Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDelivett Zujeidy Quevedo Vázquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticinco de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000179.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DORIMAR DE LOS A.I.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.602.023.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.V.A. y Z.H. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 134.002 y 108.324.

PARTE DEMANDADA: SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A, Inscrito en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1969, Tomo 62-A ,

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana Dorimar De Los A.I.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.602.023. contra la Sociedad Mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A, Inscrito en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1969, Tomo 62-A., por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejo expresa constancia, en su oportunidad, de la comparecencia de los apoderados judiciales del actor abogado S.V., inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 134.002, asimismo se dejo expresa constancia de la de la incomparecencia de las parte demandada, quien no se hizo presente ni por medio de sus representantes, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Producto de la admisión de los hechos, quedo determinado y así se establece la existencia de una relación de trabajo que vinculo a la ciudadana DORIMAR DE LOS A.I.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.602.023. con la Sociedad Mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A, Inscrito en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1969, Tomo 62-A , durante el periodo comprendido desde el 13 de febrero de 2008, hasta el 28 de julio de 2010, desempeñándose como operaria de mantenimiento.

DE LA FORMA DE LA TERMINACION DE LA RELACION DEL TRABAJO

De la narración de los hechos y producto de la admisión de los hechos quedo establecido que la ciudadana Dorimar Ibañez fue despedida sin justa causa por el ciudadano Maiker Perez en su condición de Supervisor de la Empresa, quedando establecido el despido injustificado, tal como se evidencia de la P.A. de fecha 05 de marzo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare.

DEL SALARIO

Determinación del salario; revisado el escrito libelar se pudo determinar que el ultimo salario base diario del trabajador durante la relación de trabajo fue de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80) y el integral fue de cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.45,22), producto de la incidencia de las utilidades y bono vacacional.

DE LA ANTIGUEDAD

Se condena en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.405,66), tomando en consideración el tiempo de servicio reclamado por la trabajadora correspondiéndole el pago de 130 días calculados con base al salario integral, tal como se describe a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Dic-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 0,00 0,00 18,17 31 -

Ene-08 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 0,00 0,00 18,35 30 -

Feb-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 0,00 0,00 20,85 31 -

Mar-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 146,90 20,09 30 2,43

Abr-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 293,79 20,3 31 5,07

May-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 440,69 20,09 31 7,52

Jun-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 587,58 19,68 30 9,50

Jul-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 734,48 19,82 31 12,36

Ago-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 881,37 20,24 30 14,66

Sep-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 1.028,27 19,65 31 17,16

Oct-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 1.175,16 19,76 31 19,72

Nov-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 1.322,06 19,98 28 20,26

Dic-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 1.469,33 19,74 31 24,63

Ene-09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 1.616,59 18,77 30 24,94

Feb-09 879,15 29,31 2,44 0,65 32,40 5 161,99 1.778,58 18,77 31 28,35

Mar-09 879,15 29,31 2,44 0,65 32,40 5 161,99 1.940,57 17,56 30 28,01

Abr-09 879,15 29,31 2,44 0,65 32,40 5 161,99 2.102,57 17,26 31 30,82

May-09 879,15 29,31 2,44 0,65 32,40 5 161,99 2.264,56 17,04 31 32,77

Jun-09 967,50 32,25 2,69 0,72 35,65 5 178,27 2.442,83 16,58 30 33,29

Jul-09 967,50 32,25 2,69 0,72 35,65 5 178,27 2.621,10 17,62 31 39,22

Ago-09 967,50 32,25 2,69 0,72 35,65 5 178,27 2.799,37 17,05 30 39,23

Sep-09 967,50 32,25 2,69 0,72 35,65 5 178,27 2.977,64 16,97 31 42,92

Oct-09 967,50 32,25 2,69 0,72 35,65 5 178,27 3.155,91 16,74 31 44,87

Nov-09 967,50 32,25 2,69 0,72 35,65 5 178,27 3.334,18 16,65 28 42,59

Dic-09 1.064,40 35,48 2,96 0,89 39,32 5 196,62 3.530,80 16,44 31 49,30

Ene-10 1.064,40 35,48 2,96 0,89 39,32 5 196,62 3.727,42 16,23 30 49,72

Feb-10 1.223,89 40,80 3,40 1,02 45,22 5 226,08 3.953,50 16,40 31 55,07

Mar-10 1.223,89 40,80 3,40 1,02 45,22 5 226,08 4.179,58 16,10 30 55,31

Abr-10 1.223,89 40,80 3,40 1,02 45,22 5 226,08 4.405,66 16,34 28 55,22

Totales 130 4.405,66 784,95

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Atendiendo a lo reclamado por el concepto de vacaciones y bono vacacional, este Juzgado teniendo en cuenta a la admisión de hechos, condena su pago a tenor de la tabla siguiente:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2010 40,80 16 652,74 8 326,37

fracc 40,80 7,08 288,97 3,75 152,99

Total 23,08 941,72 11,75 479,36

DE LAS UTILIDADES

Se condena en la cantidad de mil quinientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (1579,45) de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Años Salario Utilidades Total

2009 32,25 30 967,50

fracc 2010 40,80 15,00 611,95

Total 45,00 1.579,45

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por Despido:

60 días x Bs. 45,22 = Bs. 2.712,96.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 45,22 = Bs. 2.712,96.

DE LOS SALARIOS CAIDOS

Se condenan desde la fecha del despido 06 de octubre de 2009 hasta el 28 de julio de 2010, fecha de interposición de la demanda

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Días Total

Oct-09 967,50 32,25 26 838,50

Nov-09 967,50 32,25 30 967,50

Dic-09 967,50 32,25 30 967,50

Ene-10 967,50 32,25 30 967,50

Feb-10 967,50 32,25 30 967,50

Mar-10 1.064,40 35,48 30 1.064,40

Abr-10 1.064,40 35,48 30 1.064,40

May-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89

Jun-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89

Jul-10 1.223,89 40,80 28 1.142,30

Totales 10.427,38

DE LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Corresponde a la trabajadora el pago del beneficio de cesta ticket dejado de percibir durante nueve meses, es decir, desde la fecha del despido 06 de octubre de 2009, hasta la interposición de la demanda en la cantidad por ella reclamada de 180 días tomando como base el 0,25 de la Unidad Tributaria, equivalente a Bs. 16,25, los cuales suman la cantidad de dos mil novecientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 2.925,00)

DE LOS INTERESES DE MORA

En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago calculado sobre QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.15.757,09), causados desde el 28 de julio de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso.

DE LA INDEXACION

En cuanto a la indexación, este Tribunal, ordena su cálculo sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad, vale decir, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.405,66), el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28 de julio de 2010) hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar a la demandante se ordena su calculo desde el 25 de febrero de 2011, fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandantes, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRETENSION de la ciudadana, DORIMAR DE LOS A.I.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.602.023.condenándose a la parte demandada SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A, Inscrito en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1969, Tomo 62-A , en la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.969,42), quedando resumida la condenatoria en el siguiente recuadro:

Concepto Asignación

Salarios Caídos 10.427,38

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.405,66

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 784,95

Vacaciones 941,72

Bono Vacacional 479,36

Utilidades 1.579,45

Indemnización por Despido Injustificado 2.712,96

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.712,96

Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 2.925,00

Total a Pagar 26.969,42

Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

Guanare, 25 de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

La Secretaria.

Abg. Josefa Carmona.

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