Decisión nº 121 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.925.036, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio M.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.699, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z).

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el recurrente que es Funcionario Público de Carrera, ya que prestó sus servicios en la Universidad del Zulia, ingresando a la misma el día cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), ocupando el cargo de DIBUJANTE I, en la facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia.

Por otra parte, afirma el recurrente que en múltiples oportunidades fue sujeto de traslados:

  1. El mes de marzo de 1994, fue trasladado a SERBILUZ, cumpliendo funciones propias del Departamento de Extensión.

  2. El mes de Octubre de 1994, el recurrente solicitó cambio ante la Directora del mencionado departamento, sin embargo, no fue sino hasta el día veinte (20) de noviembre de 1995, cuando se produjo el cambio a la Dirección de Planificación Física (DPF), aclarando que estuvo en esa dependencia sólo una semana por decisión de la Dirección de Personal de la Universidad, siendo trasladado a la Facultad de Agronomía, Departamento de Topografía.

  3. El día veintiséis (26) de marzo de 1996, fue trasladado al Departamento Pediátrico Docente del hospital Universitario, cuya área está o estaba adscrita a la Universidad del Zulia (LUZ), para ocupar un cargo de OBRERO, desmejorando notablemente las condiciones de trabajo, en virtud de que haber sido en todo momento un EMPLEADO calificado como profesional en el área de Diseño Grafico y Cultural, violándose flagrantemente el Convenio Colectivo de Trabajo (LUZ-ASDELUZ).

  4. En el mes de marzo de 1996, el Director de Cultura de la Universidad del Zulia (LUZ), envió un oficio a la Dirección de Personal, a fin de requerir al precitado ciudadano como recurso humano para esa dependencia, en virtud de que contaba con el perfil profesional exigido para laborar en la mencionada Dirección de Cultura, solicitud esta que no fue tomada en cuenta por la Directora de Personal, sino que por el contrario fue puesto a la Orden de la Comisión Bipartita de la Universidad del Zulia.

  5. El día once (11) de Julio 1996, fue objeto de un nuevo cambio, esta vez a la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina.

Por otra parte, el día dos (02) de octubre de 1996, el recurrente se dirigió al Banco Consolidado, para hacer efectivo su salario, en donde pudo constatar que había sido desincorporado de la Nómina de Pago, dirigiéndose inmediatamente a la Dirección de Personal, obteniendo como respuesta que había sido una medida disciplinaria, con ocasión al procedimiento írritamente levantado por la Comisión Bipartita, en la misma fecha notificaron al demandante de manera formal del Acto Administrativo emanado del Ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, con ocasión de un procedimiento o decisión emitida por la supuesta comisión Bipartita LUZ/ASDELUZ, signada con el numero CBP-118-96, de fecha 10 de septiembre de 1996, destituyéndolo así del cargo que desempeñaba en la Facultad de Medicina, Escuela de Enfermería de la Universidad del Zulia, alegando inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (03) días hábiles en el transcurso de un (01) mes, incompetencia manifiesta en el ejercicio de los deberes del cargo y salidas intempestivas e injustificadas del trabajo durante las horas laborales.

De esta misma forma, aclaró que la notificación del acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que el Dr. A.L. no era Rector para la fecha en que fue notificado, siendo en consecuencia dicho acto administrativo nulo, de nulidad absoluta, ya que el acto adquiere eficacia al momento de la notificación, y es el caso que cuando fue notificado quien dicta el Acto no tenia la investidura necesaria para hacer efectivo el mismo.

Asimismo, el recurrente ha fundamentado su solicitud de Nulidad de Acto Administrativo según lo establecido en los artículos 92 y 111 del Estatuto de la Función Pública; asimismo, lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo además en la ineficacia del Acto Administrativo y de la interposición del Recurso en Tiempo Hábil de conformidad con el articulo 72 y 73 de la Ley de Procedimientos Administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicada rationis temporis, establece:

…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…

De las actas procesales se desprende que el recurrente fue destituido en fecha 02 de octubre de 1996, tal y como el mismo lo expone en su querella. Ahora bien desde la fecha antes señalada hasta el día 16 de Marzo de 2005, fecha en la cual se presentó la demanda por ante la Secretaría del Tribunal, transcurrieron mas de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito, ya que para el momento en que se dictó el acto impugnado se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y siendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo es de tipo funcionarial, es entonces la mencionada norma legal la aplicable en este tipo de procedimientos. Así se declara.

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