funcionario al momento de asentar los datos en el acta; no es menos cierto que el presente documento será requerido por la niña para futuros trámites legales, por lo que la aclaratoria solicitada lo favorece y no está prohibida expresamente por la Ley, motivo por el cual a fin de evitarle inconvenientes en los actos civiles diarios en el que se encuentre involucrada, considera procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud por considerarla beneficiosa para la niña (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.). En consecuencia, se ordena a la precitada Autoridad Civil estampar una nota marginal al pie de la precitada partida de nacimiento, en los siguientes términos: “Los ciudadanos D.A.C.G. y Y.E.M.S., progenitores de la niña Y.C.M., se le otorgó la nacionalidad venezolana y como consecuencia su cedulación cambió a Nº V-22.526.248 y V-25.208.748, respectivamente, según Resolución emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.713 Extraordinario”. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, una vez firme la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJICA.

ECC-CM-DYSS

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