Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXP-29.555

DEMANDANTE: D.D.C.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.643.805, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 64.905, según consta de poder apud acta, inserto al folio 27, del presente expediente.

DEMANDADO: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.754.320 y de este mismo domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARONNY RIVERA y O.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.833 y 50.243.-

MOTIVO: Divorcio ordinario (art. 185 Causal 2° Código Civil)

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 07 de Septiembre de 2006, introdujo la ciudadana D.D.C.V.D.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio de este domicilio L.A.L., supra identificados. En dicha demanda la mencionada ciudadana alega que en fecha 16 de Julio de 1973, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.C., por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en la Calle Merry Cristman, N° 72-50, de la Población de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas. Igualmente alega que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombres: A.J., A.E., D.M. y L.E.A.V., todos mayores de edad. Alega además que la relación siempre fue en armonía, comprensión y respeto, cumpliendo cada uno con los deberes que les correspondía, cuya tranquilidad y paz se acabó desde el mes de Julio de 1998, ya que el cónyuge comenzó con una aptitud un tanto extraña, pasaba varios días fuera de la casa sin manifestarle donde pasaba esos días, ya no cumplía con los deberes del hogar, no colaboraba con los gastos para el mantenimiento del hogar común ni cumplía como pareja, todo lo cual se mantuvo por largo tiempo hasta que el día 23 de Agosto del 2006 fecha en la cual el cónyuge abandono en forma intespectiva el hogar, recogiendo toda sus pertenencias y llevándoselas y nunca le a dado las razones de sus abandono realizando ella todas las diligencias necesarias para lograr que el volviera, lo cual no a hecho, además de ello dejo de cumplir con las obligaciones y deberes establecidas para los cónyuges en el Código Civil. Igualmente alega que durante la unión conyugar se adquirieron una series de bienes que señala, los cuales no se describen y se dan aquí por reproducidos conforme al ordinal 3 del articulo 243 del Código de procedimiento Civil. Que con fuerza de los hecho narrados y con fundamentos en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, acude ante este tribunal a demandar por abandono voluntario al ciudadano A.A.C. y en consecuencia se declare disuelto el vinculo conyugal que los une. Termina pidiendo se decreten medidas preventivas y la declaratorio conyugal en la definitiva…”.-

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, para el primer acto conciliatorio. Mediante auto de fecha 03-10-06 se decretaron medidas preventivas, comisionándose para su evacuación. En fecha 09 de Octubre de 2006, la demándate confirió poder apud acta al abogado de ejercicio L.A.L., quien puso a disposición del Alguacil los medios de transporte y emolumentos a los fines de que se sirva practicar la citación del demandado. En fecha 30-11-06 mediante diligencia cursante al folio 42 el demandado se da por citado, En fecha 11 de Abril del 2007, se recibió la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, la cual fue agregada en esa misma fecha. El primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 10:30 a.m., del día 05 de Junio de 2007, y al mismo asistió la demandante, y la Fiscal Octavo del Ministerio Público. No asistió al mismo el demandado, y se fijó la misma hora del cuadragésimo quinto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (23 de Julio de 2007), nuevamente comparecieron la demandante y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y habiendo insistido la demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguientes, a la misma hora, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

El día 01 de Agosto de 2007, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual no compareció la demandante, declarándose extinguido el proceso. Mediante escrito de fecha 06-08-07, el apoderado actor solicito la reapertura del acto de contestación por no haber comparecido por una causa no imputable a la parte. En fecha 08 de Agosto de 2007 se abrió articulación probatoria conforme articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Mediante decisión de fecha 24-09-07 se acordó la reposición de la causa al estado de reaperturar el acto de contestación de la demanda el cual tuvo lugar en fecha 21-11-07 al cual acudió la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como el apoderado actor L.A.L., no compareciendo el demandado, por lo cual se dio por contradicha la demanda y se declaró el juicio abierto a pruebas.-

Durante el lapso de promoción de pruebas el abogado L.A.L. F; Inscrito en el IPSA bajo el No. 64.905, apoderado judicial de la demandante, en fecha 28-11-07, consignó escrito mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos y promovió la testimonial de los ciudadanos Nuncia Lezama Sucre, Y.M.B.B., S.J.A., D.D.J.A.O. y Y.L.F.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.642.823, 9.293.667, 11.006.596, 15.687.842, y 13.103.333, respectivamente.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 15 de Enero de 2008, en el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasáy, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que evacue las testimoniales promovidas por la parte demandante. Ante dicho Tribunal comparecieron a rendir testimonial los ciudadanos D.d.J.A.O.Y.M.B.B. y s.J.A., ya identificados.

En fecha 25 de Marzo de 2008, se decreto medida preventiva de embargo sobre 50% de las prestaciones sociales y de cualquier otro concepto laboral que le puedan corresponder a la demandante como trabajadora de la gobernación del estado Monagas. En fecha 25-11-09, se dijo “Vistos” y el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, dicta su fallo en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVA

  1. - Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “el abandono voluntario”. Y fue precisamente esa la causal invocada por la demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con el ciudadano A.A.C..

    Pero esa pretensión de la demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo de la demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favorezca. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.

    De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 2º del art. 185 C.C.).

  2. - Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de los ciudadanos: D.d.J.A.O.Y.M.B.B. y s.J.A., ya identificados, cuyas testimoniales corren insertas a los folios del 114 al 120 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que los testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: 1) que conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos D.d.C.V. y A.A.C.; 2) afirman tener conocimiento de que el cónyuge A.A.C., se llevo todas sus pertenencias y abandono el hogar conyugal y hasta la presente fecha no a regresado y que les constan los dichos por tener conocimiento de ello.

    Esos hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y visto como está que el cónyuge demandado, nada argumentó para desestimar lo dicho por su cónyuge y así se declara.

  3. - Ahora bien, los hechos probados por la demandante con la prueba testimonial ya comentada, a nuestro juicio constituye un verdadero abandono voluntario que hacen imposible la vida en común, atribuible al ciudadano A.A.C., que imposibilita, ciertamente, la vida en común. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ordinario intentada por la ciudadana D.D.C.V., contra el ciudadano A.A.C., identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Julio de1973, que quedó asentado bajo el No. 58, Libro 1, folios 411 al 413 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Organismo durante el año1973. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. Se mantienen vigentes las medidas decretadas.-

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUESE la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    DR. A.J.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

    La Secretaria,

    Ab. Yohiska Mujica Luces.

    En la misma fecha (10-02-2010) siendo las 10:00 a.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-

    La Secretaria,

    Exp-29.555

    tula

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