Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos D.A.F.D.B. y A.B.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión comerciantes, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-12.201.089 y V-22.910.044 respectivamente, domiciliados en el sector “la orca”, Urbanización A.P., etapa 5, casa Nº 33 de la Población de P.L.d.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YUBERLIS B.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.953.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.398, domiciliada en la ciudad de M.E.M. e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas, signada con el Nº 20 año 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) trece (13) y nueve (09) años de edad, expedidas por la Prefecta Civil de la Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas, signadas bajo los Nºs 13, 57 y 43. Años 1994, 1997 y 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: D.A.F.D.B. y A.B.R., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecta Civil de la Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector “la orca”, Urbanización A.P., etapa 5, casa Nº 33 de la Población de P.L.d.E.M.. Señalando las partes que al comienzo la relación se desenvolvió en un clima de entendimiento y solidaridad mutua, hasta que por motivos realmente insoslayables fueron haciendo merma en el hogar y socavando las bases de una relación sobrellevada por encima de los avatares, encontrándose separados desde el 15 de Marzo del 2002 hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron bienes y que su adjudicación se efectuara por documento separado una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos D.A.F.C. y A.B.R., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecta Civil de la Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 20. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. de los adolescentes y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana D.A.F.C.. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a la madre para coadyuvar con la manutención de sus hijos una cuota mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por cada uno de ellos, la cual será depositada en la cuenta corriente Nº 0103-310070032102 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre y aumentada en un 20% anual, el bono vacacional correspondiente al mes de Agosto y al bono de navidad del mes de Diciembre será por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por cada hijo de cada mes respectivo y será aumentado en un 20% anual, e igualmente es responsable de los gastos de alimentación, vestido, colegio, medicamentos y todo lo necesario económicamente para el bienestar de sus hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier momento del día y pasar una temporada con su padre cuando lo considere necesario siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y recreativas. ASI SE DECIDE----------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23581

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