Decisión nº 194 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

JUEZ PONENTE: ABOGADO H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA NRO: 2295-08.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

DECISIÓN N° 194

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.890.649, residenciado en la Calle Mariño, Casa N° 6-37, San Carlos, estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA M.C..

MINISTERIO

PÚBLICO: ABOGADO J.C.T., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

RECURRENTE: ABOGADA M.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2008 por la abogada M.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual impone al ciudadano D.J.M.V. la medida judicial privativa de libertad, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de noviembre de 2008 y en la misma fecha se distribuyó la ponencia, recayendo la misma en el abogado H.R.B.. En fecha 20 de noviembre de 2008, se Admite el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal, abogada M.C.A. y entra esta Alzada a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

El abogado J.C.T., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, señala como hechos los siguientes:

(Sic) “…En fecha 23/09/2008, se recibe procedimiento emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes relacionado con la aprehensión del ciudadano MORENO VARGAS D.J., titular de la cédula de identidad N° 17.980.649, en donde según los funcionarios Detectives J.O., el Sub Inspector D.Q., W.M., C.P., Hixon Carrasco, y Agentes J.A. y L.M., manifiestan que a los fines de dar cumplimiento con orden de allanamiento enanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a ser practicada en el Barrio Alberto Rabel Calle Mariño Entre Pichincha y Falcón, casa sin número al lado de la cancha deportiva, con el fin de proseguir con las averiguaciones del expediente N° 68.727-08, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, llevado por la fiscalía primera del ministerio público, una vez en el lugar y estando acompañados de los ciudadanos J.V. y W.H., se dirigen a la dirección arriba indicada, donde fueron atendidos por la ciudadana R.C.V.C., donde en le interior encontraban los ciudadanos P.J. VITRIAGO MONTENEGRO, CONTRERAS BARRAGA J.D.C., y el ciudadano D.J.M.V., quien se encontraba en la parte interna de la referida vivienda. Acto seguido se dio inicio al allanamiento en presencia de los testigos, donde luego de acceder del lado derecho en la primera habitación, la cual fue señalada por la propietaria como el lugar donde duerme el investigado D.M., dentro de un escaparate en uno de los estantes, donde se observó en compañía de los testigos y la propietaria del bien inmueble en un escaparate dentro de una caja de metal fue señalado por la propietaria del inmueble en un escaparate dentro de una caja de metal un bolso de color azul de material sintético contentivo en su interior de un arma de fuego tipo revolver, marca amadeo rossi, de fabricación brasilera, mango de madera, capacidad cinco tiros, seriales debastados, en el respectivo bolso se encuentran 5 balas calibre 38 ing., tres marca cavin y dos marca speed…”

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Aparte Último del Código Orgánico Procesal Penal…/…SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que al analizar las actas que conforman la presente causa, encontramos efectivamente la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal perseguible de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y hasta este momento procesal el acta procesal penal del folio 1 vuelto y 2, acta de investigaciones señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realiza el procedimiento, por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Carlos, donde efectivamente se encontraban en el inmueble pastor \/itriago Montenegro y Contreras Barraga J. delC., quienes estaban en el patio del inmueble Donan Moreno vargas, una vez que se dio inicio al allanamiento luego de acceder del lado derecho en la primera habitación la cual fue señalada por la propietaria como ser la que es del investigado el estante se observo en compañía de los testigos y de la propietaria al lado derecho en la primera habitación como el lugar donde duerme el investigado, dentro de un escaparate dentro de una caja de metal, un bolso de color azul de material sintético contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., de fabricación brasilera, mango de madera capacidad cinco tiros, seriales desvastados, en el referido bolso se encuentran cinco balas calibre 38 3 de marca cavim y tres speed lo cual se fijo fotográficamente y se recolecto. De la misma manera toma este Tribunal como elementos de convicción, orden de allanamiento suscrita por la Jueza de Control 4 lraima Arteaga Gómez…/… quien autoriza el allanamiento en el Sector Centro Barrio Alberto Raye! calle Mariño entre Pichincha y F.C. sin número, al lado de la cancha deportiva frente al canal San C. delE.C., donde reside Donan J.M. Vargas…/… el auto mediante el cual se acuerda la referida orden de allanamiento…/… el acta de visita domiciliaria de fecha 21/09/2.008…/… suscrita por los funcionarios actuantes, testigos y propietaria del inmueble dando fe del procedimiento practicado…/… acta de inspección técnica criminalística…/… dejándose constancia de el lugar a inspeccionar…/…el registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, contentivas de una arma de fuego…/…en el referido bolso se encuentran cinco balas calibre 38, 3 de marca cavim y tres speed, un estuche de material sintético color azul estampado…/…acta de entrevista del Velásquez Hernández, J.A., relacionada con el allanamiento…/… declaración de Wiliian R.H. Villasana…/…reconocimiento legal a arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., de fabricación brasilera, mango de madera capacidad cinco tiros, seriales desvastados, en el referido bolso se encuentran cinco balas calibre 38, 3 de marca cavim y tres speed, y un bolso e con material sintético color azul con banderas de diferentes colores, suscrito por la TSU M.G.. De la misma manera señala la referida experta que el arma de fuego al ser verificada en el sistema de información policial presente la siguiente solicitud, solicitada por el delito H-075-319 por la Sub Delegación Su Oeste de fecha de 1990. Considera este Juzgador que efectivamente se desprende de las actuaciones de la presente causa, a los folios 24 al 29 causa 2C-22.162-08, donde la Juez de Control N° 2 para ese entonces Abg. Iraima Arteaga Gomez, impone la Medida de Detención Domiciliaria; de la misma manera corre al folio 30 al 38 causa 4C-3154-08, donde se le otorga al imputado una medida de presentación cada cuatro (04) días. Ahora bien, observa este Tribunal que el imputado mantiene una conducta pre delictual según se desprende al folio 21 de la presente causa detenido en fecha 29/02/2.008 por el delito de Robo por la Sub Delegación de San Carlos, en fecha 10/08/?008 por el delito de Hurto, de la misma manera, se desprende de las propias actuaciones el comportamiento del imputado en otros procesos anteriores, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, no obstante tratándose el daño causado siendo el orden público considerando este Juzgador dentro de la misma, la seguridad Jurídica. De la misma forma, la defensora ni el imputado han consignado constancia de trabajo, carta de residencia que hagan demostrar que efectivamente el imputado tenga una residencia habitual asiento de la familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente y salir del país. De la misma forma son razones por las cuales este Tribunal considera la presunción razonada del peligro de fuga y de igual manera se presume la obstaculización del proceso toda vez, que efectivamente en la presente investigación existen testigos que han rendido sus actas de entrevistas funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento, expertos que han suscritos dictamen en periciales que podrían influir sobre estos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la, de la justicia; Ahora bien, tomando en consideración la norma de carácter procesal establecida en el Utlimo aparte del artículo 256 de la ley penal adjetiva, la cual menciona de manera expresa que no podrán concederse al imputado de manera contemporáneas tres o mas medias cautelares sustitutivas, previstas en el articulo 256 del COPP, ya que se ha constatado de las actuaciones consignadas por el Ministerio público, que el imputado D.M.V., tiene ya dos medida cautelares sustitutivas actualmente. Por lo que este Juzgador considera que a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER al imputado D.J.M.V., venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.890.649, residenciado en el Calle M.C. N° 6-37, San C.E.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con 251 numerales 1, 3, 4 y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de lo establecido en el Artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público en que el imputado tiene dos medidas cautelares…”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Defensora Pública Penal, abogada M.C.A. en su carácter de recurrente, interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numerales 4º y 5º y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 31 de octubre del año 2008 para lo cual,

ADUCE:

(Sic) “…el día 31 de OCTUBRE del AÑO 2008, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que ese tribunal acordó la mantener la medida cautelar de Privación Judicial de Preventiva de libertad Sin considerar en relación a la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Fundamentando tal solicitud en base a lo siguientes alegatos: El delito imputado por el representante Fiscal en contra de mi Defendido; es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FÜEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el mismo carece de Fundamento, Esencia y elementos de Convicción aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en todo caso no supera los cinco años, siendo DESPROPORCIONADO mantener 1a medida de privación tomando en cuenta causas llevadas por otro Tribunales las cuales están en etapa de investigación, la primera desde hace más de ocho meses sin que hubiesen presentado la Acusación, 1o cual habría hecho la representación Fiscal si hubiese habido suficientes elementos de convicción ya lo hubiese presentado, aunado a que hace referencia a una causa llevada en otro Tribunal de control que está en fase investigativa desde hace dos meses sin que hubiesen presentado Acusación…”.

… no puede mezclarse estos procesos cuando no se acordado la acumulación de los mismos, ni mantener una medida cuando no consta ciencia cierta las copias certificadas de las otras causas y si efectivamente existe, o si se hubiese hecho la Acumulación, lo que viola todos los principios procesales a un debido proceso, y el principio de 1a proporcionalidad los cuales deben imperar en todo proceso penal. - Siendo tales solicitudes OBVIADAS por el tribunal en ese mismo acto al dictar la decisión correspondiente vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, la proporcionalidad y al debido proceso. Principios consagrados como derechos fundamentales tanto en el texto de 1 ) de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el Tribunal respectivo a debido pronunciarse sobre tales solicitudes de la Defensa…

RATIFICA:

…todos los alegatos de descargo formulados por ésta Representación en la Audiencia 31 de OCTUBRE del año 2008…

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PROMUEVE COMO PRUEBAS:

…EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia de fecha 31-10-08. En el cual constan los alegatos de la Defensa y demás pedimentos formulados por ésta Representación…

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SOLICITA:

…se declare en beneficio del ciudadano: D.J.M.V., 1a imposición de una medida cautelar, menos gravosas en atención a 1a entidad del delito presuntamente atribuido, resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1,19 Constitucional y 12,282, 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

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VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL

RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.C.T.H., procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37° numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:

(Sic) “…el ciudadano juez decretó la medida judicial privativa de libertad, al ponderar el caso en concreto, donde pudo percatarse que en primer lugar el imputado de autos tiene conducta predelictual, pero no conforme con ello, ha incumplido con la medida impuesta por el tribunal, POR LO QUE, ESAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES NO LE HAN SIDO VIOLADAS, YA QUE PARA ELLO EL LEGISLADOR ESTABLECIO LAS EXCEPCIONES AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, CUANDO SE ENCUENTRAN LLENOS CONCURRENTEMENTE LCS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

…la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, es procedente, en atención a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de dictar medidas privativas de libertad cuando la pena sea inferior a los tres años de prisión y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, es decir que si la pena es inferior a los tres años de prisión en su límite máximo, pero el imputado tiene conducta predelictual es procedente de igual manera decretar la privativa de libertad…

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“…En el presente Caso, no solamente la pena excede de tres años en su limite maximo, como lo es en el delito de OCULT ARMA DE FUEGO, cuya pena oscila de tres a cinco años de prisión, que ya lo hace procedente, sino que además el imputado de autos, tiene DOS MEDIDAS CAUTERALES, por dos expedientes distintos y cuya medida que solicita la ciudadana defensora sería la tercera medida cautelar, lo cual si es improcedente ya que el artículo 256 en su último aparte establece: “EN NINGUN CASO PODRÁN CONCEDERSE AL IMPUTADO, DE MANERA CONTEMPORÁNEA TRES O MÁS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTI VAS…”.

…el imputado ha demostrado ser contumaz con el proceso que no cumplió con la medida de detención domiciliaria que le había sido otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, expediente fiscal 65.463-08, causa 2C-162-08, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que estando bajo la medida de coerción personal antes señalada, fue detenido fuera del sitio de reclusión, que en el presente caso esa era su residencia, por la presunta comisión en flagrancia del delito de HURTO CALIFICADO en fecha 10 de agosto de 2008, causa distinguida con la nomenclatura 4C-3154-08, llevado por el Juez de Control 04 de esta Circunscripción Judicial, causa en la cual se le impuso la medida de presentación periódica cada 4 días y se estaba presentando sin la autorización del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos, lo que motivó que se le solicitara la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 1° deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por el Tribunal, que decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD…

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…la defensa luego de tener conocimiento de todas estas circunstancias que conllevaron al ciudadano juez a decretar de forma fundada la medida judicial privativa de libertad, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que sustentan la acusación realizada por éste despacho fiscal, donde se ordenó la apertura a juicio oral y público y el inminente peligro de fuga, que se fundamenta según lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 40 y 50 de la norma adjetiva penal, que se refieren al COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO, O EN OTRO P.A., en la medida que indique su voluntad de someterse a 1a persecución penal, donde se constata que el mismo no cumplió con la Medida Cautelar que le había sido impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos y la conducta predelictual del mismo, el cual presenta varios registros policiales, por lo que el juez actuó conforme a derecho y siguiendo el modelo del Estado Social de Derecho y de Justicia que contempla nuestra carta magna, asimismo tomando en consideración que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es considerado un DELITO SOCIAL, que son aquellos que afectan la paz social, la convivencia humana y las Instituciones Sociales fundamentales, por lo que van en contra de la humanidad y en consecuencia contra todos los Estados (SALA DE CASACION PENAL. ANGULO FONTIVEROS, 10-12-2001. SENTENCIA 0869. EXPEDIENTE: 010847)…

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SOLICITA:

…se declare sin lugar el recurso…

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VII

MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes decretó en contra del ciudadano D.J.M.V., medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Primera Ministerio Público.

Contra esta decisión, la abogada M.C.A., Defensora Pública Penal del mencionado ciudadano, interpone el presente recurso de apelación con fundamento en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y, 1, 8, 9, 12,19, 281, 282 y 244 del precitado Código.

Expone la recurrente en el escrito de apelación:

[Que], El delito imputado por el representante Fiscal es el Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

[Que], el mismo carece de Fundamento, Esencia y elementos de Convicción aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en todo caso no supera los cinco años.

[Que], resulta desproporcionado mantener 1a medida de privación.

[Que], el A quo en cuenta causas llevadas por otro Tribunales las cuales están en etapa de investigación, la primera desde hace más de ocho meses sin que hubiesen presentado la Acusación, 1o cual habría hecho la representación Fiscal si hubiese habido suficiente elementos de convicción ya lo hubiese presentado.

[Que], hace referencia a una causa llevada en otro Tribunal de Control que está en fase investigativa desde hace dos meses.

[Que], no puede mezclarse estos procesos cuando no se acordado la acumulación de los mismos, ni mantener una medida cuando no consta ciencia cierta las copias certificadas de las otras causas.

[Que], viola todos los principios procesales a un debido proceso, y el principio de 1a proporcionalidad los cuales deben imperar en todo proceso penal.

[Que], tales solicitudes fueron obviadas por el tribunal en ese mismo acto al dictar la decisión.

[Que], vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, la proporcionalidad y al debido proceso.

[Que], ratifica los alegatos de descargo formulados en la audiencia celebrada el 31 de octubre del año 2008 y promueve como prueba el mérito favorable que se desprende de la misma.

Finalmente solicita la admisión del presente recurso y la declaratoria con lugar y, se acuerde una medida cautelar sustitutiva.

La representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación y expone:

[Que], el imputado de autos tiene conducta predelictual.

[Que], ha incumplido con la medida impuesta por el tribunal.

[Que], esas garantías constitucionales no le han sido violadas.

[Que], el legislador estableció las excepciones al juzgamiento en libertad, cuando se encuentran llenos concurrentemente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

[Que], la medida judicial privativa de libertad es procedente en atención a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

[Que], el imputado de autos, tiene dos medidas cautelares por dos expedientes distintos y cuya medida que solicita la ciudadana defensora sería la tercera medida cautelar, lo cual si es improcedente ya que el artículo 256 en su último aparte.

[Que], el imputado ha demostrado ser contumaz con el proceso.

[Que], no cumplió con la medida de detención domiciliaria que le había sido otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, expediente fiscal 65.463-08, causa 2C-162-08, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad.

[Que], estando bajo la medida de coerción personal antes señalada, fue detenido fuera del sitio de reclusión, que en el presente caso esa era su residencia, por la presunta comisión en flagrancia del delito de hurto calificado en fecha 10 de agosto de 2008, causa distinguida con la nomenclatura 4C-3154-08, llevado por el Juez de Control 04 de esta Circunscripción Judicial, causa en la cual se le impuso la medida de presentación periódica cada 4 días y se estaba presentando sin la autorización del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos, lo que motivó que se le solicitara la revocatoria por incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por el Tribunal, que decretó la medida judicial privativa de libertad.

En atención a lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso.

Para decidir el presente recurso de apelación esta Alzada observa:

La Doctrina Patria define las medidas cautelares sustitutivas como aquellas medidas judiciales de coerción, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas se encuentran expresamente establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pueden ser acordadas por el Tribunal de oficio o a solicitud de parte y tienen como finalidad garantizar la comparecencia del imputado al juicio a fin de que el fallo que llegare a dictarse no resulte ilusorio.

Del mismo modo, la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Sic) “…En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.

Del análisis de la norma citada se desprende que el Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, en caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido; la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. Debe tener en cuenta el hecho de haberse acordado previamente una medida cautelar sustitutiva al imputado; más aún cuando en el presente caso, no se trata de medidas sustitutivas acordadas en una oportunidad; sino que se trata de medidas sustitutivas acordadas en dos oportunidades distintas, en causas distintas y por hechos distintos; por lo que a tenor del último aparte de la norma transcrita, la misma consagra una prohibición expresa, al limitar a dos como máximo, las medidas cautelares sustitutivas que contemporáneamente pueden concedérsele a un imputado.

En este contexto, la medida de privación preventiva judicial de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el tiempo que ha permanecido privado de su libertad el imputado, no sobrepasa dicho límite.

Al efecto, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En este contexto normativo, este Tribunal Colegiado procedió a examinar los supuestos que motivaron al A quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado, concluyendo que los mismos se encuentran ajustados a derecho, por cuanto concurren los supuestos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

-La presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

-Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.J.M.V., ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación de libertad dictado por el A quo; tales como:

…orden de allanamiento suscrita por la Jueza de Control N° 4; el auto mediante el cual se acuerda la referida orden de allanamiento; acta de visita domiciliaria de fecha 21/09/2008; acta de inspección técnica criminalística; el registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas; acta de entrevista del Velásquez Hernández, J.A.; reconocimiento legal a arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., de fabricación brasilera, mango de madera capacidad cinco tiros, seriales desvastados…

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-La presunción razonable para apreciar peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado y la conducta predelictual desfavorable, en concatenación con el artículo 251 eiusdem y en este sentido, el A quo señaló:

…se desprende de las actuaciones de la presente causa, a los folios 24 al 29 causa 2C-22.162-08, donde la Juez de Control N° 2 para ese entonces Abg. Iraima Arteaga Gomez, impone la Medida de Detención Domiciliaria; de la misma manera corre al folio 30 al 38 causa 4C-3154-08, donde se le otorga al imputado una medida de presentación cada cuatro (04) días. Ahora bien, observa este Tribunal que el imputado mantiene una conducta pre delictual según se desprende al folio 21 de la presente causa detenido en fecha 29/02/2.008 por el delito de Robo por la Sub Delegación de San Carlos, en fecha 10/08/?008 por el delito de Hurto, de la misma manera, se desprende de las propias actuaciones el comportamiento del imputado en otros procesos anteriores, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, no obstante tratándose el daño causado siendo el orden público considerando este Juzgador dentro de la misma, la seguridad Jurídica. De la misma forma, la defensora ni el imputado han consignado constancia de trabajo, carta de residencia que hagan demostrar que efectivamente el imputado tenga una residencia habitual asiento de la familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente y salir del país. De la misma forma son razones por las cuales este Tribunal considera la presunción razonada del peligro de fuga…

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-Peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 eiusdem, tal como lo expresa la recurrida, a saber:

“…se presume la obstaculización del proceso toda vez, que efectivamente en la presente investigación existen testigos que han rendido sus actas de entrevistas funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento, expertos que han suscritos dictamen en periciales que podrían influir sobre estos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la, de la justicia.

-Prohibición del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de imponer de manera contemporánea tres o más medidas cautelares:

…tomando en consideración la norma de carácter procesal establecida en el Utlimo aparte del artículo 256 de la ley penal adjetiva, la cual menciona de manera expresa que no podrán concederse al imputado de manera contemporáneas tres o mas medias cautelares sustitutivas, previstas en el articulo 256 del COPP, ya que se ha constatado de las actuaciones consignadas por el Ministerio público, que el imputado D.M.V., tiene ya dos medida cautelares sustitutivas actualmente y de igual manera se presume la obstaculización del proceso…

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Delatado lo anterior resulta obvio que, hasta la presente oportunidad procesal, se involucra la participación del imputado en otros hechos punibles cuya tramitación cursa por ante otros tribunales penales de esta misma localidad y se presume la conducta contumaz o reticente de someterse al proceso, derivada de la revocatoria por incumplimiento de la medida acordada por otro tribunal, así como la prohibición expresa establecida en el artículo 256 del Código adjetivo, de conceder dos o más medidas cautelares.

En este sentido, también señala la recurrida que el arma de fuego al ser verificada en el sistema de información policial se encuentra solicitada por la investigación N° H-075-319 por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En consecuencia, a criterio de esta Alzada no procede acordar al ciudadano D.J.M.V. la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues ya le había sido impuesta en otras causas, por otro tribunal y por delitos distintos.

En el mismo aserto, contrario a lo expresado en el escrito de apelación, la recurrida dio respuesta al planteamiento formulado por la defensa y explicó además cada uno de los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad los cuales no pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para el imputado, por ser éstas insuficientes para alcanzar las resultas del proceso.

Como corolario, es necesario precisar que la imposición de una medida cautelar no es violatoria de derechos Constitucionales ni legales y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 452 de fecha 10-03-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…

.

Por otra parte, conforme al principio de afirmación de libertad, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones surgen cuando concurren los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho en el presente caso declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M.C.A., Defensora Pública y Confirmar la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual impone al encausado D.J.M.V., plenamente identificado, la medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 256 eiusdem en su parte in fine. En consecuencia, se Niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el referido ciudadano. Así se declara.

VIII

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M.C.A., Defensora Pública. Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual impone al encausado D.J.M.V., plenamente identificado, la medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 256 eiusdem en su parte in fine y Tercero: Niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el referido ciudadano. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el presente caso.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a quien corresponda.

Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día 26 del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA C. H.R.B.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 09:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS.

CAUSA 2295-08

SRS/NHBC/HRB/esa.-

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