Decisión nº C-2012-000839 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000839.

DEMANDANTE MEZA D.L., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.598.560.

APODERADO JUDICIAL G.A.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724.

DEMANDADOS VARGAS MEZA V.A.; VARGAS MEZA DAILIS LOURDES; VARGAS MEZA ARTERIO RAMÒN Y VARGAS MEZA J.R., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.403.836, V-11.403.837, V-10.052.250 y V-10.051.805, respectivamente

MOTIVO ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL

(REPOSICION DE LA CAUSA).-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 19-01-2012, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana D.L.M., antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio G.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, demanda a los ciudadanos VARGAS MEZA V.A.; VARGAS MEZA DAILIS LOURDES Y VARGAS MEZA J.R., antes identificados, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a los fines de que se le reconozca como Concubina de la Decujus VIRGILIO RAMÒN VARGAS, quién era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.727.898, quien falleció el 28 de Noviembre de 2011 en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 24-01-2012 (f-21), el Tribunal admite la demanda por ACCIÓN METRO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, acordando librar edicto a todas aquellas personas o sucesores del ciudadano V.R.V.. De conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; y una vez que conste en autos lo acordado se emplazara a la parte demanda a que comparezcan a contestar la demandada. En esta misma fecha se libro el respectivo edicto.

En fecha 26-01-2012, se entrego edicto a la parte demandante.-

En fecha 15-02-2012, comparecen los abogados A.J.A.C. y J.A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 174.542 y 172.098, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana PALACIOS R.M.E., y consignan escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 13-04-2012, (f-31) comparece la ciudadana D.L.M., parte demandante, asistida de Abogado y por medio de escrito consigna las publicaciones de los Edictos.

En fecha 13-04-2012, (f-68) comparece la D.L.M., parte demandante, asistida de Abogado y por medio de escrito confiere poder apud acta al abogado G.A.A.R., para que se haga parte y la defienda en el presente juicio.

En fecha 24-04-2012 (f-71) comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y manifiesta que fijó el Edicto en la cartelera del Tribunal.-

En fecha 09-05-2012 (f-74 fte y vto), comparece el abogado G.A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal: “… la Reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda donde se ordene la publicación del edicto conforme al articulo 507, ordinal 2º del Código Civil, asimismo solicita la nulidad de los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda..”.-

El Tribunal al respecto observa:

Ahora bien, riela al folio 21, auto de admisión del presente procedimiento por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana D.L.M. contra los ciudadanos VARGAS MEZA V.A.; VARGAS MEZA DAILIS LOURDES Y VARGAS MEZA J.R., donde se ordenò libra un Edicto, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el mismo sería publicado en los Diarios Última Hora y El Regional, durante 60 días dos veces por semanaza y de la fijación en la cartelera del Tribunal, y una vez constara el mismo en auto, se ordenaría el emplazamiento de los ciudadanos antes mencionados, a los fines de que dieran contestación a la demanda.-

En atención a lo anterior es necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 16:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Encontramos en la normativa supra citada que consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita dejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho p vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 767 de nuestro Código Civil, que establece:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De lo anterior transcrito consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

En Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producen los mismos efectos que el matrimonio.

Así en esta línea, es necesario destacar que dada la extraordinaria importancia que el Estado venezolano le ha reconocido a la relación concubinaria existente entre un hombre y una mujer, equiparando sus efectos civiles, de familia y patrimoniales al del matrimonio, es indispensable su declaración judicial previa, para poder reclamar sus efectos.

De allí que dado los efectos que produce la declaración judicial del concubinato, se ha establecido una serie de requisitos para su trámite procesal, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio, es decir, que su trámite afecta al orden público.

De lo anterior debemos entonces precisar, que al estar interesado el orden público, debemos en estos procesos cumplir con todas sus exigencias, sin que bajo ningún pretexto debamos omitirlas.

En esta dirección la Sala Civil de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso: (Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:

…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídicas y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

En fecha 10 de Diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la Sociedad Mercantil SERVIQUIM, C.A. (Fallo N° RC-848), la misma Sala de Casación Civil, señaló:

…Omissis…

…dado que como señala la Sala…”es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”…Omissis…

Realizadas las consideraciones anteriores, y retomando las acciones mero declarativas de concubinato, debemos referirnos al procedimiento pautado por la ley y por nuestra jurisprudencia patria, que ha de observarse en estos juicios, para lo cual traemos a colación la sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que se interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretación que asimiló a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer (concubinato), una vez declarada judicialmente, al matrimonio, en cuanto a sus efectos civiles, de familia y patrimoniales. Dicha Sentencia estableció:

…El artículo 77 constitucional reza; Las uniones entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable”, entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis..

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes, y en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Igualmente la Interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic)

En este mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha muy reciente (08 de febrero del 2012), Exp. AA20-C-2011-000437, apoyándose en la sentencia N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del 2005, supra citada; además en la sentencia N° 1747, dictada por Sala Social en fecha 12 de noviembre del 2011 y en la sentencia N° 419, de fecha 12 de agosto del 2011, dictada por esa misma Sala Civil, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y anuló todas las actuaciones posteriores, como consecuencia de que el Juzgado de primera instancia omitió ordenar publicar el edicto a que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Entre otras dispone dicha sentencia:

“…La Sala para decidir observa…A través de las denuncias por reposición preterida o no decretada se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida.

Este tipo de denuncias constituye una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto irrito haya ocasionado un menoscabo en derecho a la defensa de quien lo denuncia.

Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia de carácter vinculante dictada por la sala Constitucional de este m.t. de justicia en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de la sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:

“…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y por lo tanto carece de procedimiento – en la Ley.

Por tanto el artículo 507 del Código Civil, establece:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

  1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

  2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar, que este Juzgado ha observado que el presente caso, tratándose de una Acción Mero Declarativa de Concubinato no consta en el auto de admisión de la demanda, ni tampoco consta que posteriormente a lo largo del proceso, se hubiese ordenado la publicación del EDICTO conforme lo dispone la parte final del artículo 507 del Código Civil, lo cual conforme ha sido suficientemente analizado a los largo de esta Sentencia, dicha omisión viene a subvenir el orden procesal preestablecido, que acarrea la nulidad del proceso y subsiguiente reposición al estado de ampliarse el auto de admisión de la demanda a los fines de que en el mismo se ordene cumplir con dicha formalidad esencial.- Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de facultad otorgada por la norma adjetiva en los artículos, 206 y 310, que establecen:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Y para garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva c.d.P. como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.

En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones desde el auto de admisión hasta la presente sentencia, exclusive y en consecuencia; vista la anterior demanda, suscrita por la ciudadana D.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.560, debidamente asistida por el Abogado G.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto a lugar a derecho. Désele entrada en el Libro de Causa bajo el N° C-2012-000839.- En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Citación por un Edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano VIRGILIO RAMÒN VARGAS, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.727.898 (Difunto), para que comparezcan ante este Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días continuos en horas laborables de (8 y 30 a.m. a 3 y 30 p.m.), contados a partir de la constancia en el Expediente del último cartel, el cual será publicado en los diarios “ULTIMA HORA” y “REGIONAL”, durante sesenta (60) días dos veces por semana, y de la fijación en la cartelera del Tribunal a darse por citados en la presente causa.- Con la advertencia que si no comparecen en el plazo fijado se le designara defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites de Ley, tal como lo establece el articulo 232 eiusdem.- Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, dicha publicación se hará en el Diario Última Hora de esta localidad. Líbrese EDICTO.- Y una vez conste en autos lo acordado, se emplazarán a los ciudadanos VARGAS MEZA V.A.; VARGAS MEZA DAILIS LOURDES; VARGAS MEZA ARTERIO RAMÒN Y VARGAS MEZA J.R., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.403.836, V-11.403.837, V-10.052.250 y V-10.051.805, respectivamente, domiciliados en el Barrio Valle Lindo, calle principal, después del segundo puente, a la sexta casa, sin número, de la Ciudad de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que se practique en último lugar, más un (01) día de termino de distancia que se le concede, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda. A los fines de la citación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ospino de este mismo Circuito Judicial. Líbrense edictos.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince (15) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.

Seguidamente se libraron EDICTOS.- Conste.-

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