Decisión nº 900 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial

del estado Lara

Barquisimeto, 30 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2009-016391

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos A.L.R., M.D.T.R., J.D.C.T.R., R.A. TORRES ROJAS, Y G.D.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.326.715, 12.706.934, 12.707.743, 12.706.935 y 12.246.338, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio L.J.S.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.198; mediante la cual solicitaron ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: A.D.J.T., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.259.644, fallecido ab-intestato en fecha 21 de agosto de 2009, conforme consta en copia certificada del acta de defunción respectiva, inserta por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, estado Lara, bajo el N° 2318. En razón que acompaña a la solicitud, copia certificada del acta de defunción en cuestión, y que admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 26 de Marzo del 2010; y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

ÚNICO

Siendo las declaraciones de los testigos, ciudadanos CHINQUINQUIRA ARRIECHE Y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.251.957 y 7.312.652, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes M.D.T.R., J.D.C.T.R., R.A. TORRES ROJAS, Y G.D.C.T.R..

Sin embargo, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.

Con relación a ello, en el caso de autos no se evidencia que entre la ciudadana A.L.R. y el ciudadano A.D.J.T. (de cujus), exista ningún tipo de vínculo consanguíneo ni de afinidad, situación que se desprende no sólo del contenido de la solicitud, sino de las partidas de nacimientos de los solicitantes y de las declaraciones de los testigos.

Así, ciertamente los derechos hereditarios de los hijos o descendientes en la sucesión del padre se consagran en forma universal en el artículo 822 del Código Civil, cuando su filiación esté legalmente comprobada, sin distinguir entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes, siendo que el artículo 77 de la Constitución de 1999, reconoce los mismos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley.

La presunción de la comunidad concubinaria surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. Es una situación de hecho que produce consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida judicialmente, como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien puntualizó lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…), por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

En consecuencia, a los fines de otorgar la declaratoria solicitada a favor de la ciudadana A.L.R., antes identificada, se debió consignar constancia judicial de ser concubina, obtenida a través de una acción mero declarativa, en la que se le declare tal cualidad. Lo cual no sucedió en autos. Y así se decide.

este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos M.D.T.R., J.D.C.T.R., R.A. TORRES ROJAS, Y G.D.C.T.R., plenamente identificados en autos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante, A.D.J.T.. Tómese nota de este decreto en el Libro Diario, sí mismo, se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado, para que surta efectos legales. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ______ días del mes de junio de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Dra. P.L.R.P.

La Secretaria Accidental

Abg. I.G.

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