Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoFraude Procesal

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 12 de Mayo de 2014, que riela al folio 107, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 5 de Mayo de 2014, que riela al folio 106 por la abogada C.R.M. en su condición de apoderada judicial de la parte actora D.D.J.M.N., contra el auto cursante del folio 97 al 105, de fecha 25 de Abril de 2014, que admitió las pruebas promovidas en los escritos de promoción de pruebas que rielan de los folios 85 al 96 presentados por los co-demandados, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana D.D.J.M.N. contra los ciudadanos R.D.V.O.B., RHONELL A.C.O. y V.S.B.F., quedando anotado el expediente bajo el N° 14-4856.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la controversia:

    1.1.- Antecedentes

    - El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de Mayo de 2014, que riela al folio 106 por la abogada C.R.M. en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.J.M.N. contra el auto cursante del folio 97 al 105, de fecha 25 de Abril de 2014, dictó auto que corre inserto al folio 115, mediante el cual ordenó remitir a esta Alzada copias certificadas del expediente distinguido con el N° 14-1456, nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

    - Riela del folio 1 al 51, libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana D.D.J.M.N., asistida por la abogada C.M. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.117, mediante el cual demanda a la ciudadana ROSA DEL VALLE OUBIED, RHONELL A.C.O. y V.S.B.F..

    - Consta a los folios 66 al 76, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana R.D.V.O.B. asistida por el Abogado B.R., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro.- 126.864.

    - Riela a los folios del 77 al 80, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano RHONEL A.C.O., asistido por el Abogado B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro.- 126.864.

    - Riela a los folios del 81 al 84, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana V.S.B.F., asistida por el Abogado B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro.- 126.864.

    - Riela a los folios del 85 al 88, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano RHONEL A.C.O., asistido por el Abogado B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro.- 126.864.

    - Riela a los folios del 89 al 91, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana V.S.B.F., asistida por el Abogado B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro.- 126.864.

    - Riela a los folios del 92 al 96, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana R.D.V.O.B., asistida por el Abogado B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro.- 126.864.

    - Riela a los folios del 97 al 105, auto de fecha 25 de Abril de 2014, en el cual el tribunal se pronunció en relación a los escritos de promoción de prueba presentados por los codemandados.

    - Riela al folio 106, diligencia de fecha 05 de mayo de 2014 suscrita por la Abogada C.R.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 25 de abril de 2014, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de mayo de 2014, tal como consta del folio 107 de este expediente.

    - Riela al folio 109, diligencia presentada por la Abogada C.R.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro.- 38.117, donde solicita computo de los días transcurridos desde el 14-02-2014 al 19-03-2014, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Junio 2014,constando dicho computo a los folio del 111 al 112.

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Riela del folio 120 y 121 escrito de informes presentado por la abogada C.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.J.M.N..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 106, por la abogada C.R.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana D.D.J.M.N., contra el auto cursante del folio 97 al 105, de fecha, 25 de Abril de 2014, que admitió las pruebas promovidas en los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, argumentando la recurrida que con relación al escrito de pruebas presentado por el ciudadano RHONELL A.C.O., admitió todas las pruebas por él presentadas. Con relación a las pruebas presentadas por V.S.B.F., que cursan del folio 89 al 91 admitió las pruebas documentales promovidas igualmente admitió la prueba de informes solicitada a la Oficina Inmobiliaria De Registro Público y en relación a la prueba de informes solicitado a la Superintendencia De Instituciones Bancaria la declaro inadmisible. Por ultimo en relación al escrito de pruebas presentado por la ciudadana R.D.V.O.B. que riela del 92 al 96 admitió las pruebas documentales promovidas y en relación a la prueba de informes solicitado a la Superintendencia De Instituciones Bancaria fue declarado inadmisible.

    Ahora bien con relación a los informes presentados en esta alzada por la Abogada C.M., que riela del folio 120 al 121 la referida Abogada alegó entre otros la extemporaneidad de la promoción de pruebas, señalando que del computo realizado por el tribunal, el lapso para la contestación de la demanda comenzó el día 14-02-2014 (fecha en que se dieron por citados los codemandados de auto) y termina el día 24 de Marzo de 2014; y que en consecuencia de ello el lapso para la promoción de Pruebas comienza el día siguiente, que es a partir del día 15 de Marzo del 2014, terminando el día 23 de abril de 2014. Que los codemandado de autos presentaron escritos de promoción de pruebas de forma extemporánea, ya que se encontraban dentro del lapso de contestación para la demanda, el cual hay que dejar transcurrir íntegramente. Asimismo alegó que establece el artículo 196 Del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”. La norma precedente consagra el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”. Sigue haciendo alusión a la sentencia Nro.- 308 de fecha 25 de junio de 2003 (Caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a su decir enseña que la regla general de Venezuela de la promoción de las pruebas la consagra el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el tribunal debió declarar INADMISIBLE las pruebas por extemporánea por lo que solicita que se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por los codemandados y declaradas inadmisibles por extemporáneas.

    Al efecto este Tribunal para decidir observa:

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

    Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

    …Omissis…

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: F.A.M.M. contra M.C.L. y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)

    ...omissis...

    Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).

    En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

    ...omissis...

    En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...

    . (Negrillas de la Sala).”

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)

    Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    ‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente:

    ’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.

    En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

    (…)

    También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’

    (…)

    Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

    ...Omissis…

    .Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

    En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

    En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

    En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si puede tenerse como válido el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte codemandada, pues en consideración del cómputo efectuado por el secretario del Tribunal de la causa, cursante al folio 110 al 112, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue impugnado en juicio; ciertamente se distingue, que los escritos de promoción de pruebas presentados por los codemandados que cursan a los folios del 85 al 96 fueron presentados en fechas 19 de marzo de 2014 es decir dentro del lapso correspondiente a la contestación de la demanda tal como lo indica el computo referido, siendo el caso que los referidos escritos de pruebas fueron presentados en forma anticipada y tal como lo establece la jurisprudencia antes señalada los mismo deben tenerse como validos. En ese sentido, valga señalar la sentencia Nº 1163 de fecha 11 de octubre del 2000 emanad de sala constitucional del tribunal supremo de justicia en la que dejo establecido, que “El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial el derecho a la defensa. Éste consagrado en el art. 49 de la constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo el ejerció de acciones, la oposición de acepciones la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial (...)”.

    Asimismo es necesario hacer mención a la tutela judicial efectiva que debe existir, tal como lo establece la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo consagrado en los artículos 26, en cuanto a que el ‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 106, por la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada C.R.M., y en consecuencia este juzgador concluye que el Tribunal a-quo al admitir los escritos de promoción de prueba, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual se confirma el auto de fecha 25 de Abril de 2014, cursante del folio 97 al 105, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada C.R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 25 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la incidencia surgida en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana D.D.J.M.N. contra la ciudadana R.D.V.O.B., RHONELL A.C.O. y V.S.B.F., ya identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADO EL AUTO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2014, dictado por el Tribunal de la causa.

    De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Francisco Hernández Osorio

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO*lal*aib

    Exp.Nro.14-4856

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR