Decisión nº S2-120-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPension De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.M.V.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.603.707, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por la abogada D.J.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.776.982, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.880, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de diciembre de 2006, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana A.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.834.650, representada judicialmente por la abogada M.N.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.151.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932 y de este domicilio, en contra del recurrente ut supra identificado, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, fijando como pensión de alimentos a favor de la actora, el cincuenta (50%) del sueldo o salario, bonificaciones, primas, cesta ticket y cualquier otro beneficio devengado por el accionado en su relación laboral, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal visto los informes de la parte demandada, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la acción por pensión alimentaria, interpuesta por la ciudadana A.D.H., fijando como pensión de alimentos a favor de la actora el cincuenta (50%) del sueldo o salario, bonificaciones, primas, cesta ticket y cualquier otro beneficio devengado por el accionado en su relación laboral, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

“Como punto previo, es relevante resaltar que el presente juicio versa sobre una pensión de alimentos, y por tanto debe regirse por el procedimiento breve, al respecto establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez (sic) que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso…

De un análisis de la norma transcrita se infiere que una vez contestada la demanda con ésta se pueden promover las cuestiones referidas a los ordinales del 1° al 8°, y así mismo (sic) lo fundamenta el maestro E.C.B., al establecer: “Las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden oponer verbalmente en el acto de contestación de la demanda, y se oponen en el mismo acto y deben ser resultas de inmediato”.

Así las cosas, sobre este punto, es menester hacer referencia a las cuestiones previas promovidas por la demanda en su escrito, y en este sentido este Órgano Jurisdiccional considera que con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del citado Código de Procedimiento, es requisito de la demanda establecer el objeto de la pretensión y en este caso siendo un derecho como lo es la pensión alimentaria debería especificarse sus datos y explicaciones, y como quiera que del libelo de la demanda se evidencia una extensión detallada de la forma en que se generó ese derecho, esta Sentenciadora considera que la actora expresó claramente el objeto de la pretensión.

Igualmente, en relación con el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, a juicio de esta Sentenciadora la actora explana los hechos que dieron lugar a la pretensión, de forma concreta, por cuanto, se constata que la narración del escrito libelar suministra la información necesaria para crear una convicción sobre lo que realmente constituye su pretensión y que al mismo tiempo permite al demandado conocer el fundamento de los alegatos expuestos por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia pueda ejercer su derecho a la defensa.

Empero, de una simple lectura del escrito consignado por la demandada, el día 8 de noviembre del corriente año, puede observar este Órgano Jurisdiccional que la demandada se limitó únicamente a promover las cuestiones previas, sin demostrar, o al menos hacer una exposición sucinta de los hechos, circunstancias o motivos que, según su parecer, dieron lugar a que la ciudadana A.D.H., interpusiera el presente juicio en su contra y tal supuesto se demuestra al alegar:

…dado que tácitamente, me estoy dando por citado, renuncio al término concedido de dos días, para dar contestación a la demanda, para hacerlo en este momento y lo hago en el siguiente término: punto único: de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos del 340 ejusdem (sic), ya que no determina con precisión el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones…

Del referido escrito se evidencia que no existe una verdadera contestación a la demanda, aunque en el mismo acto que es para contestar sólo se limita a la promoción de las cuestiones previas.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y debido a que la parte demandada en su escrito sólo promovió las cuestiones previas dejando de un lado la contestación de la demanda exigida en la legislación, específicamente en el artículo 884 del Código Procedimental, en consecuencia, ante tal situación se produce (sic) los supuestos de la institución de la confesión ficta establecida en el artículo 887 del Código Adjetivo, el cual dispone:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Al entrar a analizar los extremos exigidos en la norma sub iudice, el caso bajo estudio se subsume en lo establecido en la disposición antes transcrita, puesto que al no contestar la demanda, el demandado ciudadano M.M.V.A., antes identificado, queda en un estado de contumacia, de conformidad con la doctrina autorizada, la cual indica que para la procedencia de la referida institución se requiere:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca.

Y siendo que el demandado no dio contestación a la demanda, es por lo que esta Juzgado procede a declarar la confesión ficta. Así se decide”.

(…Omissis…)

CON LUGAR la acción por PENSIÓN ALIMENTARIA propuesta por la ciudadana A.D.H. (…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 31 de octubre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana A.D.H. en contra del ciudadano M.M.V.A., mediante la cual señalizó,

que el 22 de diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.M.V.A., que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: M.D. y M.M.V.H., quienes -para ese entonces- tenían 16 y 14 años respectivamente, pero a partir del mes de noviembre de 2005, el demandado, antes identificado, se marchó del hogar, dejándola en una situación un poco incómoda, porque aún cuando posee un empleo en el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo, se encuentra retirada de su cargo por estar en proceso de incapacidad, debido a un cuadro clínico que no le permite desempeñarse en sus labores según se evidencia en las copias simples que anexa, agregando que necesita un tratamiento muy estricto y costoso y que su sueldo resulta insuficiente para sufragar los gastos que tiene en el hogar.

Asevera, que el padre de sus hijas le otorga mensualmente una cantidad que es escasa para los gastos escolares, ya que la mayor estudia en una universidad privada, y la menor en un liceo de la misma naturaleza, aunado a que ella tiene que cancelar los servicios públicos y todos los gastos extras que sus hijas le generan, por lo que dicha asignación solo alcanza para el pago de las instituciones donde estudian. Por las razones expuestas, demanda por Pensión de Alimentos a su legítimo esposo M.M.V.A., adicionando que realiza la presente solicitud, con la finalidad de defender sus derechos e intereses, ya que el accionado, está dilapidando todos los bienes habidos en la comunidad conyugal.

Acompaña junto al libelo de la demanda:

• Copia simple de su cédula de identidad.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano M.M.V.A..

• Copia certificada del acta de matrimonio del año 1.990, anotada bajo el N° 527, de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., marcada con la letra “A”.

• Copia simple del acta de nacimiento de la niña M.D.V.H., anotada bajo el N° 52 de los libros llevados en la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., signada con la letra “B”.

• Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña M.M.V.H., anotada bajo el N° 929, folio 435, año 1.992, de los libros llevados en la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., marcada con la letra “C”.

• En original, constancia de trabajo emitida por el Médico Director y el Jefe de Personal del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, en fecha 06 de abril de 2006, marcada con la letra “D”.

• Constancias del tratamiento médico que se le ha estado aplicando, en diez (10) folios útiles, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”,”L”, “M” y “N”.

Se constata que en fecha 8 de noviembre de 2006, para el momento de la litis contestación, la parte demandada, asistida por la abogada BELICE R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito mediante el cual se dió por citada tácitamente, renunciando al término de dos días concedidos para hacer efectiva la contestación, oponiendo como punto único la cuestión previa por defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se llenaron los requisitos del artículo 340 eiusdem, arguyendo que la actora no determinó con precisión el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma, con las pertinentes conclusiones, y que con ello se le estaría violando su derecho a la defensa, puesto que su defensa no se agota con la contestación a la demanda interpuesta en su contra, sino que debe ser complementado por el Principio de Igualdad ante la Ley.

Arguye, que la demanda propuesta es por pensión de alimentos, por lo que -a su criterio- traen a juicio elementos que a pesar de mantener una estrecha relación con la presente causa, nada tiene que ver con la misma, como lo es, la supuesta dilapidación de los bienes, argumento que lo coloca en estado de indefensión, debido a que no hay relación de hechos ni fundamentos de derecho en que se base tal pretensión.

Se evidencia, que en fecha 24 de noviembre de 2006, la accionante A.D.H., confirió poder apud-acta a la profesional del Derecho M.N.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.151.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932, y de su mismo domicilio.

En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 25 de enero de 2007, por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia, que sólo la parte demandada ciudadano M.M.V.A. por medio de su apoderada judicial D.Y.P.T., presentó los suyos, en los términos siguientes:

Primero, realizó una síntesis sucinta de los hechos ocurridos en el proceso, para luego denunciar el vicio de ultrapetita en el cual estima a incurrido el Juez a-quo, por haber acordado el embargo del cincuenta por ciento (50%) del sueldo y de cualquier otro concepto laboral del cual goza. Señalando expresamente que, la embargabilidad de los conceptos de vacaciones, meritocracia, prestaciones sociales, caja de ahorro, y fideicomiso de una persona, se origina al existir un juicio de divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y, para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que debe decretar este tipo de medidas, mas no en un juicio de alimentos. Resalta, que si bien es cierto que entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la de suministrar alimentos y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos valedero que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa justificada, actuará el Órgano Jurisdiccional, por lo que estima que el Tribunal a-quo debió estudiar mejor el caso y negar dicho pedimento.

En este orden de ideas, alude el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, estableciendo como única excepción para su ejecución, que sea para cubrir pensiones alimentarias, y al respecto explica que, la demandante deja constancia que trabaja como enfermera profesional en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, pero que se encuentra en un proceso de incapacidad, apreciando éste que en el hospital para el cual ella labora deben tenerse los recursos necesarios para su tratamiento, considerando además que, como la actora se encuentra incluida en el record de la empresa para la cual labora su representado, éste cubrirá con el tratamiento que necesita la demandante; finaliza al expresar que, debe suponerse que si la ciudadana A.D.H. trabaja en el organismo indicado, debe gozar de beneficios económicos (sueldos o salarios) y otros conceptos laborales; elementos que -a su criterio- no fueron valorados por el Juzgado a -quo.

Dentro de este marco, solicita se levante la medida atinente a la cesta ticket, alegando a su favor que jurisprudencia reiterada ha establecido que es un beneficio del trabajador; solicitando por lo anteriormente expuesto, la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y consecuencialmente se declare con lugar la apelación interpuesta.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente cuya pieza de medida fue enviada en original, y cuya pieza principal fue remitida en copia certificada a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción por pensión alimentaria propuesta por la demandante A.D.H. en contra del ciudadano M.M.V.A., fijándose como pensión de alimentos a favor de la actora, el cincuenta (50%) del sueldo o salario, bonificaciones, primas, cesta ticket y cualquier otro beneficio devengado por el accionado en su relación laboral, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el demandado sobreviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto estima que el mismo incurrió en el vicio de ultrapetita por haber acordado el 50% del sueldo y de cualquier otro concepto laboral del cual goza. Ahora bien, aún cuando el demandado centró su escrito de informes en el vicio de ultrapetita en el cual considera que incurrió el Tribunal a-quo, observa esta Superioridad que la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia declaró la cuestión ficta, en virtud de lo establecido en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que no existió una verdadera contestación a la demanda, pronunciándose así sobre el fondo de la causa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se observa de autos, que una vez que la parte demandada se dio por citada ante el Tribunal a-quo; en el lapso legal para la contestación de la demanda, opuso oportunamente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, la relativa al defecto de forma de la demanda, por no llenarse en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, esgrimiendo, que la parte actora no determinó con precisión el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma, con sus respectivas conclusiones, razón por la cual consideró violentado su derecho a la defensa y procedió a oponer la señalada cuestión previa.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 885 establece:

Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva. (Negrillas de esta Superioridad).

En este sentido, el Doctor H.G.W., en su obra CUADERNOS DE PROCEDIMEINTO CIVIL, PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, Colección: Estudios Jurídicos, Mérida-Venezuela, Pág. 275, expresa su criterio respecto a las cuestiones previas en el procedimiento breve:

“Practicada la citación del demandado o del último de ellos sin fueran varios, se procederá el segundo día siguiente, a cualquier hora, esté o no presente el actor, a la contestación de la demanda, en la cual se pueden presentar las siguientes situaciones:

(…Omissis…)

(…) Que el demandado aprecie procedente cualquiera de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 1° al 8° del artículo 346. (…) Ante esta situación, el Juez oirá al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado o existan en los autos, dejando constancia en acta de todo lo ocurrido. Si la cuestión previa alegada no prospera el nuevo acto para la contestación de la demanda será al día siguiente del acto anterior, toda vez que la decisión es INAPELABLE. La contestación la presentará el demandado, bien oralmente o por escrito, de todo lo cual se levantará un acta que suscribirán las partes y el Tribunal. Para el caso de que la cuestión previa opuesta, fuere declarada con lugar, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355 (…)

(…Omissis…)

Superadas estas situaciones de la manera que lo prescribe la ley, se efectuará nuevamente el acto de la contestación de la demanda. En esta nueva oportunidad, el demandado además de dar su contestación al fondo de la demanda, podrá además, oponer las

cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo346, para que se resuelvan en la sentencia definitiva, como previas a la decisión de fondo. (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

En derivación de ello se comprende que, una vez practicada la citación del demandado, la contestación se llevará a cabo el segundo día siguiente, momento en el cual, el accionado podrá oponer cuestiones previas en lugar de contestar al fondo, expresando de este modo los errores procesales que se hayan presentado y sus fundamentos; por lo que nada tiene que ver las cuestiones previas opuestas con la contestación de la demanda, lo cual se axioma de la redacción de los artículos 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran dos supuestos:

 Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

 Pero si las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente.

De lo que se infiere que, se le otorga al demandado la posibilidad de subsanar los vicios u omisiones y posteriormente dar contestación a la demanda, o en el segundo supuesto, se le confiere un día para contestar luego de haber sido declaradas sin lugar.

En cuanto a la confesión ficta, dispone el artículo 887 del Código Procedimiento Civil:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

De este artículo se desprende que, la confesión ficta sólo se producirá por la incomparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, sin embargo, es necesario recordar, que la sanción confesiva, no la impone la ley sólo por la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, sino porque además no pruebe algo que pueda favorecerlo, y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; dentro de este marco, constata este Oficio Jurisdiccional, que el demandado efectivamente compareció al acto de contestación de la demanda, en el cual, como quedo asentado anteriormente, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que erróneamente se declaró la confesión ficta en la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, en la cual, además de declararse inexistente la cuestión previa promovida, se decidió el fondo de la causa, declarando con lugar la acción por pensión de alimentos, cercenándole así al demandado su derecho a la defensa, por cuanto como ha quedado establecido, lo conducente era, resolver primariamente la cuestión previa opuesta, y seguidamente permitirle al demandado contestar la demanda y por ende probar lo que estimare conducente, para finalmente decidir al fondo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, y en atención a la reposición de la causa, considera la doctrina que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Así se ha verificado, que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

En virtud del análisis precedente, que demuestra que le fue cercenado al demandado el derecho a la defensa, al decidirse conjuntamente las cuestiones previas y el fondo de la causa, sin haberse verificado la contestación de la demanda, y por ende, no habiendo demostrado el demandado nada que le favorezca, lo cual aunado al objeto de la reposición de la causa, el cual es, corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben los derechos de las partes, y, siendo el acto de contestación de la demanda un acto procesal necesario, es menester a juicio de esta Superioridad, revocar parcialmente la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, y subsidiariamente, se estima procedente la reposición de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en aquiescencia a los fundamentos expuestos y a los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2006, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se le otorgue al demandado su derecho a contestar la demanda tal como lo dispone el artículo 885 eiusdem, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el accionado-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, seguido por la ciudadana A.D.H., contra el ciudadano M.M.V.A., ambos plenamente identificados, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano M.M.V.A., por intermedio de su apoderada judicial D.J.P.T., contra sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución de fecha 7 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado a-quo, y SE REPONE la causa a la etapa procesal de que se conceda a la parte demandada el plazo correspondiente para la contestación de la demanda, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, quedando en plena vigencia las actuaciones procesales precedentes.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti-especie al Tribunal de origen, a los fines legales consecuenciales, por considerar esta Superioridad que en dicho fallo el Juez de la causa emitió opinión que incide en el fondo de la sentencia de mérito a ser proferida y ello produce legalmente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la misma, y luego de lo cual, este deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, otro Tribunal de Primera Instancia se avoque al conocimiento de la presente causa.

No hay condenatoria a costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20pm) de la tarde, hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR