Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE QUERELLANTE: D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.248.177.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene acredito en autos.

(Asistida en este acto por la profesional del derecho Okarilina Azuaje, Debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 78.769).-

ENTE QUERELLADO: Alcaldía del Municipio A.G.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: No tiene acredito en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Por cobro de bonificación de fin de año, bono vacacional, bono alimenticio).-

Expediente Nro. RQF-10.782.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

Recibido como fue el escrito presentado en fecha Veintiocho (28) del mes de Abril de dos mil once (2011), por ante este Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y contencioso Administrativo de la Región Central, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; interpuesto por la ciudadana D.R., debidamente asistida por la abogada Okarilina Azuaje, antes identificadas; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, constante de Doce (12) útiles y Diez (10) folios útiles y anexo, incoado contra la Alcaldía del Municipio A.G.d.E.A., es por ello que se ordena su registro en el libro destinado a tales efectos, quedando anotado bajo el Nro. RQF-10.782. (ver folio Nro. 24).-

Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, se Admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Querella, ordenándose notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de dar contestación a dicha querella, solicitándole los antecedentes administrativos del querellante; en mismo auto se ordeno citar mediante oficio, al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Ver folios Nros. 27 y 28).-

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia por auto de fecha Tres (03) de mayo de dos mil once (2011), auto que admitió la presente Querella; sin embargo, se deja constancia que no fueron impulsadas las notificaciones libradas por este Tribunal Superior, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la consignación del libelo de la demanda por ante este Órgano Jurisdiccional, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. -Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la ciudadana D.R., debidamente asistida por la abogada Okarilina Azuaje, antes identificadas, incoado contra la Alcaldía del Municipio A.G.d.E.A.; a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. -Segundo: Notificar a la parte querellante del contenido de la presente decisión.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.-

En esta misma fecha, Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo la 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Exp. Nro. RQF-10.782.-

MGS/SR/Ysaac R.-

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