Decisión nº 2011-107 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2010-1279

En fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada Giuseppina Russo de Ciavaldini, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.V.M.D.S., venezolana, mayor, titular de la cedula de identidad Nº 3.504.726, consigno ante el Tribunal Superior Segundo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

Previo sorteo de distribución de causas efectuado en fecha 30 de noviembre de 2010, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien lo recibe el 01 de diciembre de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2010, este órgano jurisdiccional admite el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 26 de enero de 2010, la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa, otorgando el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran hacer uso del derecho consagrado en dicha norma.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, llevándose a cabo la misma en fecha 10 de mayo de 2011, según consta de acta suscrita con ocasión de la referida audiencia, apreciándose que dicha oportunidad ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 16 de mayo de 2011, la abogada Giuseppina Russo de Ciavaldini, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.812, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.d.V.M.d.S., parte querellante, consigna escrito de promoción de pruebas constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha 17 de mayo de 2011 el abogado Falime Hernández, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.058, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), parte querellada consigna escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia consigna expediente administrativo relacionado con la causa.

Seguidamente en fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la querellante.

En este estado, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, lo cual hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señala la querellante en su escrito libelar que según resolución de Nro PRE/3527//2010, de fecha 24 de agosto de 2010, notificada el 1 de septiembre del mismo año por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), antes (INAGER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 73, numeral 9, de la Ley de Servicios Sociales, le otorgó a la hoy querellante el beneficio de la jubilación con el 77,50 % del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses, siendo asignada una pensión por el montó de un mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.406, 54).

En tal sentido, alegó que dicha Resolución, en el referido escrito que laboró 36 años y 4 meses; y, no como lo señala dicho acto in comento por un tiempo de 31 años, 5 meses y 27 días, manifestando la querellante que ingresó a principios de mayo de 1973, y su último cargo desempeñado fue el de Coordinadora de Enfermeras, en el Centro de Servicio Social Residencial Dr. J.Q.Q. y que en los últimos 24 meses de servicio devengo los siguientes sueldos: dos mil seiscientos cuarenta y cinco con veintiocho céntimos (Bs. 2.645,28) durante 18 meses y tres mil cuatrocientos quince bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. 3.415,31) los últimos seis meses restantes, arguyendo en el referido escrito que promediados ambos salarios, arroja una suma de dos mil ochocientos treinta y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos.

Por todo lo anterior la querellante solicita la nulidad parcial del acto administrativo antes identificado, requiriendo la revisión del porcentaje asignado por pensión de jubilación e igualmente reclama los montos faltantes correspondientes a la diferencia de la pensión de jubilación con sus respectivos intereses de mora.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada en la oportunidad procesal indicada para dar contestación a la querella lo realizó en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una sus partes los alegatos de hecho y de derecho expuestos en la presente querella, por cuanto la resolución de Nro PRE/3527//2010, de fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió el beneficio de jubilación a la ciudadana D.d.V.M.d.S., con setenta y siete con cincuenta por ciento (77,50%) del sueldo promedio devengado en los últimos veinticuatro meses (24) y una pensión por el monto de mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (1.406,54 F) no se encuentra viciada y en consecuencia se desarrolló acorde a la establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y otros reglamentos.

Arguye que la actora ingresó en 1975 y no en 1973 como ella señala, que adicionalmente su tiempo de servicio no fue ininterrumpido, sino que se separo en varias oportunidades del instituto, y que el cálculo del monto de pensión de jubilación fue calculado ajustado a derecho.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte querellante la abogada Giuseppina Russo de Ciavaldini, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.812 en su carácter de apoderada judicial de la querellante, se aprecia la promoción de las siguientes probanzas.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó que se conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimara bajo apercibimiento a la accionada, a los fines de de solicitar la exhibición del expediente administrativo “(…) con el fin de probar los hechos narrados en la querella funcionarial, como por ejemplo, que [su] representada se desempeñaba como jefa de enfermeras y no en calidad de enfermera I como lo señala el oficio Pre/3527/2010 de fecha 24 agosto de 2010 (…)”.

De igual manera solicito la exhibición de otras documentales en los términos que a continuación se señalan:

2) Promuevo la exhibición del libro de Registros de entradas y salidas del personal que labora en el INASS, desde el año 1973 hasta el 1 e septiembre de 2010, a fin de probar que la querellante laboró ininterrumpidamente, en el instituto querellado, y no como afirma la querellada en la contestación de la demanda, la cual cursa en autos en los folios 31 al 48.

3) Promuevo la exhibición de todos los recibos de pagos desde el año 1973 hasta el año 2010, a fin de probar el salario devengado, lo cual discrepa con las constancias expedidas por el patrono; así como también, que laboró en el INASS ininterrumpidamente.

4) Promuevo la exhibición, del oficio identificado con el Nº CSSR/OP/0341/2010, de fecha 23 de febrero de 2010, con el cual pretende demostrar que la querellante desempeñaba el cargo de coordinadora de enfermería.

5) Promuevo la exhibición del oficio OP-UG-0976/2009, de fecha 15 de mayo de 2009, el cual prueba que la acciónate se desempeñaba como jefa de enfermeras, lo cual prueba que estaba calificada por el INASS ‘enfermera V’ de lo contrario no podía desempeñar el cargo de jefa de enfermeras.

DE LAS DOCUMENTALES

La representación judicial de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, invocaba el valor probatorio de las siguientes documentales:

“1) Marcado anexo ‘A’; original de la constancia de trabajo, expedida el 12 de agosto de 2010, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), firmada por el jefe de la División de Relaciones con los Trabajadores, ciudadano V.H.S.D., la cual prueba el salario mensual devengado por la accionante, cuya fecha de ingreso se contradice con la del acto administrativo en comento.

2) Marcado ‘B’; original de la resolución de fecha 24 de agosto de 2010, N°PRE/3527/2010 objeto de esta demanda, la cual prueba que para calcular el porcentaje de jubilación tomaron errado el cargo desempeñado y en consecuencia, el salario devengado.

3) Marcado anexo ‘C’; original de memorando emitido el 04-03-2009, emanado de la Coordinación del Departamento de Enfermería U.G.C del INASS, distinguido con el N° DE /UG/0190/09 y firmado por la ciudadana Lic. Laura Abreu, titular de esa coordinación; por medio de la cual notifican a la querellante que a partir de esa fecha el cargo de Supervisora de enfermeras lo ejercerá en el turno de la 1:00 p.m hasta las 7:00 p.m, lo cual prueba que antes del año 2009 ejercía el cargo de Supervisora de enfermeras de ese Instituto.

4) Marcado anexo ‘D’; original del oficio emitido el 18 de diciembre de 2007, firmado por el presidente del INASS, Lic Engels José Fuentes, signado con el N° PRE/3791/07, el cual prueba el nombramiento de mi representada al cargo de enfermera I.

DE LOS INFORMES

La representación judicial de la parte querellante promueve prueba de informes en los siguientes términos:

(…) de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de esclarecer la verdad de los hechos alegados en la demanda, solicita a este Tribunal que requiriera a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, informe sobre lo reclamado por [su] representante en esa Inspectoría del Trabajo, cuyo expediente es el Nº 079-2007-03-03377, remita a este Tribunal copias certificadas del mencionado expediente; a tal efecto [acompaña] 5 actas que obran en poder de la accionante emitidas por la Inspectoría antes mencionada, en las fecha 23-11-2007, 04-01-2008, 21-01-2008, 22-07-2008 y 09-06-2009 las cuales [acompaña] con sus originales.”

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

Este Tribunal Superior observa que en fecha 17 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte querellada el abogado Falime Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.058, en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve los siguientes medios probatorios:

DEL EXPEDIENTE PERSONAL

Promueve copia certificada del expediente administrativo personal de la hoy querellante, y en específico hizo valer el contenido de los siguientes documentos:

Oficio de fecha 03 de abril de 1975, suscrito por el ciudadano G.A.T.A. en su carácter de Jefe de Personal del Patronato Nacional de Ancianos e Inválidos, cursante en el folio 5, mediante el cual se demuestra que la hoy solicitante comenzó a prestar servicio el 01 de enero de 1975, en el cargo de enfermera auxiliar.

Carta de renuncia al cargo que ostentaba de fecha 21 de marzo de 1994, cursante en el folio 51, a los fines de demostrar la voluntad de la parte actora en culminar la relación existente con el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontólogia (INAGER).

Oficio Nº INAGER-000215/94 de fecha 04 de abril de 1994, cursante en el folio 54, mediante el cual la máxima autoridad del Instituto acepto la renuencia de la hoy recurrente haciéndose efectiva del 01 de abril de 1994.

Antecedentes de servicio de la hoy solicitante de fecha 09 de mayo de 1994, cursante en el folio 71, mediante el cual se demuestra en el renglón Nº 4, que ingreso en fecha 01 de enero de 1975 y en el renglón Nº 12 que egreso el 01 de abril de 1994, de igual modo se observa tales datas en los recibos de pago prestaciones sociales de la Ofician de Personal del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontologia (INAGER) cursante a los folios 70 y 79, por lo que se evidencia un lapso de 19 años y 3 meses.

Contrato de prestación de servicio de fecha 01 de noviembre de 1996, suscrito entre la solicitante y el Instituto con el objeto de prestar servicio en el cargo de enfermera, cursante en los folios 91 y 92, mediante le cual se demuestra que dicho contrato culminaba el 31 de diciembre de 1996, por lo tanto laboró un tiempo de 01 año y 30 días.

Recibo Nº 0351, de fecha 30 de octubre de 1997, cursante en el folio 103, mediante el cual se demuestra que la accionante presto servicio desde el 01 de julio de 1997.

Carta de renuncia de fecha 27 de noviembre de 1997, al cargo de enfermera I que mantuvo desde el 30 de octubre de 1997, cursante en el folio 110, la cual fue aceptada por la máxima autoridad del Instituto mediante oficio Nº PRE-850/97, cursante en el folio 111, a los fines de demostrar que presto servicio por 3 meses y 29 días.

Oficio Nº GRH7MP70648 de fecha 08 de diciembre de 1998, suscrito por la máxima autoridad del Instituto cursante en el folio 136, mediante el cual se demuestra que la parte actora ingreso al organismo para prestar servicio como Enfermera Graduada, desde el 01 de diciembre de 1998, esto en virtud de la postulación realizada por el Director de la Unidad Gerontológico Dr J.Q.Q., que se desprende del oficio Nº OPUG-1021 de fecha 27 de noviembre de 1998, cursante en el folio 133 situación esta se modifico cuando la presidenta del Instituto por medio del oficio PRE/379/07 de fecha 18 de diciembre de 2007, le concedió el nombramiento al cargo de enfermera I , según código de RAC Nº283, por lo tanto al culminar este periodo como contratada se observa que presto servicio por un lapso de 9 años 1 mes y 8 días.

A consecuencia del oficio PRE/379/07 de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante el cual se le otorgo el cargo de enfermera I, según código de RACNº 283, hasta que se dicto la resolución Nº PRE/3527/2010 de fecha 24 de agosto de 2010, que resolvió consentir el derecho al beneficio de jubilación a la parte actora, cursante en el folio 346, se demuestra que presto servicio por un lapso de 2 años, 3 meses y 5 días de los anteriores documentos se observa que la ciudadana D.D.V.M.D.S., conforme a los cálculos de jubilación cursante en el folio 339, prestó servicio con intervalos por un lapso total de 31 años, 5 meses y 27 días.

Nomina de asignación del pago del salario de la ciudadana D.D.V.M.D.S., de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, cursante en los folios 337 y 338.

Nomina de asignación de la hoy accionante desde enero de 2009 hasta diciembre de 2009, cursante en los folios 333 y 336.

Nomina de asignación de la parte actora desde enero hasta mediados de abril de 2010, cursante en los folios 331 y 332.

Nomina de asignaciones de la hoy querellante desde mediados del abril de 2010 hasta agosto de 2010, cursante en los folios 329 y 331.

V

DE LA OPOSICIÓN

Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para que las partes procedieran a presentar oposición a las pruebas promovidas, la representación judicial de la parte recurrida, se opuso a las pruebas promovidas por la querellante en base a los siguientes argumentos:

OPOSICIÓN A LAS DOCUMENTALES

En lo atinente a las documentales promovidas por la parte querellante, la representación judicial del accionado expone que en relación a la documental marcada como “A” consistente en constancia de trabajo expedida el 12 de agosto de 2010, donde se dispone el salario mensual devengado y la fecha de ingreso, la misma resulta a todo evento según aduce impertinente para demostrar el monto de jubilación prevista en la normativa aplicable, ello en razón de que según expresa la referida constancia señala una serie de conceptos que no pueden ser ocluidos en el cálculo de la pensión de jubilación.

En cuanto a la documental marcada como “B” consistente resolución identificada como PRE/3527/2010 de fecha 24 de agosto de 2010, promovida para demostrar que el cálculo es errado a consecuencia del cargo que se dispuso, a criterio del querellado la misma resulta impertinente “toda vez que la misma es la causa de la presente impugnación”

Igualmente se opone la representación del querellado a la documental marcada “C” referida al memorando N 04-03-2009 emanado de la coordinación del departamento de enfermería U.G.C. del I.N.A.S.S por medio de la cual notifican a la querellante que a partir de esa fecha el cargo de Supervisora de enfermeras lo ejercerá en el turno de la 1:00 p.m hasta las 7:00 p.m, lo cual prueba que antes del año 2009 ejercía el cargo de Supervisora de enfermeras de ese Instituto, la representación judicial del querellado observa que la misma es impertinente, “en virtud que no es el medio idóneo para demostrar lo debatido en el presente caso.”

Se opone el instituto querellado la documental identificada “D” referente al oficio Nº PRE/3791/07 de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrito por el Lic Engels José Fuentes, el cual tenia por objeto demostrar el nombramiento al cargo de Enfermera I; al respecto señala la representación del órgano querellado que la misma resulta impertinente toda vez que “no guarda relación alguna el hecho que fuese nombrada al cargo de enfermera I en el año 2007”.

OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En relación a la prueba de exhibición, este se opone a la misma por considerar dicha prueba como impertinente toda vez que el expediente administrativo ya había sido consignado en autos.

Igualmente se opone el querellado a la prueba de exhibición de los libros de asistencia desde 1973 a 2010, así como a los recibos de pagos desde 1973 a 2010, Oficio Nº 341-2010 de fecha 23 de febrero de 2010, y Oficio Nº OP-976-2009 del 15 de mayo de 2009, señalando que la exhibición de dichas documentales exponiendo que las mismas fueron promovidas sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala que la exhibición de los recibos de pago resulta inoficiosa toda vez que el sueldo a tener en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación a cancelar es el que corresponda a los últimos 24 meses de servicio, adicionalmente expone que “dichas documentales resultan impertinentes a los fines de demostrar el lapso de tiempo prestado por la ciudadana Dorila Martínez”.

DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES

En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida a que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, informara al Tribunal sobre lo reclamado por la querellante al instituto querellado en el expediente Nº 079-2007-03-03377 de esa Inspectoría, la representación judicial del ente querellado, se opuso a la referida probanza aduciendo que esa “(…) representación observa que tratar de incorporar documentación concerniente a un reclamo laboral conciliatorio en Inspectoría del Trabajo a una causa en sede jurisdiccional en la que se discute la impugnación de un acto administrativo, se encuentra manifiestamente desconectado con lo debatido o incongruente con unos hechos que se quieren acreditar con la información solicitada, en consecuencia la presente prueba resulta manifestantemente impertinente al no tener conexión ni relación con los hechos debatidos que se pretenden probar mediante la prueba de informe.”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien correspondiendo a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

  1. En cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora:

    En primer lugar la parte actora solicita la exhibición del expediente administrativo ello con el fin de probar que para el momento de la jubilación la querellante “(…) se desempeñaba como jefa de enfermeras y no en calidad de enfermera I como lo señala el oficio Pre/3527/2010 de fecha 24 agosto de 2010 (…)”, la cual fue opuesta por la recurrida por considerarla impertinente toda vez que el referido expediente administrativo ya cursaba en autos.

    En tal sentido esta sentenciadora observa, que el medio probatorio utilizado para demostrar varios hechos narrados en su libelo, es el de la exhibición del documentos del expediente administrativo el cual fue consignado por el ente querellado en fecha 18 de mayo de 2011, tal como se evidencia en la diligencia que riela en el folio 56 del expediente judicial, lo que hace concluir a quien suscribe que el medio utilizado, es decir la exhibición de documentos, se hace inútil, por lo tanto manifiestamente impertinente. Es por ello que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar procedente la oposición formulada a la prueba promovida, en consecuencia inadmisible la exhibición del expediente administrativo por ser manifestantemente impertinente de conformidad con lo establecido en el articuló 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En segundo lugar, promueve la exhibición “(…) del Libro de Registro de entrada y salidas del personal que labora en el INASS (sic) (…)”, así como “(…) todos los recibos de pago del año 1973 hasta el año 2010 (…)”. Siendo opuesta por la representación judicial del ente querellado, por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no ser el medio idóneo y congruente para vincular la prestación de servicio de manera ininterrumpida.

    Al respecto, al respecto observa este Tribunal Superior, que la parte actora al promover las referidas exhibición de documentos, no acompaño con su escrito de promoción de pruebas, copias simples de las documentales solicitadas a la contraparte, tampoco especifico a este Tribunal, de manera sucinta alguna dato que conociera el promovente, que constituyera una presunción grave de que el instrumento se halle en poder del ente querellado. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la oposición realizada por la parte recurrida, en relación a la exhibición promovida; y por lo tanto inadmisible la referida probanza, por ser manifiestamente ilegal de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 398 eiusdem. Así se declara.

    En tercer y último lugar, promovió la recurrente la exhibición de los siguientes documentos “(…) oficio identificado con el Nº CSSR/OP/0341/2010, de fecha 23 de febrero de 2010, y oficio OP-UG-0976/2009, de fecha 15 de mayo de 2009 (…)”. Las cuales fueron opuestas por el ente querellado, en virtud de que dichas probanzas demuestran hechos que a su entender no son controvertidos.

    En relación a ello, se hace necesario destacar, que de conformidad en el thema decidendum fijado por este Tribunal Superior en fecha 10 de mayo de 2011, en el acto de audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha , tal como se desprende del acta que riela en folio cincuenta y dos (52) y su respectivo vuelto y el folio cincuenta y tres (53) del presente expediente judicial, de los temas debatidos por la actora es precisamente que “(…) su ultimo cargo fue el de Coordinadora de Enfermeras, en el Centro de Servicio Social Residencial Dr. J.Q.Q. (…)” por lo que ha criterio de esta sentenciadora si forma parte de los hechos controvertidos, es por ello que resulta imperioso para este Tribunal Superior declarar la improcedencia de la oposición realizada por la representación judicial del ente descentralizado.

    En consecuencia esta sentenciadora admite las referidas ut supra señaladas, por cumplir con los extremos legales señalados en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser manifestantemente impertinentes, ni manifiestamente ilegal, ni contraria a derecho, salvo su apreciación en al definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 398 eiusdem. En consecuencia, este tribunal ordena librar oficio respectivo al ente querellado, a los fines de notificarle que deberá comparecer al tercer (3 er) día de despacho siguiente a que conste en autos la practica de su respectiva notificación, a las once ante meridiem (11:00 am), a los fines de la evacuación referida. Por lo tanto se insta a la parte promovente a que consigne los fotostatos necesarios para llevar a cabo la notificación aludida, ello con el objeto de lograr la evacuación de la referida prueba dentro del lapso legal establecido, en el articulo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Librese oficio.

  2. Por otra parte, la actora promueve en su escrito de promoción de pruebas, unas documentales las cuales fueron opuestas por el querellado, por se inoficiosas, en virtud de que las mismas reposan en el expediente personal de la querellante. Ahora bien, en primer lugar promueve “(…) original de la constancia de trabajo, expedida el 12 de agosto de 2010, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (…)” a la cual manifiesta la querella su oposición a la misma, en virtud de su impertinencia, ya que en la misma no se efectúan las debidas ecuaciones aritméticas.

    En tal sentido, observa este Tribunal que por las razones esbozadas por la representación judicial de la parte querellada van destinadas a consideraciones vinculadas al fondo de la controversia, y no a verdaderas razones que demuestren la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la documental promovida; en consecuencia se declara improcedente la oposición formulada y se admite la misma, por no ser ni manifestantemente impertinente ni manifestantemente ilegal, ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En segunda lugar, se promueve “(…) original de la Resolución de fecha 24 de agosto de 2010, Nº PRE/3527/2010 (…)”, a la cual la parte querellada hizo formal oposición, en virtud de que la misma es impertinente ya que es la causa de la presente impugnación.

    En relación a la mencionada probanza, se observa que la misma no guarda relación, a la documental que consigna la querellante marcada “B” y riela al folio sesenta y cuatro (64); por lo cual se hace inoficioso pronunciarse sobre la oposición de la misma. Así se declara.

    En cuanto a la documental promovida relacionada al “(…) original del memorandum emitido el 04-03-2009, emanado de la Coordinación del Departamento de Enfermería U.G.C del INASS, distinguido con el Nº DE/UG/0190/09 (…)” debe esta Juzgadora apreciar, que la referida documental únicamente hace alusión al horario de guardia de la querellante, no al cargo ni al salario devengado; por lo que, visto los hechos controvertidos en la causa, se aprecia que tal y como lo indico la representación judicial de la ente querellado, el documento in comento no es el medio idóneo para probar los hechos debatidos. Por lo tanto que forzosamente debe declarase procedente la oposición; y, en consecuencia inadmisible la referida documental en virtud de su impertinencia, ello de conformidad con el articulo 398 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En cuarto y ultimo lugar, la querellante promueve “(…) original del oficio emitido el 18 de diciembre de 2004 (…)”, siendo opuesto por la parte recurrida, en virtud de ser impertinente por no guardar relación alguna el hecho en el demostrado.

    En relación a ello, entiende esta Juzgadora que la probanza promovida se encuentra dentro de los parámetros establecidos como hechos controvertidos, al ser uno de los hechos debatidos en la impugnación del acto recurrido, así como del escrito de oposición no se observa razón alguna, del porque de su impertinencia, sino solo se delimita a nombrar que la misma es impertinente por que no forma parte del hecho controvertido.

    Por lo cual, se hace imperioso declarar improcedente la oposición formulada, y en conducencia, admitir la señalada probanza al no ser manifiestamente ilegal, ni manifestantemente impertinente, ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Finalmente, la parte recurrente promueve prueba de informes dirigida a que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, informe al Tribunal “(…) sobre lo reclamado [su] representada en esa Inspectoria cuyo expediente Nº 079-2007-03-03377 de esa inspectoría (…)”. En relación a ello debe señalarse, que tal y como lo adujo la parte recurrida en la oposición a las pruebas, con la prueba de informes se pretende traer al expediente asuntos concernientes a un reclamo de otra índole llevado a cabo en sede administrativa, que no se vinculan a lo debatido en el fondo de la presente controversia; razón por la cual debe declararse la procedencia de la oposición efectuada, y, en consecuencia inadmisible por manifiesta impertinencia la prueba de informes promovida, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Ahora bien en relación con los medios promovidos por la parte querellada debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. En razón de ello este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante:

      1.1.- SE INADMITEN las pruebas de exhibición de documentos, en relación a los puntos 1; 2; y 3 del “CAPITULO I” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento, asimismo se declara procedente la oposición realizada por la querellante.

      1.2.- SE ADMITEN las pruebas de exhibición de documentos en relación a los puntos 4; y 5 del “CAPITULO I” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento ; asimismo declara improcedente la oposición realizada por la parte querellada. En tal sentido se ORDENA librar oficio respectivo al ente querellado, a los fines de notificarle que deberá comparecer al tercer (3 er) día de despacho siguiente a que conste en autos la practica de su respectiva notificación, a las once ante meridiem (11:00 am), a los fines de la evacuación referida. Por lo tanto se insta a la parte promovente a que consigne los fotostatos necesarios para llevar a cabo la notificación aludida, ello con el objeto de lograr la evacuación de la referida prueba dentro del lapso legal establecido, en el articulo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Librese oficio.

      1.3.-SE ADMITEN las documentales promovidas en los 1; y 4 del “CAPITULO II” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declara improcedente la oposición realizada por la parte querellada.

      1.4.-INOFICIOSO pronunciarse sobre la documental promovida en el punto 2 del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante en el “CAPITULO II”.

      1.5.- SE ADMITE la documental promovida en el punto 3 del “CAPITULO II” del escrito de promoción de pruebas del querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se declara procedente la oposición formulada por la parte recurrida.

      1.6.- SE INADMITE la prueba de informe promovida en el “CAPITULO III” del escrito de promoción de pruebas del querellante de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se declara procedente la oposición formulada por la parte recurrida.

    2. - En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada:

      2.1.- SE ADMITEN, las pruebas documentales en el “CAPITULO I” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada , de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.-

      LA JUEZA PROVISORIA,

      LA SECRETARIA,

      MARVELYS SEVILLA

      R.P.

      En esta misma fecha, siendo las ________________________________ se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº __________.-

      LA SECRETARIA,

      R.P.

      Exp. Nº 2010-1279

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