Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2011, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2011, por la abogada en ejercicio F.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.010, actuando en nombre y representación del ciudadano D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-5.541.353; contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de abril de 2011; en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana D.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.661.829, contra el ciudadano D.C.P., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 11 de agosto de 2011, tomando en consideración que la resolución apelada tiene carácter de Definitiva.

El día veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada F.L.F., presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

SEPTIMO (sic): De la Sentencia Apelada. Se evidencia que a pesar de todas las pruebas presentadas, el Juzgado de Primera Instancia, en la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, en su dispositivo a la letra dice: “Declara: parcialmente con lugar la demanda que por partición y liquidación de comunidad conyugal intentó la Ciudadana Dorania M.A.B., en consecuencia deberá partirse las quinientas cinco (505) acciones adquiridas por el Ciudadano D.C.P., en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Tarita Compañía Anónima, celebrada en fecha 22 de agosto de 1994, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de septiembre de 1994, Tomo 25A-1994, en los libros respectivos.” (subrayado nuestro).

Ciudadano Juez Superior, como puede ordenar el Juez de Primera Instancia la liquidación de un bien que mi mandante vendió y de ello existe pruebas en el expediente como loconstituyen (sic) las copias certificadas del juicio que por nulidad de acta de asamblea precisamente de la señalada en el fallo, siguió la demandante en contra de mi mandante según se evidencia del expediente No. 37.196 seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y que corre inserto en la (sic) actas procesales y que el Juez de Instancia no valoró. Ciudadano Juez, las acciones fueron vendidas y el término para ejercer de nueva la acción ya caducó, y por lo tanto las acciones de la comunidad conyugal.

Para apoyar la desproporcionada discrecionalidad e ilegalidad con la que actuó el Juzgador a quo al momento de decretar las medidas cautelares solicitadas, sin haberse producido durante la secuela procesal prueba fehaciente y contundente que motive el decreto de la medida de embargo solicitada, y más aún la ejecución de la medida acordada sin evidencia alguna de la acreditación de propiedad del demandado tal como se desprende del Acta de embargo levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Machiques de Périja (sic), R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ha generado el procedimiento de oposición de terceros. Por lo cual solicito revocar la medida cautelar ejecutada…

No hay duda ciudadano Juez, que el juez a quo no actuó ajustado a derecho porque no es cierto que existe en actas pruebas suficientes que atemperan la existencia del fumus periculim in mora y del fumus boni iuris, extremos que no están cubiertos, el Juez de Primera Instancia no apreció de manera responsable y conforme a su deber para decretar las medidas cautelares.

Tal y como se evidencia del escrito de Informes que en esta misma instancia presentaran los Ciudadanos MARIA (sic) A.P.M. (sic) Y J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.645.305 y V-6.520.255 respectivamente, y con domicilio en el Municipio R.d.P. (sic) del Estado Zulia, expediente 13.459 y del cual acompaño copia certificada con sus anexos, en relación con la oposición que hicieron los mismos a la medida de embargo que en contra de sus acciones se les decretó y ejecutó, en el presente juicio, los cuales demostraron ser en la actualidad los únicos accionistas de la identificada empresa mercantil INVERSIONES TARITA, C.A. (INTACA), la primera con 112.500 acciones y el segundo con 37.500 acciones, ya que el capital social de la compañía es de Bsf. 150.000,00 representado en 150.000 acciones, las cuales adquirieron en parte según se evidencia de Acta de Asamblea de accionistas registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el No. 58, Tomo 22-A, que se evidencia de las copias certificadas y han permanecido como socios hasta nuestros días y que en el transcurrir del tiempo fueron suscribiendo y pagando nuevas acciones por los diferentes aumentos de capital de los cuales ha sido objeto la empresa. Instrumentos a los cuales el Juzgado de la Causa no les dio valor probatorio aún cuando se cumplieron las formalidades en la Oposición de terceros, para demostrar ser los únicos propietarios de las acciones. Entiéndase, desde hace más de diez (10) años, los únicos accionistas propietarios de la empresa son: MARIA (sic) A.P.M. (sic) y J.C.P.. Por tal razón, alego la falta de motivación o fundamento legal de la sentencia apelada, es decir, que el juez de la causa no realizó el análisis legal debido al momento de dictar la sentencia definitiva. En la sentencia apelada, el Tribunal de la causa analiza en cada caso que los bienes no pueden ser liquidados por ser de la propiedad de una empresa, pero a la vez ordena la liquidación de una (sic) acciones que fueron vendidas y cuya venta quedó firme y no analiza las copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia y que si están en el expediente.

Ciudadano Juez Superior, para dictar sentencia está obligado a analizar lo siguiente: El Ciudadano D.C.P., poseía 505 acciones como un bien propio para el momento en que contrae matrimonio, que lo hizo en fecha 05 de agosto de 1994, y ya las había adquirido según consta de acta de asamblea registrada en fecha 14 de agosto de 1990, bajo el No. 41, Tomo 6-A, que en copia certificada acompaño; Adicional a eso, según consta de acta de asamblea General extraordinaria de accionistas de fecha 22 de agosto de 1994 y registrada el 05 de septiembre de 1994, tomo 25-A, y que corre inserto en las actas procesales, el demandado adquiere 505 acciones mas. Luego, en fecha 31 de julio de 1996, es agregado al Registro Mercantil en el expediente de la empresa, la venta que D.C.P. Y MARIA (sic) A.P.M. (sic), hicieron al Ciudadano A.R. (sic) FERNANDEZ (sic) NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.467.093 y con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z., quien para esa fecha quedó como único propietario de todas las acciones de la empresa, según consta de copia certificada que también acompaño. Y después, por acta de asamblea registrada en fecha 18 de Mayo de 1999, bajo el No. 58, Tomo 22-A, que en copia certificada acompaño, el Ciudadano A.R. (sic) FERNANDEZ (sic) NAVA, antes identificado, vende pura y simplemente las referidas acciones así: 1.441 a la Ciudadana MARIA (sic) A.P.M. (sic) y 480 al Ciudadano J.C.P.. Esta relación se evidencia claramente de las copias certificadas que acompaño de los informes presentados por los opositores en su oportunidad procesal y sus anexos que conforman la cadena documental explicativa de la titularidad de las acciones.

OCTAVO: Ciudadano Juez Superior, las acciones ordenadas liquidar por la sentencia apelada, no pertenecen a la comunidad conyugal, para lo cual se debe aplicar el fundamento sobre los actos nulos y anulables, siendo que el caso que nos ocupa es un acto anulable a instancia de parte y la parte no lo solicitó en su término legal.

(…)

En cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de dos mil once (2011), se evidencia lo siguiente:

(…)

En cuanto a las acciones adquiridas por la parte demandada, considera quien suscribe que las mismas se encuentra dentro de los bienes adquiridos durante el matrimonio, y por ende, pertenecen, a la comunidad conyugal, pues así lo demuestra la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1994, tomo 25-A-1994, de los libros respectivos.

Si bien, la parte actora requiere la partición del cincuenta por ciento (50%) de las 1010 acciones que, según su dicho fueron adquiridas en su totalidad por el demandado en la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, sin embargo, en las actas procesales que integran la presente causa no se evidencia documento alguno que demuestre la compra de las 505 acciones restantes, pues la carga procesal de la accionante estriba en evidenciar la propiedad de los bienes obtenidos durante la vigencia del vínculo conyugal, por lo que mal podría este jurisdicente determinar la propiedad de del ciudadano D.C.P., sobre las acciones sin prueba fehaciente que lo acredite. Así se Decide.-

Igualmente, la ciudadana Dorania M.A.B. alegó la existencia en la comunidad conyugal de una casa quinta, ubicada en la urbanización San Andrés de la ciudad de Villa del Rosario, distinguida con el Nro. 396, II etapa, lote 26, en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.e.Z., el cual tiene una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 Mts2). No obstante, de los recaudos aportados a este juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, no se evidencia documento que pruebe, no solo la propiedad del ciudadano D.C.P. con relación al bien, si no la fecha cierta de su adquisición, en aras de establecer si se esta en presencia de un bien común a los cónyuges; bajo esos parámetros este jurisdicente indiscutiblemente no puede declarar la partición del inmueble in comento, ni menos aún suplir la carga probatoria de la parte.

En lo que concierne al inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle D.G.d. la ciudad Villa del R.J. del municipio R.d.P. (sic) del estado Zulia, enclavada sobre una parcela de terreno propio con una superficie de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (665 Mts2), es preciso destacar que, dicho inmueble fue vendido mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Périja (sic) con Funciones Notariales, quedando en los respectivos libros en fecha 25 de octubre de 1994, bajo el Nro. 28, tomo 03, protocolo primero, en el cual se observa que el ciudadano A.A.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 1.085.982, vende de manera pura y simple el aludido inmueble a la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, representada en ese acto por el ciudadano D.C.P..

Por lo tanto, el inmueble venido es propiedad de la sociedad, si bien es cierto, el ciudadano demandado actúa en la contratación suscrita, no es menos cierto que lo realiza en representación como administrador general de la misma, así pues, el inmueble objeto de la venta forma parte del patrimonio de la sociedad, mas no lo adquiere el ciudadano D.C.P. título personal y en tal sentido, este juez declara que el inmueble anteriormente descrito no pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos Dorania M.A.B. y D.C.P..

Igualmente suerte corre, los Fundos San Francisco y S.D. propiedades de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, -según lo manifiesta la actora en su escrito libelar-, al ser éstos bienes propiedad de la sociedad mercantil antes citada, obviamente no son parte integrante en la comunidad de bienes que se debate en el proceso, como quedó establecido precedentemente, si son propiedad de la sociedad mercantil antes citada forman parte del patrimonio de está (sic), por tal circunstancia es inexcusable partir unos bienes que no figuran en la comunidad de los cónyuges, aunado al hecho, que en actas no reposan los correspondientes documentos de propiedad de los fundos mencionados, pruebas contundentes para este sentenciadora determinar si efectivamente son parte integrante de la comunidad.

Del mismo modo, reclama el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias obtenidas de un crédito otorgado a la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, sobre lo cual se hace ineludible destacar que los bienes que se hayan adquirido en nombre de la sociedad, forman parte de su patrimonio, reiterando una vez mas, que la materia objeto de este litigio constituye los bienes obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del vínculo matrimonial, de tal manera, que aún cuando la parte demandada figura como accionista en la sociedad mercantil, el patrimonio de la persona jurídica es separado al de cada uno de los socios que la constituyen y en definitiva el beneficio crediticio lo alcanzó la sociedad mas no el ciudadano D.C.P. a su nombre.

También, solicita el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios laborales que ha percibido el demandado, como prestaciones sociales, caja de ahorro, intereses de las prestaciones sociales, fideicomiso, bonos, alimentos, transporte profesional, primas por hogar , utilidades o aguinaldos, sueldos y salarios, vacaciones y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera percibir desde la fecha del matrimonio 05 de agosto de 1994, hasta su disolución en fecha 04 de abril de 2007; por no existir en actas prueba que confirme que el ciudadano D.C.P. haya tenido alguna relación laboral ante cualquier empresa e institución, jurídicamente se hace indeterminable e incierto que efectivamente el citado ciudadano haya gozado de los beneficios discriminados.

Similar tratamiento, le corresponde al conjunto de enseres señalados en la demanda, con motivo a la falta de medio de prueba que le permita a este juez comprobar la existencia de los mismos, en consecuencia tal argumento para este tribunal es incierto.

Finalmente, el cincuenta por ciento (50%) de un vehículo clase: Camioneta, tipo: Pick-up, marca: Ford, año: 1993, color: Azul, serial de carrocería: AJF1PY11569, serial del motor: I6VCIL, placas: 918-XJN, uso: Carga, propiedad del ciudadano D.C.P., luego de una revisión minuciosa de las actuaciones de este expediente, se corrobora una vez mas que no existe documento de propiedad que permita probar que el inmueble mencionado pertenece a la comunidad de bienes de los cónyuges.

En consecuencia, efectuados los pronunciamientos a que hubiere lugar, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Dorania M.A.B..

(…)

…parcialmente con lugar la demanda que por partición y liquidación de comunidad conyugal intentó la ciudadana Dorania M.A.B., en consecuencia, deberá partirse las quinientas cinco acciones (505) adquiridas por el ciudadano D.C.P., en asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, celebrada en fecha 22 de agosto de 1994, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1994, tomo 25-A-1994 en los libros respectivos.

(…)

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, recibió escrito libelar presentado por la ciudadana Dorania M.A.B., del cual se evidencia lo siguiente:

(…)

Consta en Acta de Matrimonio N°236, que fui casada con el ciudadano D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.541.353, de fecha 05 de agosto de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Autónomo R.d.P. (sic) del Estado Zulia, y así mismo consta de acta de Divorcio N°236, de esa misma Jefatura Civil de fecha 04 de abril de 2007, quedando disuelto el vinculo matrimonial de sentencia definitivamente firme y por no haber llegado a un acuerdo amistoso en la partición y liquidación de la comunidad conyugal es por lo que ocurro ante su competente autoridad para que su imperativo legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se realice la partición de los siguientes bienes, inmueble y mueble: 1) El cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización San Andrés de la Ciudad de Villa del Rosario, distinguida con el N°396, II etapa, lote 26, jurisdicción del Municipio R.d.P. (sic) del Estado Zulia…valoradas en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,00) que me pertenece DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.200.000,00).

2) El cincuenta por ciento (50%) es decir 505 acciones de las 1010 acciones de la empresa mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima, que tiene suscritos y pagados mi ex conyuge (sic) D.C.P., ya identificado, según acta que fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de septiembre de 1994; en la cual también se evidencia que dicha sociedad queda constituida por los dos (02) únicos socios, accionistas y administradores generales: D.C.P. como accionistas mayorista con 1010 acciones y MARIA (sic) A.P.M. (sic)...como accionistas minorista con 911 acciones, desde que se hizo socio de la prenombrada empresa.

3) El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos percibidos en la empresa mercantil Inversiones Tarita, compañía anónima correspondiente a mi ex conyuge (sic) por conceptos de trabajos realizados en la misma.

4) El cincuenta por ciento (50%) de lo correspondiente a mi ex conyuge (sic) administrador general y accionista mayorista, ciudadano D.C.P., ya identificado, quien compró para la empresa mercantil denominada Inversiones Tarita, compañía anónima (INTACA), un inmueble casa quinta ubicada geográficamente en la calle D.G.d. la Ciudad Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P. (sic) del estado Zulia…y cuyo monto reclamado es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000,00).

5) El cincuenta por ciento (50%) de una unidad automotora que tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; AÑO: 1993; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1PY11569; SERIAL DEL MOTOR: I6VCL; PLACAS: 918-XJN; USO: CARGA, de la propiedad de mi exconyuge (sic)…(vedando sin mi autorización como cónyuge). La cantidad a reclamar es de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000,00).

6) El cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde a mi ex conyuge (sic), ya identificado del Fundo San Francisco, el cual es propiedad de la empresa Inversiones Tarita, compañía anónima (INTACA).

7) El cincuenta por ciento (50%) correspondiente a lo que le pertenece a D.C.P. del Fundo S.D., propiedad de la empresa…El valor del fundo es de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 260.400,00), monto a reclamar: SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 66.000,00).

8) El cincuenta por ciento (50%) de las ganancias obtenido (sic) por el crédito hecho para la empresa por los administradores generales D.C.P. y M.A.P.M. (sic), ya identificados, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) en el año 1996, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01/11/1996 y según los balances de la empresa expresados en ganancias y perdidos desde ese año 1996 hasta el abril de 2007, cuando nos divorciamos.

9) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, intereses de las prestaciones sociales, fideicomiso, bonos, alimentos, transporte profesional, prima por hogar, utilidades o aguinaldos, sueldos y salarios, vacaciones y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera percibir desde la fecha de nuestro matrimonio, el día 05 de agosto de 1994 hasta la disolución del vinculo matrimonial en el día 04 de abril de 2007.

10) El cincuenta por ciento (50%) de los siguientes muebles: juego de sala, juego de comedor de bambú, juego de dormitorio, lavadora y secadora, aires acondicionados de 18 B.T.U., todo lo cual asciende a un monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 8.500,00).

(…)

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), la parte demandada D.C.P., presentó contestación a la demanda, de la cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

“Es cierto que mantuve una relación matrimonial con la identificada ciudadana DORANIA M.A.B. y que dicho vínculo quedó disuelto habida cuenta de Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 2, de fecha 17 de abril de 2007, tal como se evidencia de las actas procesales.

DE LOS HECHOS NEGADOS

De la lectura de la temeraria demanda, queda de manifiesto la imprecisión de la pretensión ejercida, ya que la demandante al narrar los hechos de los supuestos bienes a liquidar, pareciera que dirige su pretensión hacia un tercero y no como lo fundamentaron conforme a lo pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón, Ciudadano Juez, niego, rechazo, contradigo y me opongo a la pretensión plasmada en el escrito libelar contentivo de la temeraria demanda instaurada por la ya identificada DORANIA M.A.B., por no ser ciertos los hechos esgrimidos y en consecuencia improcedente el derecho invocado.

En virtud de lo cual, niego, rechazo, contradigo, y me opongo formalmente, que sea propietario del inmueble distinguido en el libelo demanda con No. 1)Constituido por una casa-quinta ubicada en la urbanización San Andrés en la Villa del Rosario, No. 396, II etapa, lote 26, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E. Zulia…

Igualmente, niego, rechazo, contradigo y me opongo a que sea propietario de 1010 acciones de la Empresa Mercantil INVERSIONES TARITA C.A., y que la misma esté constituida “…..por dos únicos socios, accionistas y administradores generales D.C.P. como accionistas mayoritario con 1010 y MARIA (sic) A.P.M. (sic), como accionista minoritaria con 911 acciones”...

De la misma manera, niego, rechazo, contradigo y me opongo a la pretensión de que mi persona perciba algún tipo de ingresos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARITA, C.A., tal como se califica en el Numeral 3) de la demanda, por cuanto la actividad que alguna vez realizo (sic) para las tantas veces nombrada Sociedad Mercantil es ad honores, toda vez que sus accionistas son mi progenitora y mi hermano, no existiendo relación de trabajo alguna que pueda generar beneficios laborales, ya que colaboro con mi progenitora por su avanzada edad. No obstante, mi actividad económica la desempeño como mediador en la venta de ganado en el mercado de la población de la Villa del Rosario, que fluctúa de acuerdo con las variaciones y condiciones del mercado.

Ciudadano Juez, la accionante manifiesta y reconoce que los inmuebles identificados en los numerales 4), 6) y 7) del libelo de demanda, le pertenecen a la identificada Sociedad Mercantil INVERSIONES TARITA, C.A., por lo cual niego, rechazo, contradigo y me opongo a que sea yo el propietario de dichos inmuebles, ante la manifestación expresa que la propietaria es una persona jurídica, diferente a la natural…

Igualmente, niego, rechazo y contradigo y me opongo a que sea el propietario del vehículo identificado en el numeral 5) de la demanda, distinguido con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Marca: Ford; año 1993, Color azul; Serial de Carrocería: AJF1PY11569; Serial Motor: 16VCIL, Placas: 918-XJN; Uso carga.

De la misa manera niego, rechazo, contradigo y me opongo a que hubiera percibido ganancia alguna por el supuesto crédito adquirido para la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARITA, C.A., solicitado por sus administradores, por no tener conocimiento del mismo y no tener ingerencia en los asuntos administrativos o de gananciales de la referida empresa, identificado en el numeral 8) de la demanda. También, niego, niego, rechazo, contradigo y me opongo a que pueda haber generado prestaciones sociales caja de ahorros, intereses de prestaciones sociales, fideicomiso, bonos, alimentos, transporte profesional, primas por hogar, utilidades o aguinaldos, sueldos y salarios, vacaciones y cualquier otra cantidad de dinero desde la fecha de nuestro matrimonio y hasta la disolución del mismo…

Ciudadano Juez, es muy evidente que la demandante pretende temerariamente en liquidar supuestos bienes que no pertenecen a la ficción creada por la ley de comunidad de gananciales que ella misma admite que son propiedad de una sociedad mercantil, pero realmente yo no soy el propietario de las acciones que las constituyen y representan el capital social de la referida sociedad mercantil INVERSIONES TARITA, C.A…

III

DE LAS PRUEBAS

En el presente litigio es importante tomar en cuenta los medios probáticos que presentaron las partes durante el proceso, con el fin de demostrar la veracidad de los hechos alegados, es por ello que a continuación se nombran explícitamente las pruebas promovidas por ambas partes.

• De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar.

  1. - Copia certificada por la Alcaldía del Municipio R.d.P., de acta de matrimonio celebrada por los ciudadanos D.C.P. y DORAINA M.A.B., inserta bajo el N°236, Libro N°2, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserto en los folios nueve (9) y diez (10) de la pieza principal 1 del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Del anterior medio se desprende, que los ciudadanos D.C.P. y DORAINA M.A.B., contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), es decir, que efectivamente existió un vínculo matrimonial entre ambas partes litigantes.

  2. - Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), quedando anotada con el N° 181, inserta desde el folio inserta desde el folio dieciocho (18) hasta el folio treinta y uno (31) de la pieza principal 1 del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Del anterior medio se desprende que, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), quedó disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos D.C.P. y DORAINA M.A.B., mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2.

    • De las pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación.

  3. - Copias certificadas de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES TARITA, C.A., emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, insertos al Expediente N°1883, que se encuentra en el mismo registro, insertas desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio sesenta y dos (62) de la pieza principal 1 del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Del anterior medio se desprende que, el acta constitutiva de la empresa, inscrita en fecha siete (7) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 107, Tomo 3-A; constituida por los socios accionistas N.P.C., M.A.P.M., G.H.P.M., N.J.P.M., J.P.M., y J.P.M..

  4. - Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TARITA, C.A.”, expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, correspondiente al legajo del expediente N° 1883 llevado por el mismo registro, inserta desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal 1 del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Del anterior medio se desprende que, si bien el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TARITA, C.A.”, fue celebrada en fecha cuatro (4) de enero de dos mil ocho (2008), fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracaibo en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el N°77, Tomo 51-A; se evidencia como accionistas a la ciudadana M.A.P.M. y J.C.P..

    • De las pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

  5. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  6. - Ratificó el Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARITA, C.A., instrumentos acompañados con el escrito de contestación, medios anteriormente valorados.

  7. - PRUEBA DE INFORMES

    A.- Al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que:

    • Envíe copia certificada del expediente No. 37.196, del juicio con motivo de Nulidad de Venta.

    Del anterior medio probatorio no se recibió repuesta del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que al no haberse obtenido las copias certificada del expediente No. 37.196, el mismo queda desechado. Así se Decide.-

    B.- Al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que:

    • Envíe copia certificada del expediente No. 56.274, del juicio con motivo de Rendición de cuentas.

    En fecha primero (1) de julio de dos mil diez (2010), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió copias del expediente de Rendición de Cuentas, insertas desde el folio doscientos cincuenta y uno (251) al folio doscientos setenta y nueve (279).

    En este sentido, si bien la prueba que antecede es valorada plenamente por esta superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su evacuación es apreciada mediante sana crítica, artículo 507 ejusdem; el juicio llevado por ese Tribunal a quo no guarda relación el litigio que se discute en el presente caso, lo que conlleva a esta Sentenciadora a desechar el anterior medio probatorio.

  8. - Promovió el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto a la manifestación expresa que hace la accionante en su libelo de demanda, donde manifestó y reconoció que los inmuebles identificados con los numerales 4), 6) y 7) del libelo de demanda, le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES TARITA, C.A.

    La solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

    • De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.

  9. - Invocó el Principio de la comunidad de la prueba.

  10. - Copia certificada de acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos DORANIA M.A.B. y D.C.P., inserta en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la pieza principal 1 del expediente.

    El anterior medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Actas de nacimiento, correspondientes a D.C.A. y D.M.C.A., suscritas por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia El Rosario, inserto en los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la pieza principal 1 del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Del anterior medio se desprende que, D.C.A. y D.M.C.A., son hijos del ciudadano D.C.P. y de la ciudadana DORANIA M.A.B., ambos partes litigantes en este proceso.

  12. - Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), quedando anotada con el N° 181, inserta desde el folio inserta desde el folio dieciocho (18) hasta el folio treinta y uno (31) de la pieza principal 1 del expediente.

    El anterior medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copia certificada de documento de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos D.C.P. y R.D.R.F., autenticado en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario municipio R.d.P.d.E.Z., inserto desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento catorce (114) de la pieza principal 1 del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Del anterior medio se desprende que, los ciudadanos D.C.P. y R.D.R.F. celebraron un contrato de opción a compra sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y su parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el Nro. 396, II Etapa, Lote 26, ubicada en la Urbanización A.B., de la Villa del Rosario, jurisdicción del municipio R.d.P.d.E.Z..

  14. - Copia certificada del legado de doce (12) folios del expediente N°1883, llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el cual contiene:

    • Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrado en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y protocolizada el cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro en el mencionado registro mercantil, inserta desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento diecinueve (119).

    • Cesión y traspaso por parte del ciudadano J.C.P. al ciudadano D.C.P., de 505 acciones, suscritas y pagadas a la sociedad mercantil INVERSIONES TARITA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTACA), inserto en el folio ciento veinte (120) de la pieza principal 1 del expediente.

    • Apertura de un nuevo libro de Accionista signado con el No. II, suscrita por M.A.P.M., en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), declaración hecha por ante el Registro Mercantil Primero, inserta en el folio ciento veintiuno (121) de la pieza principal 1 del expediente.

    • Documento de Venta de acciones por parte de la ciudadana M.A.P.M. al ciudadano A.R.F.N., la cantidad de novecientas once (911) acciones, inserto en el folio ciento veintidós (122) de la pieza principal 1 del expediente.

    • Documento de Venta de acciones por parte del ciudadano D.C.P. al ciudadano A.R.F.N., la cantidad de mil diez (1.010) acciones, inserto en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal 1 del expediente.

    • Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil, celebrada en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal 1 del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración son documentos públicos debidamente protocolizados que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Del anterior medio se desprenden, todas las actuaciones realizadas por los accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, C.A., en cuanto a las acciones y asambleas celebradas, las cuales han sido insertas al expediente llevado por el registro mercantil.

  15. - Copia certificada de documento de compra venta sobre un inmueble, celebrado entre A.A.F.U. y D.C. como comprador, quien actuó en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TARITA, C.A. (INTACA), en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija, anotado bajo el N°28, Tomo 03, del Protocolo Primero, inserto desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza principal 1 del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Del anterior medio se desprende que, el contrato celebrado se constituye por una venta sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle D.G., del municipio Villa del R.d.P.d.E.Z., construida sobre una parcela de terreno con una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 MTS).

  16. - Copia certificada de Hipoteca de Primer Grado, constituida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil tres (2003), bajo el N°29, Tomo 5, del Protocolo Primero, inserto desde el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal 1 del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Del anterior medio se desprende que, se constituyo una Hipoteca de Primer Grado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN J.T., C.A., sobre el inmueble ubicado en la calle D.G., de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., el cual se encuentra en una parcela de terreno con una superficie de 665 metros cuadrados.

  17. - Copia Certificada de documento de venta celebrado entre los ciudadanos D.C.P. y A.R.F., de fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, quedando anotado bajo el N°23, Tomo 8, inserto desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal 1 del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Del anterior medio se desprende, la venta celebrado entre los ciudadanos D.C.P. y A.R.F.d. un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; AÑO: 1993; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1PY11569; SERIAL DEL MOTOR: I6VCL; PLACAS: 918-XJN; USO: CARGA.

  18. - Justificativo de Testigo, a la ciudadana M.M.G.N., de fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo Estado Zulia.

    Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto expresa el autor venezolano S.J.S. en su obra “LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:

    (…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.

    La ratificación del justificativo de testigos en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba; así, en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, los testigos promovidos por la parte actora no fueron evacuados para tal fin, motivo por el cual debe esta Juzgadora desechar la prueba en comento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  19. - Copia fotostática del legajo de documentos constante de ochenta y ocho (88) folios, insertos en el expediente N°1883, correspondiente a la empresa INVERSIONES TARITA, C.A., llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia., insertos desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) hasta el folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza principal 1 del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Del anterior medio se desprende que, en el legajo de copias se encuentran contenidos los siguientes documentos, correspondiente a la empresa INVERSIONES TARITA, C.A.:

    • Estados Financieros al 31/12/94 y al 31/12/95, Tomo 99-A-1996, de fecha 26/11/1996.

    • Estados Financieros al 31/12/99 y al 31/12/2000, Tomo 38-A-2000, de fecha 28/08/2000.

    • Estados Financieros al 31/12/96, al 31/12/97 y al 31/12/97 Tomo 22-A-1999, de fecha 18/05/1999.

    • Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23/05/2003, y Estados Financieros al 31/12/2000, 2001 y 2002, Tomo 29-A-2003, de fecha 18/08/2003.

    • Estados Financieros al 31/12/2003 y al 31/12/2004, Tomo 65-A-2005, de fecha 10/11/2005.

    • Estados Financieros al 31/12/2005, 2006 y al 17/07/2007, Tomo 58-A-2007, de fecha 05/10/2007.

    • Estados Financieros al 31/12/2007, Tomo 51-A-2008, de fecha 10/10/2008.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La partición se constituye en aquél instrumento mediante el cual los comuneros, bien de mutuo acuerdo o a través de la vía judicial, realizan la división de los bienes comunes conforme a la cuota parte que respecto de éstos corresponda a cada uno de ellos, independientemente que dicha comunidad de bienes se origine por causa hereditaria o por la libre determinación de los comuneros al momento de constituirla.

    En efecto, existe la posibilidad que surjan desavenencias o conflictos entre los condóminos que hagan imposible la permanencia en estado de comunidad, lo que ha permitido a éstos realizar en cualquier momento la partición de sus bienes a través de diversas formas, dependiendo intervenga o no en su realización el órgano jurisdiccional competente; así pues, debe distinguirse la partición extrajudicial que a su vez comprende la impuesta y voluntaria, de la partición judicial la cual constituye el objeto a desarrollar en el presente estudio mediante la verificación del procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el juicio de partición prevé un procedimiento especial contencioso sobre la base del principio previsto en el artículo 768 del Código Civil, de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, el cual, si bien no difiere del ordinario respecto al emplazamiento de los demandados para la contestación a la demanda, si lo hace una vez llegada ésta, toda vez que dependiendo se origine o no el contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada, el proceso continuará en la forma establecida legalmente, o comenzarán a practicarse en él las diligencias que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del juicio ordinario.

    En este orden de ideas, señalan los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Art. 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Art. 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Por su parte, en sus comentarios a las normas adjetivas transcritas, el procesalista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo V, 3era Edición, Págs. 380 y 381, establece:

    1.> (cfr TSJ-SCC, Sent. 11-10-2000, Núm. 331). Discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en número como en su identidad.

    (…)

    Si en la contestación de la demanda se objetaré el derecho a la partición (vrg, pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine). Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. En tal sentido el artículo 1.130 del Código Civil, según el cual si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la ley, es decir, mediante una partición complementaria (Art. 1.120 in fine CC).

    Ahora bien en el presente caso, la controversia planteada versa, sobre los siguientes bienes:

    1. El cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización San Andrés de la Ciudad de Villa del Rosario, distinguida con el N°396, II etapa, lote 26, jurisdicción del Municipio R.d.P..

    2. El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, C.A., es decir, 505 acciones de las 1010 acciones que constituyen según la parte actora el capital de la sociedad mercantil antes mencionada.

    3. El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos percibidos en la sociedad mercantil Inversiones Tarita, C.A.

    4. El cincuenta por ciento (50%) de lo correspondiente a un inmueble constituido por una casa quinta ubicada geográficamente en la calle D.G.d. la Ciudad Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P..

    5. El cincuenta por ciento (50%) de una unidad automotora que tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; AÑO: 1993; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1PY11569; SERIAL DEL MOTOR: I6VCL; PLACAS: 918-XJN; USO: CARGA.

    6. El cincuenta por ciento (50%) correspondiente a lo que le pertenece a D.C.P. del Fundo San Francisco, el cual es propiedad de la empresa Inversiones Tarita, compañía anónima (INTACA).

    7. El cincuenta por ciento (50%) correspondiente a lo que le pertenece a D.C.P. del Fundo S.D., propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, C.A.

    8. El cincuenta por ciento (50%) de las ganancias obtenidas por el crédito hecho para la empresa por los administradores generales D.C.P. y M.A.P.M. (sic), ya identificados, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) en el año 1996, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01/11/1996 y según los balances de la empresa expresados en ganancias y perdidos desde ese año 1996 hasta el abril de 2007, cuando nos divorciamos.

    9. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, intereses de las prestaciones sociales, fideicomiso, bonos, alimentos, transporte profesional, prima por hogar, utilidades o aguinaldos, sueldos y salarios, vacaciones y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera percibir desde la fecha del matrimonio, el día 05 de agosto de 1994 hasta la disolución del vinculo matrimonial en el día 04 de abril de 2007.

    10. El cincuenta por ciento (50%) de los siguientes muebles: juego de sala, juego de comedor de bambú, juego de dormitorio, lavadora y secadora, aires acondicionados de 18 B.T.U., todo lo cual asciende a un monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00).

    Así pues, en cuanto al bien inmueble signado con la letra a), como lo es el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización San Andrés de la Ciudad de Villa del Rosario, distinguida con el N°396, II etapa, lote 26, jurisdicción del Municipio R.d.P.; esta Sentenciadora observa que, si bien se le otorgó el valor probatorio al documento de opción a compra venta, celebrado por el ciudadano D.C.P. como promitente vendedor, esté no es un medio determinante de la titularidad de los derechos de propiedad del ciudadano sobre el inmueble, por no ser el medio idóneo con el que se demuestre que efectivamente el demandado es el propietario del bien, es por ello que sin evidenciarse la propiedad de dicho inmueble, es improcedente la partición del mismo. Así se Decide.-

    En cuanto a los bienes signados con las letras b) y c), esta Sentenciadora observa que el litigio planteado sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, C.A., es decir, 505 acciones de las 1010 acciones, supuestamente propiedad del demandado D.C.P., al igual que el 50% de los ingresos percibidos por la mencionada sociedad mercantil; su partición se encuentra sujeta a la participación en el capita social de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, C.A., del ciudadano D.C.P..

    En este sentido, la parte actora trajo a colación una cadena documental de actas de asambleas de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, C.A., de las cuales se observa que la última traída como medio probatorio corresponde al año mil novecientos noventa y seis (1996), y donde se evidencia una clara participación accionaría del ciudadano D.C.P. en la sociedad mercantil Inversiones Tarita, C.A.

    Sin embargo, en sentencia interlocutoria dictada por esta Superioridad en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), se declaró CON LUGAR la oposición de los terceros hecha a la Medida de Embargo Preventiva, con lo que se demostró que el ciudadano D.C.P., no es propietario de ninguna acción que constituya la sociedad mercantil Inversiones Tarita, C.A; puesto que se evidenció en tal sentencia que los derechos de propiedad sobre las acciones de la mencionada empresa son los ciudadanos M.A.P.M. y J.C.P., Así se Decide.-

    En consecuencia, una vez declarado que la parte demandada no posee derechos de propiedad sobre las acciones que constituyen la sociedad mercantil Inversiones Tarita, C.A, se desprende que los bienes antes mencionados signados con las letras d), f), g) y h), al ser propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Tarita, C.A, tal como se demuestra de los medios probatorios antes valorados, como lo son la acta de asamblea de fecha primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y de documento de compra venta inserto en el folio ciento treinta y dos (132); aunado a esto, no es un hecho controvertido entre las partes los derechos de propiedad de la empresa sobre estos inmuebles. Así se Decide.-

    Por otra parte, en relación al bien signado con la letra e) como lo es el vehículo que tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; AÑO: 1993; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1PY11569; SERIAL DEL MOTOR: I6VCL; PLACAS: 918-XJN; USO: CARGA, la parte actora pretende en el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal el cincuenta por ciento (50%) de lo obtenido por la venta del vehículo antes mencionado, por lo que vista su pretensión debió haber atacado al acto celebrado, es decir, la venta del mismo, mediante la interposición de un juicio por tal motivo. En este sentido, mal podría esta Sentenciadora partir el mencionado bien, cuando se evidencia de documento inserto en el folio ciento cuarenta y seis (146), anteriormente valorado, que el mencionado bien fue vendido, es decir, en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), dejando de ser parte del acervo patrimonial del ciudadano D.C.P., por lo que, a su vez deja de ser parte de los bienes de la comunidad conyugal, puesto que para el momento de la interposición de la demanda de partición esté bien no pertenecía a la comunidad conyugal haciendo referencia a lo establecido en el Código Civil en su artículo 156. Así se Decide.-

    En alusión al bien inmueble signado con la letra i), es decir, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, intereses de las prestaciones sociales, fideicomiso, bonos, alimentos, transporte profesional, prima por hogar, utilidades o aguinaldos, sueldos y salarios, vacaciones y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera percibir desde la fecha del matrimonio, el día 05 de agosto de 1994 hasta la disolución del vinculo matrimonial en el día 04 de abril de 2007; es carga probatoria de la parte actora quien exige el pago de estas cantidades, demostrar mediante los medios probatorios idóneos, los montos devengados en la empresa para la cual labora el demandado durante el período de tiempo que se exige; aunado a esto no es un hecho evidenciado la dependencia laboral del trabajador, ni existe medio probatorio en el expediente que indique con que empresa o institución mantuvo o mantiene y una relación laboral para el tiempo solicitado. Así se Decide.-

    Ahora bien, el último bien solicitado, signado con la letra j), es el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes muebles: juego de sala, juego de comedor de bambú, juego de dormitorio, lavadora y secadora, aires acondicionados de 18 B.T.U., todo lo cual asciende a un monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00); de lo cual no se evidencia la existencia de estos bienes muebles por medio de inventario o inspección judicial, con lo cual se evidencie la existencia y valor de estos bienes; por lo que es imposible para esta Sentenciadora declarar la partición de estos bienes de los cuales no se tiene constancia legítima alguna. Así se Decide.-

    En conclusión, esta Sentenciadora procederá a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2011, por la abogada en ejercicio F.L.F., actuando en nombre y representación del ciudadano D.C.P., en consecuencia se REVOCARÁ la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de abril de 2011; y se declarará SIN LUGAR la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue la ciudadana D.M.A.B., contra el ciudadano D.C.P., antes identificados.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2011, por la abogada en ejercicio F.L.F., actuando en nombre y representación del ciudadano D.C.P., antes identificados.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de abril de 2011; en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana D.M.A.B., contra el ciudadano D.C.P., antes identificados, por los motivos expuestos en la motiva de esta sentencia.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue la ciudadana D.M.A.B., contra el ciudadano D.C.P., antes identificados.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR