Decisión nº PJ0042008000153 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 09 de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO N º PP01-R-2008-000111

IDENTIFICACIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana D.D.C.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.525.276

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada V.P., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 77.579.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CAMPESINA LAS MARÍAS, S.R.L Y C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESOR, inscritas, la primera en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 1974, bajo el Nº 19, Tomo 62/66 y la segunda por ante la Oficina del Registro Mercantil del estado Carabobo, de fecha 07 de enero de 1921, en el Tomo 01-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA EMPRESA CAMPESINA LAS MARÍAS, S.R.L: Abogadas A.M. PIERUZZINI RIVERO Y M.S., identificadas con matrícula de Inpreabogado Nº 23.278 y 78.947, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CIGARRERA BIGOTT SUCESOR Abogados R.B.T., R.B.R., C.F.V., J.F.H., A.O., MARLON GAVIRONDA Y E.V.D.C., identificados con matrículas de Inpreabogado Nros. 39.945, 108.271, 114.039, 128.373, 44.088, y 68.221.

ASUNTO: Accidente de Trabajo y Daño Moral

SENTENCIA: Interlocutoria

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada V.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante D.D.C.S.D.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18 de junio del año 2008 (F.114) mediante la cual admitió el llamado de terceros solicitado por la codemandada EMPRESA CAMPESINA LAS MARÍAS, S.R.L. ordenando subsiguientemente la notificación de los terceros llamados a juicio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 4 de octubre de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por Accidente de Trabajo y Daño Moral por la ciudadana D.D.C.S.D.M., contra la empresa EMPRESA CAMPESINA LAS MARÍAS, S.R.L y solidariamente contra C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESOR, la cual, efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a su admisión en fecha 24/10/2007 (F.19), luego de haberle ordenado una corrección del libelo de demanda efectuada oportunamente por la parte actora, librándose consecuencialmente los carteles de notificación conducentes.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de las mismas por secretaría, en fecha 09 de junio de 2008, la Abogada M.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la codemandada EMPRESA CAMPESINA LAS MARÍAS, S.R.L, presentó escrito mediante el cual solicitó como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer del expediente, alegando que de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre enl Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, puesto que el asunto se trataba de un accidente de tránsito. Así mismo en dicho escrito procedió a solicitar el llamado como terceros tanto del chofer del camión involucrado en el accidente, como del propietario del mismo, así como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Seguidamente, en la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar el 18/06/2008 (F. 103 al 104), el ciudadano Juez procedió a contestar las peticiones realizadas por la codemandada Empresa Campesina Las Marías S.R.L, declarándose competente para el conocimiento de la causa y admitiendo el llamado de terceros solicitado por la referida co-demandada, por lo cual ordenó la notificación de los mismos suspendiendo en consecuencia el inicio de la Audiencia Preliminar la cual señaló que sería realizada al décimo día de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos de que el Alguacil ha practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Ulteriormente, en fecha (20/06/2008), la abogada V.P. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia (F.114), interponiendo recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 18 de junio de 2008, comentada con antelación.

Ahora bien, en este estado del proceso divisa esta superioridad al folio 115 que en fecha 27/06/2008, el tribunal a quo mediante auto procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto ordenando la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 01/10/2008.

Señaló la Apoderada Judicial de la parte accionante-recurrente, Abogada V.P. lo que de seguidas se transcribe:

El motivo del presente recurso de apelación interpuesto con relación a la admisión de tercería emitido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de Acarigua, el motivo principal de esta apelación radica en que este Juzgado…si bien es cierto conocemos que el artículo 57 de la LOPT, contempla la figura de la tercería aplicable al caso según lo alegado por la demandada no es menos cierto que los supuestos legales no están llenos, el artículo 57 nos habla que el demandado podrá llamar a un tercero antes de la audiencia preliminar, cuando la causa le sea común o a quien la sentencia pueda afectar. Vamos a analizar quienes son los llamados como terceros por la demandada, a los fines de verificar si evidentemente existe o si la causa es común o no, nosotros alegamos que no es común, quien actúa como tercero es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciamos del libelo de la demanda que la empresa demandada es Empresa La Campesina y en forma solidaria la Empresa Bigott, alega el demandado que llamo como tercero al Seguro Social alegando que el caso de estar inscrito en el Seguro Social, es el Seguro Social quien debe cancelar dicha responsabilidad objetiva que es uno de los pedimentos que figura en el libelo de la demanda, alegamos que el hecho de estar inscrito o no, no es una causa o razón para establecer que la causa le es común, sino que esto constituye una defensa de las partes que en caso de estar inscrito como ella lo alega, simplemente el Tribunal eximirá a la demandada Empresa la Campesina de hacer ese pago que se ha demandado por incumplimiento como lo contempla el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido nosotros insistimos en que no es cierto que el Instituto Venezolano del Seguro Social, guarde causa Común con la demandada Empresa La Campesina y con la Empresa Bigott en la presente causa por accidente laboral. En segundo orden de ideas la demandada llama como tercero al chofer y al conductor, es importante resaltar que la demandada antes de intentar la tercería solicita que el tribunal se declare incompetente por estimar que la causa es de naturaleza de tránsito, es materia de tránsito a lo cual el ciudadano Juez manifiesta que no es naturaleza de transito y que la causa remite carácter laboral, la demanda es intentada por accidente laboral por cuanto el trabajador ha fallecido laborando para la empresa, existen los reportes de Inpsasel, con su respectiva certificación, donde es catalogado como un accidente laboral, la demandada pretende que el chofer sea llamado como tercero como supuesto interviniente, en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito cuando el hoy difunto trabajador era chofer y realizando sus labores le ocurre un accidente de transito y pretende que sea llamado el dueño de este vehículo, es evidente que todo es de naturaleza de transito, sin embargo revisando el libelo de demanda la demanda es por accidente laboral, se reclama la indemnización por incumplimiento de inscripción en el Seguro Social, segundo el incumplimiento de la LOPCYMAT, ya que no tomo las previsiones lo cual es evidente que no guarda ninguna relación ni con el chofer ni con el dueño del vehículo mal podriamos decir que el chofer o el dueño del vehículo vayan a ser afectados por una sentencia definitiva y que ellos vayan a tener que cancelar la responsabilidad objetiva que tiene el patrono, no se está analizando si el pago del resarcimiento procede con independencia de culpa, aquí no estamos discutiendo si el patrono es culpable del hecho estamos demandando daño moral, por la responsabilidad objetiva que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, aquí no estamos debatiendo quien es culpable del accidente ya que eso es materia de otro campo del derecho, por todo lo expresado solicito se sirva decretar la respectiva tercería sin lugar. Finalmente, este expediente esta en espera de ser procesado durante 2 años, se intento por la ciudad de Valencia fue perdida la acción, por tanto invocamos la celeridad procesal y declare sin lugar la tercería para que el procedimiento pueda seguir su curso.

(Fin de la transcripción).

Al concedérsele la palabra a la co-apoderada Judicial de la parte demandante Abogada, M.S., señaló:

Solicito declare sin lugar la apelación en virtud de que el juez tercero de sustanciación admite la tercería en virtud que es un juez de juicio el que al final va a decidir si es un accidente de transito o es un accidente laboral, para nuestro entender el trabajador sabia que no era habitual subir esa vía por donde ocurrió el accidente, por lo tanto en nuestro escrito de promoción cuando llamamos la tercería es porque ocurrió un accidente pero no accidente laboral, donde esta involucrado un chofer que ocasiono el daño por imprudencia del mismo trabajador, eso se demostrará en la debida oportunidad, ese vehículo está a nombre de una empresa por supuesto también hay que llamar a esa empresa como tercero y llamamos como tercero, ya que el juez considero que había que llamar al Seguro Social, porque el trabajador esta inscrito porque al estar inscrito se traslada la responsabilidad al Seguro Social y en virtud de la cuantía pues el juez considero que había que notificar al Procurador General de la República porque se trata de un ente nacional, nosotros en los argumentos que expusimos en el escrito de la tercería el cual fue admitido por todos los fundamentos legales, y todas las pruebas, solicitamos confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Acarigua y declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandante.

(Fin de la transcripción).

PUNTO CONTROVERTIDO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por la apoderada judicial de la parte demandante apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, se deduce que el punto controvertido radica en determinar si el sentenciador a quo procedió conforme a derecho cuando en acta de fecha 18 de junio de 2008, admitió el llamado de terceros solicitado por la codemandada ordenando la notificación de los mismos y la suspensión del inicio de la Audiencia Preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escudriñamiento de las actas procesales se observa que en fecha 4 de octubre de 2007, fue interpuesta la presente demanda por motivo de accidente de trabajo ocurrido en la persona del ciudadano Pulio Martínez quien se desempeñaba como trabajador de la Empresa Campesina Las Marías S.R.L, y falleció a causa de un accidente de tránsito ocurrido cuando se trasladaba a la ciudad de Valencia en funciones de trabajo a entregar una mercancía para la empresa Agrobigott, reclamando en consecuencia su viuda e hijos las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); en la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral..

De igual forma, observa este juzgador, que el día 09 de junio de 2008, la coapoderada judicial de la parte co-demandada EMPRESA CAMPESINA LAS MARÍAS S.R.L, Abogada M.S., interpone un escrito mediante el cual alega como punto previo y de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la incompetencia del Tribunal de Sustanciación; Mediación y Ejecución para conocer del presente asunto por cuanto se trata de un accidente de tránsito ocurrido por el hecho de la víctima y el citado artículo establece que la citación se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño de la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, y como quiera que el accidente ocurrió en el Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, señala que el Tribunal competente es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En el mismo escrito, fundamentándose nuevamente en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente en el artículo 127, el cual establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a pagar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, alegando que como quiera que se trata de terceros distintos a la demandada, los cuales tienen interés en el presente juicio o pueden verse afectados por una eventual sentencia relacionada con el Accidente de Tránsito, solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el llamado como terceros a la causa de los ciudadanos J.M.P. quien era el conductor del vehículo que causó el daño y al ciudadano: E.G. en su condición de Representante Legal de la Empresa Inversiones E.Y.L. 312, C.A., quien es la propietaria del vehículo que causó el daño. De igual forma, pide sea llamado como tercero el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto señala que el demandante fallecido estaba inscrito en el Seguro Social y siendo que en la demanda se esta solicitando la reparación del daño la responsabilidad de dicha reparación se traslada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber cumplido el patrono demandado con su obligación de inscribirlo en el Seguro Social.

Posteriormente, el día 18 de junio de 2008, en la oportunidad de darse inicio a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, se pronuncia acerca de los puntos peticionados por la parte co-demandada Empresa Campesina Las Marías, S.R.L., señalando en cuanto a la incompetencia alegada lo siguiente:

En atención a lo solicitado por la accionada es necesario aclarar en primer lugar, que la acción intentada por ante este juzgado, es por accidente de trabajo o con ocasión al trabajo, es decir por prestación de servicios laborales y no por accidente de tránsito. En segundo lugar en cuanto a la competencia por el territorio, en materia laboral está prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son 4 domicilios a elección del accionante, indistintamente de la cuantía, en el caso de marras, los accionantes escogieron el domicilio de la demanda principal que está en el Municipio Turén, lo que significa que este Tribunal es competente para conocer la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al llamado de terceros, el a quo consideró que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a su admisión y ordenando en consecuencia la notificación de los ciudadanos J.M.P., en su carácter de conductor del camión involucrado en el accidente y E.J.G. en su condición de representante legal de la empresa Inversiones E.Y.L. 312, C.A, propietaria del referido vehículo, así como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Visto el panorama planteado, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie a las siguientes consideraciones: Con la implementación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de agosto de 2002, se constituyó una jurisdicción laboral autónoma y especializada que viene a garantizar la protección del trabajador en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando así cumplimiento al ordinal 4º de la Disposición Transitoria Cuarta de nuestra Carta Magna, en virtud de la necesidad impostergable de separar la función de los Tribunales Laborales, del resto de los órganos de la jurisdicción ordinaria, como carácter esencial para elevar la celeridad y calidad del servicio de administración de justicia en esta área de gran sensibilidad social, y así está establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica procesal del Trabajo la cual señala:

Nuestra Ley adjetiva laboral, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

Los anteriores presupuestos, están debidamente contenidos en el articulado de la Ley, particularmente en su artículo 1 que estipula:

La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada

. (Fin de la cita)

De igual forma, el artículo 29 ejusdem, establece en cuanto a la competencia lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en le Legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Fin de la cita.Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, y al observarse que la presenta acción deviene de un accidente de tránsito pero en el cual perdió la vida un trabajador que para el momento del hecho se presume cumplía funciones inherentes al cargo desempeñado en la empresa co-demandada Empresa Campesina Las Marías, S.R.L., es evidente que la demanda fue intentada por un presunto accidente ocurrido con ocasión al trabajo, es decir por motivo de un accidente laboral, por lo que de conformidad con lo expuesto, encuadra perfectamente en el supuesto de competencia establecido en el ordinal 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo al tratarse de un asunto de carácter contencioso suscitado con ocasión de la relación laboral que existió entre EMPRESA CAMPESINA LAS MARÍAS, S.R.L. y el trabajador accidentado PULIO MARTÍNEZ, derivado del hecho social Trabajo. Así se establece.

Al ser entonces el motivo un presunto accidente laboral cuya competencia es atribuida con carácter de exclusividad a los Tribunales del Trabajo, por constituir estos la jurisdicción especializada para conocer la materia laboral, debe necesariamente desligarse o apartarse todo lo que tiene que ver con otras materias, muy particularmente con la materia civil, pues se observa que la representación judicial de la codemandada Empresa campesina Las Marías, S.R.L. pretende traer a colación el hecho acontecido pero desde el punto de vista civil, presentándolo como un accidente de tránsito y fundamentando sus pedimentos en disposiciones normativas contempladas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

No se debe confundir el hecho que si bien es cierto ocurrió un accidente de tránsito, ese accidente de tránsito ocasionó la muerte de un trabajador que se supone se encontraba prestando servicios para una empresa con la cual mantenía una relación de tipo laboral y es precisamente ese el objeto de la presente demanda, el presunto accidente de trabajo ocurrido, y a ello justamente se debe que la exclusividad del conocimiento esté atribuida a los Tribunales del Trabajo.

Tampoco puede pretenderse que los terceros involucrados en dicho accidente tengan responsabilidad con el trabajador fallecido de pagar unas indemnizaciones que se generan como consecuencia del supuesto accidente de trabajo producido, por cuanto dicha responsabilidad indemnizatoria solo está prevista en la legislación laboral (LOPCYMAT y LOT) para la parte patronal quien es el que tiene la obligación de asumirlas y pagarlas. Así se decide.

De manera pues que se observa que la codemandada confunde la naturaleza de la responsabilidad atribuida en materia de tránsito a los conductores, propietarios y aseguradoras de vehículos por el daño que hubiesen causado con este, cuya reclamación corresponde a una jurisdicción distinta, la civil mediante una indemnización por daños y perjuicios; con la responsabilidad que tiene el patrono en virtud de la teoría del riesgo profesional cuando a alguno de sus trabajadores le ocurra un accidente con ocasión al trabajo que es precisamente el caso del cual se trata el presente asunto, ambas responsabilidades son totalmente distintas y aquí solo nos ocupamos de la materia laboral.

Ahora bien, en lo que respecta a la tercería interpuesta por la codemandada Empresa Campesina Las Marías. S.R.L y admitida por el a quo, debe esta superioridad señalar algunas reflexiones de carácter doctrinarias de bastante provecho para el punto al cual nos vamos a referir.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero

(Fin de la cita).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

  2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)

  4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).

Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las consideraciones y normas citadas, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento de que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso este va a integrarse como un litisconsorte de la codemandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.

Sin embargo, volviendo al caso que nos ocupa, observa este sentenciador que los terceros llamados son el conductor o chofer del vehículo, el representante legal de la persona jurídica propietaria del mismo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a las dos primeras, tal como ha sido establecido, se trata de terceros que no tienen ninguna vinculación con el patrono en el presente caso, pues como ya se dijo lo que se reclama son las indemnizaciones derivadas de un accidente con ocasión al trabajo y no de un accidente de tránsito que es materia civil. Por lo cual para que pudiera decirse que la causa les es común debió quedar demostrado con los documentos con los que se acompañó el escrito de tercería que existió algún tipo de solidaridad, conexidad o inherencia entre los terceros y el patrono con ocasión a la relación laboral mantenida con el trabajador, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que tampoco puede decirse que los resultados de la sentencia que pudiera dictarse les podría afectar, porque ¿Cómo podría afectarles si estos no tienen relación alguna con el patrono que es el que puede resultar directamente afectado con el contenido de la sentencia? Se trata de terceros ajenos a la relación jurídico-laboral que existió entre el patrono co-demandado y el trabajador fallecido; y si bien son el chofer y el propietario del vehículo involucrado en el accidente, no tienen carácter de patronos ni nada que se relacione con este, en consecuencia no les es común la presente demanda intentada por accidente de trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al llamado como Tercero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa este ad quem, que si tal como fue planteado por la codemandada Empresa Campesina Las Marías, S.R.L, esta considera que actuó de manera diligente al haber inscrito al trabajador fallecido por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y haber cumplido con las respectivas cotizaciones, por lo que la responsabilidad en este caso por el riesgo le corresponde a dicha institución, no es el llamamiento como tercero de la misma, la vía idónea para resolver la presente situación, por cuanto existe en el proceso laboral venezolano una fase de mediación con jueces especializados, donde en una mesa de diálogo ambas partes con la intervención adecuada del Juez, pueden discutir y tratar de llegar a un acuerdo armonioso y conveniente a través de los medios alternos de resolución de conflictos, visto que la empresa co-demandada patronal en ningún momento ha pretendido negar la relación de trabajo que mantuvo con el difunto trabajador, por lo cual considera quien juzga que no era necesario solicitar la intervención forzosa del Seguro Social y esperar tanto tiempo por cuanto necesariamente debe notificarse a la Procuraduría General de la República y suspenderse la causa por el lapso estipulado en el Decreto Ley que rige la actuación de la misma; más aún como se dijo anteriormente, si las partes no saben si en esa mesa de mediación pueden resolver el conflicto. En todo caso si la controversia no pudiese arreglarse en fase de mediación, sería entonces el Juez de Juicio el responsable de determinar conforme a lo alegado y probado en autos si el trabajador estaba o no inscrito en el Seguro Social Obligatorio y por ende si es este organismo o las co-demandadas quienes deben asumir cualquier tipo de responsabilidad. Así se decide.

En consecuencia, vistas la consideraciones precedentemente expuestas, concluye este juzgador que no se cumplió con el presupuesto fundamental para la procedencia de la tercería interpuesta por la codemandada EMPRESA CAMPESINA LAS MARÍAS S.R.L, al no haber relación alguna ni causa común, entre los terceros llamados a la causa y la parte patronal demandada. Así se decide.

Finalmente, al haber el a quo admitido el llamado de terceros solicitado por la parte demandada sin percatarse si cumplía o no con el presupuesto fundamental , se desvirtúan los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho Laboral adjetivo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar parcialmente, la decisión de fecha 18 de junio del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, solo en lo que respecta a la admisión del llamado de terceros, dejando a salvo el pronunciamiento acerca de la competencia del Tribunal, declarar inadmisible la tercería interpuesta y ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez fije la celebración de la audiencia preliminar por auto expreso determinando el día y la hora, sin necesidad de nueva notificación a las partes en virtud que las misma se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana D.D.C.S.D.M., contra la decisión de fecha 18 de junio del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 18 de junio del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en consecuencia se declara INADMISIBLE la tercería solicitada por la co-demandada EMPRESA CAMPESINA LAS MARÍAS, S.R.L., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que el Juez fije la celebración de la audiencia preliminar por auto expreso determinando el día y la hora, sin necesidad de nueva notificación a las partes en virtud que las misma se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza revocatoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C..

OJRC/JC/francileny.

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