Decisión nº 71-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000170

PARTE DEMANDANTE: D.R.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.064.216 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., GUILLREMO A. R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., M.G.R. CHURIO, Y I.M.C.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901, y 21.342, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS MARA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 01 de agosto de 1996 bajo el N° 60. Tomo 52-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.949.210, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES

PARTE DE LA

PARTE

DEMANDADA: N.R.R., D.M. y C.P., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 18.135, 34.627 y 37.912 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

MONTO RECLAMADO: Bs.131.241,3

ANTECEDENTES PROCESALES

Se interpuso la presente demanda en fecha 27/01/2010, recibiéndose por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 01-02-2010 y admitiéndose la misma mediante auto de esa misma fecha.

Posteriormente en fecha 09/03/2010, cumplidas como se encontraban las notificaciones ordenadas efectuar se procedió a certificar por ante la Coordinación de Secretaría las actuaciones realizadas por los alguaciles en fecha 09/03/2010.

De seguidas en fecha 23/03/2010, se instaló ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, la audiencia preliminar la cual concluyó en fecha 14/05/2010. Remitiéndose el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución a este Juzgado quien lo dió por recibido mediante auto de fecha 09/06/2010.Efectuado como fue el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 26/03/2012, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, la nueva Juez Suplente M.C..

Posteriormente en fecha 13/12/2010 se instaló la audiencia de juicio oral y pública, la cual tuvo sus prolongaciones y culminó en fecha 11/07/2012, con el dictado del dispositivo del fallo correspondiente.

Es de hacer notar que en el marco de la prolongación de la audiencia de juicio, presidida por la nueva Jueza ciudadana M.C., se procedió a continuar la audiencia de juicio, haciéndole saber a las partes, que si bien el principio de inmediatez o inmediación que rige nuestro proceso laboral, supone que el juez que presencia la evacuación de las pruebas es quien debe proferir la sentencia que recaiga sobre la causa en cuestión, existen situaciones o supuestos excepcionales, en los cuales el mismo no debe prevalecer sobre la el derecho a las partes a ejercer su defensa, ni sobre el principio preclusivo de los actos procesales, y de esta manera salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso, a lo cual las partes manifestaron expresamente su conformidad, por lo que se inició la prolongación de la audiencia en el estado en el que se encontraba, a saber: la ciudadana experta C.Z. procedió a rendir oralmente su informe de experticia en relación a la incidencia de tacha de documentos surgida, de esta manera las partes intervinientes ejercieron el control de dicha prueba y efectuaron las preguntas que conderaron pertinentes y expusieron las observaciones o conclusiones finales, manifestando expresamente ante el Tribunal su intención de ratificar la validez de las documentales promovidas, por lo que escuchadas las exposiciones de las partes, se difirió el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 16 de septiembre de 2002, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A, desempeñando el cargo de latonero.

Que sus funciones consistían en la reparación de vehículos que han sufrido daños exteriores que modifican su forma original, para que puedan ser pintados.

Que su ultimo salario básico promedio lo fue la cantidad de Bs.5.017,31 cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m.

Que desde el inicio de la relación de trabajo entre su representada y la demandada además del salario, no le fueron cancelados los beneficios laborales que le correspondían, como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, he interpuso un procedimiento de reclamo, haciendo la patronal caso omiso a las ordenes de comparecencia que fueron entregadas en la sede de la empresa, lo cual dio lugar a la apertura de los procedimientos sancionatorios respectivos.

Que con motivo de sus reclamos la patronal comenzó a desmejorarlo laboralmente, pues ya no le asignaba trabajos y el salario devengado por el mismo comenzó a mermar dado que se constituye en proporción con la cantidad de trabajos realizados.

Que le fueron botados los uniformes y botas que utilizaba para la reparación de vehículos y no le fueron entregados los uniformes respectivos, condicionándolos al desistimiento de sus beneficios laborales que legalmente le corresponden, no le permitían firmar el control de asistencias de los empleados y lo aislaron del resto de los trabajadores.

Que el día 16 de enero de 2010, la patronal le manifestó que se tomara un tiempo que no había más trabajo para el, traduciéndose esa conducta en un despido indirecto.

Que la relación de trabajo era perfecta, era ejecutada de forma personal y subordinada y le cancelaban un salario.

Que la parte demandada en todo momento trató de desvirtuar la relación jurídica-laboral existente entre ellos, haciéndolo firmar unas ordenes de reparación con las cuales le pretendían dar la condición de proveedor de servicios.

Que la prestación de servicio fue dada en forma personal, cumpliendo una jornada y cumpliendo ordenes impartidas por la patronal.

Que ha tratado por la vía amistosa y conciliatoria de buscar que la referida empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A., y C.M., le cancele todos los créditos laborales que le pertenece con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, siendo rotunda la negativa de la empresa demandada.

Que la empresa debe cancelarle los conceptos e indemnizaciones reclamadas en base al último salario de Bs.5.017,31 mensual, Bs.167,34 diario.

Que la empresa le adeuda los siguientes conceptos e indemnizaciones: 1) Antigüedad, el equivalente a 488 días a razón de Bs.167,24, lo que resulta la cantidad de Bs.45.462,02; 2) Vacaciones vencidas de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 34.769,96, 3) Utilidades la cantidad de Bs.17.560,62; 4) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso Bs.35.121,17.

Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.131.241,3.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

AUTO SERVICIOS MARA

Que son falsas y carentes de toda sustanciación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones de la parte accionante por las razones siguientes:

Niega que el accionante comenzara a prestar servicios el día 16 de septiembre de 2002, ya que la verdad de los hechos es que el ciudadano D.I. comenzó a trabajar para su representada el día 24 de febrero de 2003.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano D.I. devengara la cantidad de Bs.5.017,31 por concepto de último salario promedio mensual, cuando lo cierto es que su ultimo salario promedio mensual es la cantidad de Bs.4.982,79.

Niega que al accionante no le fueran cancelados sus beneficios durante el decurso de la relación de trabajo, tales como vacaciones, utilidades, antigüedad, etc, tal y como se demuestra de los recibos de pagos consignados.

Que la empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A., le otorga en los meses de diciembre, vacaciones colectivas a sus empleados, y le cancela lo correspondiente a sus utilidades.

Niega, rechaza y contradice que su representada desmejorara laboralmente al demandante, es incierto que su salario mermó, aunque es cierto que su salario se constituye en proporción con la producción, y es incierto que se le hayan botados sus botas, uniformes e implementos de trabajo.

Que el trabajador no establece la fecha en la cual tuvo una desmejora salarial, hecho este que impide la defensa ante este hecho.

Niega que el 16 de enero se le haya manifestado al acciónate que no había trabajo para el, y que las afirmaciones realizadas por el son inciertas y vagas.

Niega que llevara un control de asistencia con capta huella o de forma manual, simplemente había un horario de trabajo que debía ser cumplido por todo el personal.

Niega, rechaza y contradice que AUTO SERVICIOS MARA, C.A., tratara de desvirtuar la relación jurídico-laboral que existía con el ciudadano D.I..

Que no es cierto que la empresa omitiera la entrega de los recibos de pago correspondientes a su salario, todas las semanas se le cancelaba su salario y se le entregaba el recibo.

Que no es cierto que el trabajador hubiere intentado por la vía amistosa la cancelación de unos supuestos créditos laborales, por que estos créditos fueron cancelados en su debida oportunidad, y prueba de ello son las liquidaciones promovidas.

Niega que le adeuda los siguientes conceptos e indemnizaciones: 1) Antigüedad, el equivalente a 488 días a razón de Bs.167,24, lo que resulta la cantidad de Bs.45.462,02; 2) Vacaciones vencidas de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 34.769,96, 3) Utilidades la cantidad de Bs.17.560,62; 4) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso Bs.35.121,17.

Niega que le adeude la cantidad de Bs.131.241,3.

DE LOS ALEGATOS DEL CIUDADANO C.M.

Alega la falta de cualidad para sostener el presente litigio en virtud que el demandante D.I., jamás ha trabajado para la persona de su representado.

Que no le prestaba servicios personales, ni le pagaba un salario, ni estaba a su disposición.

Niega que el 16 de enero se le haya manifestado al acciónate que no había trabajo para el, y que las afirmaciones realizadas por el son inciertas y vagas.

Niega que llevara un control de asistencia con capta huella o de forma manual, simplemente había un horario de trabajo que debía ser cumplido por todo el personal.

Niega, rechaza y contradice que tratara de desvirtuar una relación jurídico-laboral.

Que no es cierto que la empresa omitiera la entrega de los recibos de pago correspondientes a su salario, todas las semanas se le cancelaba su salario y se le entregaba el recibo.

Que no es cierto que el trabajador hubiere intentado por la vía amistosa la cancelación de unos supuestos créditos laborales, por que estos créditos fueron cancelados en su debida oportunidad, y prueba de ello son las liquidaciones promovidas.

Niega que le adeuda los siguientes conceptos e indemnizaciones: 1) Antigüedad, el equivalente a 488 días a razón de Bs.167,24, lo que resulta la cantidad de Bs.45.462,02; 2) Vacaciones vencidas de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 34.769,96, 3) Utilidades la cantidad de Bs.17.560,62; 4) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso Bs.35.121,17, pues nunca ha sido su trabajador.

Niega que le adeude la cantidad de Bs.131.241,3, pues nunca ha sido su trabajador.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

DEL CIUDADANO C.M.

Antes de realizar el análisis del mérito material controvertido, pasará este jurisdicente a realizar pronunciamiento al hecho de la cualidad para ser demandado en el presente juicio del ciudadano C.M., y para resolver observa lo siguiente:

Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica de la que estamos obligados los llamados por la Ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio preciso acerca de esta institución de la legitimación procesal.

El procesalista español J.G., la conceptualiza la legitimación procesal como:

[L]a consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

.

De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial, que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada, para fundamentar la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que el ciudadano C.M., es Gerente General y se encuentra realizando actuaciones tendentes a insolventar la patronal, en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 1223 del Código Civil, no puede considerarse como deudor solidario.

En este orden de ideas, el artículo 201 del Código de Comercio como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las compañías son personas jurídicas –es decir, verdaderos sujetos de derecho- distintas a sus socios y o sus representantes ante los trabajadores. Por ello, cuando dos o más personas constituyen una sociedad, éstos se fusionan y nace “…una nueva individualidad, que no se debe considerar equivalente a la suma de los sujetos asociados” (De G.A.. De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales. Volumen I. Ediar S.A. Buenos Aires 1950, pag.9).

De modo que “los socios y la sociedad son personas diferentes. Los socios y la sociedad tienen patrimonios autónomos, es decir, distintos, clara o nítidamente separados. (…) Como sujeto de Derecho que es, la sociedad tiene una identidad propia, distinta de las de sus socios” (Mucci, José. El abuso de la Forma Societaria, “El levantamiento del Velo Corporativo”. Editorial Sherwood. Pág.25).

Por otra parte, el artículo 1223 del Código Civil establece:

Artículo 1223. No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.

Por ello, siendo que al ciudadano C.M. no se le atribuye el carácter de patrono, ni existe en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación de pagar solidariamente las obligaciones contraídas por AUTO SERVICIOS MARA, C.A., por lo que no puede considerarse desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Hojas de cálculo del fondo de ahorro correspondiente al periodo 2003-2009, que en originales y copias simples en veintidós (22) folios útiles rielan signados de la letra A1 a la A22, del folio 76 al folio 97 de la pieza I expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de originales y copias simples de documentos privados, que fueron desconocidas e impugnadas, respectivamente, las primeras al no haber insistido en la autenticidad del documento y haber promovido la prueba de cotejo quedan desechadas al no probarse su autenticidad y las segundas al no haber presentado los originales u otro medio de prueba que pruebe sus autenticidad también quedan desechadas, razones por las cuales estas documentales no son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Cheques en copias fotostáticas simples, en cuarenta y tres (43) folios útiles rielan signados de la B1 a la B43, del folio 99 al 144 de la pieza I del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron impugnadas, al no haberse probado su autenticidad en juicio, deben ser desechadas por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo establecida en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Actas suscritas ante la Sala de Reclamos, expediente Nro.042-2009-03-04892, en originales en dos (2) folios útiles rielan marcados con las letras C1 y C2, folio 145 y 146 de la pieza 1 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento público que no fue tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho la misma es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Control diario de asistencia que en originales y copias, en trece (13) folios útiles rielan marcadas de la D1 a la D13 del folio 149 al 161 de la pieza I del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no se encuentran suscritos por persona alguna, no es posible probar su autoría, razón por la cual no son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Memorando suscrito por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A., sobre el control de asistencia, que en original riela marcado con la letra E, en el folio 162 de la pieza I del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que le fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haber sido desconocida, se tiene como reconocida legalmente, razón por la cual es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Memorando suscrito por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A., sobre el control de asistencia, que en original riela marcado con la letra F, en el folio 147 de la pieza I del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que le fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haber sido desconocida, se tiene como reconocida legalmente, razón por la cual es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A., al ciudadano D.I., que en original riela en el folio 148 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue desconocido por la parte a la que le fue opuesta como suscrita por ella, al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y promovido la prueba de cotejo, la misma no tiene valor probatorio, por lo cual no es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

    2.1.- De los comprobantes de egreso de los cheques expedidos a favor del ciudadano D.I.. Con respecto a este medio de prueba, al no haber presentado la parte promovente un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de el instrumento se halla o ha hallado en poder de la demandada, razón por la cual al no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- De las planillas denominadas “Control Diario de Asistencia”. Con respecto a este medio de prueba, al no haber presentado la parte promovente un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de el instrumento se halla o ha hallado en poder de la demandada, razón por la cual al no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - TESTIMONIALES JURADAS: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R., EUDO REYES, DANILSA DE SILVA, J.L.S., D.M.R.R., domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    El ciudadano EUDO REYES, rindió sus declaraciones, y afirmó que conoce a las partes, que el ciudadano D.I. reparaba vehículos chocados, y que laboró en la empresa demandada desde el año 2002 hasta el año 2008.

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R., DANILSA DE SILVA, J.L.S., D.M.R.R., quienes no fueron presentados a la audiencia de juicio oral y publica, razón por la cual no fue posible tomar sus deposiciones, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Acta constitutiva de la empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A., que en copias simples rielan del folio 32 al folio 58 de la pieza I del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento público que no fue tachada en juicio, ni atacada en ninguna forma en derecho, son valoradas por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Recibos de pago semanal que en copia fotostática simple riela del folio 164 al folio 530 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados los cuales algunos incluso no están firmados por la parte a quien se le opone en juicio, al haber sido impugnados y desconocido los no firmados, no poseen valor probatorio pues no basta en insistir en su valor probatorio, si la parte promovente de los mismos no trae a juicio los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; razón por la cual no son valorados por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos O.R., D.M., D.R.P., E.V.B., J.T., B.E.S.G., L.C., R.C., DAYAINY RÍOS, N.V.P., J.R. y DANALY MORALES, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    La ciudadana D.M.: alegó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Dorain Infante que como la empresa Auto Servicios Mara, cierra por vacaciones colectivas en el mes de diciembre a partir de la 2da semana, hasta la 2da semana del mes de enero, que el ciudadano D.I., se marchó en fecha 15, 16, 19 de diciembre que no recuerda la fecha exacta, y que comenzó a laborar en febrero de 2003, que ella trabajó desde el 3 de diciembre de 2010, que ella efectúa los pagos mediante un recibo, que en el momento que salen de vacaciones colectivas se cancela todo, utilidades y vacaciones, mediante un recibo de pago diferente al del salario que no recuerda haberle realizado un pago por 200bs al Sr. D.I. el 16 de julio de 2009, que la ultima vez que vio al Sr. Dorian fue un sábado que ellos laboraron, que ella no recuerda haberlo visto en enero, que no llevan control de asistencia de los latoneros, pintores, mecánicos, que no tienen un salario fijo, que a todos los trabajadores le cancelaban el cesta ticket, que ella es asistente administrativo. Con respecto a estas declaraciones, al haber manifestado la testigo generalidades en relación a los pagos (que a todos le pagaba) y al no haber prueba por escrito de estos hechos esta Sentenciadora no valora esta testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La ciudadana E.V.B.: alegó que conoce de vista al Sr. D.I., que conoce Auto Servicios Mara, que tiene conocimiento que el ciudadano D.I. laboró hasta el día 19 de diciembre de 2009, y que lo recuerda porque ese es el día del cumpleaños de su novio, que tiene conocimiento de la empresa Auto Servicios Mara porque en años anteriores utilizó esos servicios que el Sr. D.I. es un señor delgado de bigotes medio canoso de lentes y que después llevó a un amigo que tiene una terios, que el Sr. Dorian hacía el trabajo de latonero, que el día 19 un amigo y e.e. en Auto Servicios Mara, y escucharon cuando el señor Dorian le dijo a su amigo que el no trabajaba mas en ese taller y que después ellos se dirigieron a la parte administrativa a fin de que le respondieran por su servicio y le dijeron que ese día ellos cerraban actividades, que era el Sr. Dorian quien estaba trabajando en días anteriores el vehiculo, que ella se dirigió a la empresa entre los primeros 20 días de enero para retirar el vehiculo. Con respecto a estas declaraciones, a juicio de esta Sentenciadora no le es posible determinar a la testigo si se trataba del accionante de autos, razón por la cual esta Sentenciadora no valora esta testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El ciudadano O.T.: alega que conoce al ciudadano D.I. de vista trato y comunicación, que eran compañeros que el labora para Auto Servicios Mara, que la empresa cierra por vacaciones colectivas mas que todo en diciembre, que unos agarran el 15 otros el 20, que el Sr, D.I. aproximadamente comenzó a trabajar 2003-2004 que trabajó hasta el año pasado, entre noviembre y diciembre, que él es latonero, por mas de 20 años, que las vacaciones colectivas del año pasado se tomaron por ahí entre el 20 y el 21, que para esa fecha ya el Sr. D.I. no prestaba servicios, que las actividades en el año 2010, se reanudaron mas o menos entre el 12-13, por ahí, que si el ciudadano D.I. fue a trabajar el 16 de enero de 2011 él no lo vio, que la empresa regularmente no lleva un control de asistencia, porque a ellos le pagan por lo que hacen, que le cancelan el salario a veces en cheque y a veces en efectivo. Con respecto a estas declaraciones, al haber manifestado que los trabajadores toman las vacaciones unos el 15-12-2009 y otros el 20-12-2009, no era posible para el testigo solo por el hecho de no haberlo visto, que ya no laboraba para la empresa para el días 20-12-2009, razón por la cual esta Sentenciadora no valora esta testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos D.M., D.R.P., E.V.B., J.T., B.E.S.G., L.C., R.C., DAYAINY RÍOS, N.V.P., J.R. y DANALY MORALES, al no haber asistido a la audiencia de juicio y al no haber rendido sus declaraciones en la audiencia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LA TACHA DE DOCUMENTOS

    En la audiencia de juicio se presentó la tacha incidental de los siguientes documentos: Recibo de préstamo personal de fecha 31-03-2007 por la cantidad de Bs.25.000.000,oo (en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria) otorgado por la sociedad mercantil al ciudadano D.I. y documentos de Liquidación de prestaciones sociales realizadas por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A., al ciudadano D.I., por la relación de trabajo correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Con respecto a este medio de prueba, la parte contraria en la audiencia de juicio tachó de falso los referidos documentos privados, alegando de forma oral que los documentos habían sido adulterados, pues los recibos de pagos que eran firmados semanalmente por el accionante fueron mutilados dejando sobre la firma suficiente espacio sin utilizar, abusando de ese espacio en blanco para establecer por escrito la entrega de Bs.25.000.000,oo que no fueron jamás acordado entre las partes, ni recibidas por el trabajador, asimismo en el documento de liquidación de prestaciones sociales se realizaría el mismo mecanismo fraudulento de adulteración de documento y abuso de firma en blanco.

    Conforme a que los hechos esgrimidos aunque no fueron señaladas expresamente en la audiencia de juicio las disposiciones legales en las que se fundamentaba la tacha, los hechos que originan la tacha y que fueran señalados por la representación forense de la parte accionante, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en artículo 1.381, numeral 2 del Código Civil, el cual se aplica analógicamente en el proceso laboral y empleando el procedimiento de tacha previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tacha de instrumentos privados, se procedió a aceptar y sustanciar la tacha pues conforme al principio general que informa la labor de juzgamiento, los jueces conocen el derecho y establecidos los hechos éstos lo subsumen en el supuesto de hecho previsto en la norma.

    A los efectos de sustanciar el procedimiento de tacha, la parte tachante promovió como pruebas de la falsedad del documento: prueba de experticia grafoquímica y prueba de informes al SENIAT. Con respecto al merito de estas pruebas se señala lo siguiente:

    1. Informe al SENIAT: En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió oficio proveniente del SENIAT, donde informa sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A., correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y los montos declarados como sueldos y salarios en las mismas, remitiendo copias de las declaraciones del ISLR, no obstante ello, de estas documentales por si solas no es posible determinar si lo declarado por la empresa en sueldos y salarios, están los salarios que la empresa dice haber pagado al accionante, o los que el accionante alega haber devengado, razón por la cual esta prueba resulta impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Experticia grafoquímica: para lo cual se ofició al CICPC a los fines que remitiera la lista de los expertos grafoquímicos, lo cual no fue posible debido a que este cuerpo de investigación criminalistica, no respondiera los oficios remitidos por el tribunal, razón por la cual en fecha 23 de enero de 2012 la parte promovente de la tacha solicitó el Tribunal designara experto grafoquímico, comprometiéndose a cancelar los honorarios profesionales. En virtud de la solicitud efectuada por la parte promovente el Tribunal designó a la experta C.Z., la cual se juramentó en fecha 13 de febrero de 2012, y en fecha 07 de marzo de 2012, le fueron entregados los documentos originales a los efectos de realizar la experticia, y en fecha 29 de marzo del mismo año consignó por escrito el informe pericial.

    En el referido informe pericial se concluye lo siguiente:

    1.- El documento dubitado fechado 31-12-2005, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2005 de la empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A., a favor del ciudadano D.I., fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales. Mutilación ésta capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRAFICO distinto al original. La firma que ya estaba antes estaba suscribiendo el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteración. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado son componentes fundamentales del documento dado como dubitado que corre al folio cuatro (04).

    2.- El documento dubitado fechado 31-12-2006, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2006, de la empresa AUTO SERVICIO MARA, C.A. a favor del ciudadano D.I., fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales Mutilación ésta, capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRAFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscribiendo el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteración. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado son componentes fundamentales del documento dado como dubitado que corre al folio cinco (05).

    3.- El documento dubitado fechado 31-12-2007, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2007 de la empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A., a favor del ciudadano D.I., fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales. Mutilación ésta capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRAFICO distinto al original. La firma que ya estaba antes estaba suscribiendo el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteración. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado son componentes fundamentales del documento dado como dubitado que corre al folio seis (06).

    4.- El documento dubitado fechado 31-12-2008, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2008, de la empresa AUTO SERVICIO MARA, C.A. a favor del ciudadano D.I., fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales Mutilación ésta, capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRAFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscribiendo el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteración. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado son componentes fundamentales del documento dado como dubitado que corre al folio siete (07).

    5.- El documento dubitado fechado 31-12-2009, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2009, de la empresa AUTO SERVICIO MARA, C.A. a favor del ciudadano D.I., fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales Mutilación ésta, capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRAFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscribiendo el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteración. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado son componentes fundamentales del documento dado como dubitado que corre al folio nueve (09).

    6.- El documento dubitado fechado 31/marzo/2007, señalado como pre´stamo personal por Bs.25.000.000,oo, de la empresa Auto Servicios MARA, C.A.

    a favor del ciudadano D.I., fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales Mutilación ésta, capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRAFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscribiendo el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteración. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado son componentes fundamentales del documento dado como dubitado que corre al folio ciento sesenta y cuatro (164)”.

    La experto grafoquímica para llegar a estas conclusiones utilizó la técnica de comparación de las grafías, verificando que las grafías de la parte que contiene la firma son diferentes: en forma pues fueron realizadas por instrumentos mecanográficos diferentes al presentar un desgaste y forma diferente, ser uno de inyección de tinta y otro láser, además se tomaron en cuenta las dimensiones del papel donde estaban realizados los cuales son más pequeños que las medidas estándares denominadas carta u oficio, en un solo corte pero de forma sinuosa (distintos o desigual) y no en ángulo de 90° como los documentos indubitados, y el área de escritura diferente al área de la firma es de dimensiones semejantes al área que existe entre el área de la firma y la parte en blanco que queda después de la mutilación del texto superior que señala el pago semanal.

    La representación de la parte demandada impugnó el informe pericial afirmando que hay severas fallas, omisiones y ambigüedades en el informe pericial, que le permiten al juez de la causa, no atender ni aceptar su resultado, pues dicho informe viola por omisión el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo por que no se atuvo a los hechos alegados por el promovente en su escrito de formulación de la tacha.

    Que la experto se excedió pues no practicó una prueba grafoquímica, siendo imposible determinar si los escritos fueron hechos con posterioridad con respecto a la firma que los suscribe, razón por la cual no explica como obtuvo las conclusiones que señala en su escrito pericial; pues no señala las técnicas utilizadas, ni los instrumentos utilizados.

    Por su parte, la experto grafo químico nombrada por el Tribunal, señaló en la audiencia de juicio: que siendo la impugnación un método que poseen las partes para tratar de desvirtur lo contenido en el informe pero bien sea no el hecho en sí del estudio, ya que el impugnante no es experto y no puede tener en sí conocimiento sobre las técnicas o métodos de estudio que el experto pueda tener, que la impugnación va mas dirigida hacia los aspectos formales e intrínsicos del informe, que son el cumplimiento de la normativa o de los señalamientos o requisitos que establecen las normas, y que en este caso son el 1426 y 1427 del Código Civil, el 467 del Código de Procedimiento Civil, es decir que conlleve los presupuesto exigidos, tales como la motivación, el análisis y las conclusiones, que en el informe están contenido todos esos puntos, se explican con detalle, cuáles son los documentos analizados, tanto los dubitados como los indubitados, se explica suficientemente el método de estudio realizado, que incluso va más allá, que en informe se realiza una consideración, del por qué la razón o el motivo de que lo que promueve la parte actora cuando indica que se realice un estudio grafoquímico resulta improcedente en la presente causa, y esto es así porque la grafo quimica es una herramienta dentro de la grafotécnica, que la grafoquimica lo que lleva a estudiar es la reacción o la estimulación de las tintas ante algunos componentes que hacen que se activen sustancias inertes presentes en ella, para que reaccionen, de una determinada manera ante los procesos de oxidación con el tiempo, esto es la exposición de esas tintas al oxigeno, señaló igualmente, que la parte impugnante establece que la grafoquímica estudia la composición de las tintas, observamos que, de ser cierta esa afirmación, obviamente en nada incide que se estudie la composición de una tinta o de las tintas utilizadas en unos documentos porque no llevaría a ninguna conclusión, de manera que la grafoquímica como herramienta de estudio, no era procedente utilizarla en el presente caso, indicó, que al margen de eso, y viendo que la impugnación se dirige más a aspectos subjetivos que objetivos, ya que se aduce que la experticia es peligrosa, irritable y ambigua.

    Insistió, en que la impugnación perdió el carácter objetivo en cuanto a los elementos que debieron ser a.p. erigirse en casi expertos, al determinar incluso y cuestionar el sentido de la grafotécnica cuando especificamente dice: “Ciudadano Juez, debemos analizar el concepto de PRUEBA GRAFOQUÍMICA, esta prueba tiene como finalidad establecer la composición química de las tintas, lo cual, no permite establecer la antigüedad del documento”. Estableció que en ningún momento la parte actora señaló que se determinara la antiguedad del documento, lo dijo en el primer particular, pero que en el segundo particular el cual es en el que experto se basa para realizar el analisis dice: comparar con todos y cada uno de los recibos de pago para determinar todos los conceptos esgrimidos para determinar si la impresión en los documentos señalados de falsedad, fueron realizadas con posterioridad a la firma de los recibos de pago, que fue lo que precisamente realizó el experto, puesto que resulta obvio que la parte promovente de la prueba no puede indicarle al experto cuales son los métodos de estudio o cuales son las herramientas que debe utilizar, ni la ciencia que debe aplicar para realizar el estudio, porque ser así los Tribunales ni ningún órgano administrativo utilizara auxiliares de justicia como expertos calificados en la materia para realizar la experticia, porque las mismas partes podrían llegar incluso, a hacer sus propias conclusiones en relación a los documentos impugnados o tachados en un eventual juicio. Al margen de eso, también indicó que en el escrito de impugnación no se establece si es una documentocospia, indicó que la documentoscopia es una ciencia que es la misma que la grafotécnica pero que es de origen Español, que cuando llega al País cambia de nombre a grafotécnica, que lo que se utilizó en el presente caso es un método y no una ciencia ya que la ciencia es la grafotécnica que es lo general y lo particular es el método de observación óptica que fue el método que se utilizó, y este analisis conllevó a las conclusiones que se indicaron en el informe y que determinaron que los documentos son falsos, en cuanto a su estructuración más no en la firma, por cuanto hemos ratificado que la firma se dijo que era autografa. De manera que los mecanismos utilizados para pretender enervar los argumentos expresados en el informe técnico pericial que reposa en el expediente, carecen de cualquier sustento fáctico y legal y por supuesto más allá de cualquier aspecto técnico ya que como sabemos no es experto quien impugna la experticia, que pueda desvirtuar el informe.

    Igualmente expuso, que entre los requisitos intrínsecos que debe contener una experticia se encuentran, la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia; métodos o sistemas utilizados en el examen objeto de la experticia; y el análisis lógico de las particularidades propias, incuestionables del objeto examinado que permiten llegar a las conclusiones demostrables, fehacientes y objetivas por parte de los expertos. Pero también los Códigos: Civil, de Comercio, Orgánico Procesal Penal, en su articulado hablan de la Experticia, los requisitos de la misma y otros puntos relacionados. Es por esta razón, que realizando un examen minucioso del contenido del informe pericial en referencia y cotejando éste con los requisitos que señala el artículado del CPC, llegamos a la conclusión que esta impugnación no tiene la más mínima objetividad, ya que además de plasmar estos requisitos señalamos entre otros, los instrumentos y materiales utilizados y sobre todo, el motivo u objeto de la experticia. Aclarado el concepto, señalo que las conclusiones obtenidas y plasmadas provienen del análisis y se hallan muy claras.

    Vista las conclusiones señaladas por la experta designada y su respuesta a la impugnación realizada por la demandada y la contundencia, esta Sentenciadora vista los argumentos técnicos y científicos utilizados, que dan una certeza sobre los discutido, y que además, no escapa del conocimiento de quien sentencia que conforme a la lógica cuando se suscribe ordinariamente un documento no se utilizan diferentes medios de impresión mecanográfica, pues documentos se realizan en un solo periodo en el tiempo todo el texto para que estén escrituradas las condiciones que la parte suscribe con su firma, y en el caso que se utilicen varios métodos de impresión uno debe realizarse primero que el otro por ser maquinas diferentes (inyección y laser), y aunado al hecho que al no ser el papel en el que reposa el texto de medidas estándares y no solo eso, sino más pequeñas y coincidentes a las dimensiones necesarias para agregar el texto que aduce la parte accionante fue añadido en la hoja que contiene su firma que señaló se trata de un recibo de pago semanal, y que además no contiene el corte usual industrial del 90°, sino en ángulos diferentes, y que no hay constancia en los autos de todos los recibos de pagos semanales que debió entregar la patronal en el decurso de la relación de trabajo; esta Sentenciadora le parecen fundamentadas técnica y científicamente las conclusiones expertas y acoge sus conclusiones en su integridad, razón por la cual declara falsas las documentadas tachadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    En el presente caso se reconoce la existencia de una relación de tipo laboral entre el ciudadano D.R.I.P., y la empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A., pero se niega el tiempo del servicio, el salario y el motivo de terminación de la misma, asimismo, si los conceptos e indemnizaciones reclamadas fueron canceladas por la demandada o no son procedentes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    En este orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al quedar establecida la existencia de que entre la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A., se invierte la carga de la prueba en relación con los alegatos que tienen conexión con la relación laboral, correspondiéndole a la parte demandante probar la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, los salarios devengados por el accionante; asimismo, le corresponde probar las excepciones de pago efectuadas, a saber: adelantos de antigüedad por los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, un préstamo por Bs.25.000.000,oo (denominación antes de la reconvención monetaria), las vacaciones y bonos vacacionales . ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, en cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la parte accionante manifestó que la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de septiembre de 2002, y concluyó en fecha 16 de enero de 2010, mientras que la demandada manifestó que comenzó a laboral el 24 de febrero de 2003 y concluyó el 19 de diciembre de 2009, pero no obstante a sus alegatos no trajo a los autos prueba alguna sobre estos hechos, por consiguiente en virtud de la carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente se tiene en el proceso que las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo son las alegadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a los salarios devengados en el decurso de la relación laboral, no fueron establecidos mes a mes, sino que el accionante se limitó a señalar que el salario básico promedio mensual del último año lo fue la cantidad de Bs.5.017,31, y la demandada niega que este sea su ultimo salario promedio mensual, alegando que el último salario promedio mensual es la cantidad de Bs.4.982,79, pero no trajo a los autos prueba alguna de este hecho, por consiguiente en virtud de la carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente se tiene en el proceso que el salario promedio del último año es el salario alegado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte demandante alegó que se retiró justificadamente en fecha 16 de enero de 2010 por haber sido reducido su salario en forma sustancial al no asignarle trabajos con la frecuencia normal, mientas la demandada alega que no hubo causa justificada para el retiro justificado, sino que la retirada y no asistencia del trabajador a su trabajo constituye a un abandono del trabajo, y que la última vez que acudió a laboral fue el 19-12-2009, pues en esa fecha salen de vacaciones colectivas. En el proceso, no fueron promovidas ninguna prueba documental que pruebe estos hechos, ni se pudo determinar a través de las testimoniales juradas, por consiguiente, en virtud que el retiro justificado no fue probado, pues no quedó acreditado que la patronal le hubiera disminuido el salario, debe entenderse que el trabajador se retiro voluntariamente de su trabajo en la fecha 16-01-2010, pues la demandada no probó en este sentido que no hubiera asistido en el periodo del 19-12-2009 al 16-01-2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, la demandada se excepcionó en el pago de la antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, pero no trajo a los autos prueba valida sobre estos hechos, quedando en consiguiente obligado al pago de los conceptos laborales no cancelados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Decidido lo anterior, siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar AUTO SERVICIOS MARA, C.A., por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. ASÍ SE ESTABLECE

    Fecha de Ingreso: 16 de septiembre de 2002

    Fecha de Egreso: 16 de enero de 2010

    Causa de Terminación de la relación laboral: retiro voluntario

    Tiempo de servicio: 7 años y 4 meses

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Ultimo salario promedio: Bs.5.017,31

    Devengado por Utilidades: 15 días anuales

    Devengado por bono vacacional: el mínimo legal, 14 días para el último periodo vacacional

  6. - ANTIGÜEDAD: El accionante solicita el pago de 488 días a razón del último salario promedio de Bs.5.017,31, y siendo lo correcto el pago de 455 días (45+60+62+64+66+68+70+20), a razón del salario integral del mes respectivo, no obstante ello, el accionante no alegó el quantum de los mismos, ni estableció los salarios mensuales devengados por el trabajador, ante estas circunstancias, este Tribunal ordena la realización de una experticia contable, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que éste determine lo siguiente: a) Los salarios devengados por el trabajador mes a mes, para lo cual el experto se trasladará a la sede de la empresa. 2) El monto de la antigüedad, que será calculada mes a mes en base a los salarios que determine el experto, los cuales no podrán ser menores al salario mínimo, y en caso que no puedan determinarse los salarios mensuales o que sean menores al salario mínimo nacional, se calcularán al salario promedio alegado por el trabajador en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: En cuanto a los intereses de antigüedad, a la cantidad que resulte del calculo de la antigüedad se procederá a calcularle los intereses de antigüedad, de la forma que señala el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a saber mes a mes, a partir del 4 meses de servicio, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: de los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (fraccionado), le corresponde: 15+7, 16+8, 17+9, 18+10, 19+11, 20+12 , 21+13 y 22+14, para un total de 232 días, que se calculan en base al último salario mensual promedio, de Bs.167,24, para un total de Bs. 38.799,68. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - UTILIDADES: de los años 2002 (fraccionada), 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: En cuanto a lo que debió cancelar la demandada por concepto de utilidades, en virtud que no constan en autos los salarios de devengados durante el decurso de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, este Tribunal ordena la realización de una experticia contable, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que éste determine las utilidades de los años 2002 (el equivalente a 3 meses completos), 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a razón de 15 días por cada año completo, a razón del salario promedio del año respectivo, utilizando los salarios establecidos para la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a las utilidades del año 2009, quedó establecido en el proceso que el salario promedio del años 2009 lo fue la cantidad de Bs.5.017,31, por lo que le corresponden 15 días a razón de Bs.167,24, para un total de Bs. 2.508,6. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a las utilidades del año 2010, al no haber laborado el mes de enero 2010 completo, no es procedente este concepto, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRESAVISO: Con respecto a este tipo de indemnización, al haber quedado establecido que la causa de la terminación de la relación laboral es distinta al despido injustificado o al retiro justificado, estas indemnizaciones resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia se condena a la demandada AUTO SERVICIOS MARA, C.A., a cancelarle al ciudadano D.R.I.P., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.41.308,28), mas lo que resulte de las experticias complementarias al fallo de los conceptos de antigüedad y utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INTERESES DE MORA: Por cuanto las cantidades adeudadas no fueron canceladas por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios devengados por las cantidades adeudadas, calculada según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano C.M.S., para sostener como demandado el presente juicio.

SEGUNDO

CON LUGAR LA TACHA DE DOCUMENTOS interpuesta por la parte actora.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano D.R.I.P., contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MARA C.A., a pagar al ciudadano D.R.I.P., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.41.308,28), mas lo que resulte de las experticias complementarias al fallo de los conceptos de antigüedad y utilidades, cantidades estas a las cuales se le calcularan los intereses de mora e indexación de la forma como se estableció en la parte motiva del fallo.

QUINTO

Se condena en costa a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A., a pagar las costas procesales de la incidencia de tacha por haber resultado perdidosa en la utilización de este medio de defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Debido al carácter parcial de la procedencia de los conceptos demandados, no hay condenatoria de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente ,

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M.C.G.,

El Secretario,

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L.M.M.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000077.

El Secretario,

________________

L.M.M.

Exp.VP01-L-2010-000170

MCG/LMM/ES.-

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