Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000058

PARTE DEMANDANTE: abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana D.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.393, domiciliada en la urbanización Las Acequias, bloque 6, piso 2, apartamento N° 2, municipio cocorote, estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.155, domiciliado en el sector Campo Alegre, calle 10, avenidas 2 y 3, casa N° 2-52, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente a solicitud de la madre ciudadana D.A.M.R., ante identificada, en contra del ciudadano A.A.J.G., ante identificado, mediante el cual manifiesta la demandante que solicita se revise la cantidad homologada en fecha 13 de diciembre de 2010, por Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, en virtud que la cantidad aportada por el padre es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, ya que los mismos se han incrementado en la medida de su crecimiento, requiriendo controles médicos, comidas balanceadas, ropa y calzado. Por todo lo antes expuesto solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenales, así como también la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, mas el bono de decembrino la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), y sobre los gastos que generen sus hijos en cuanto a consultas medicas, medicamentos, ropa y calzado, cada seis meses, sean compartidos entre ambos padres por mitad y se le oficie al ente empleador Empresa Cerámicas Caribe, ubicada en la autopista centroccidental Cimarrón Andresote, municipio Bruzual, estado Yaracuy, a fin de que se sirvan realizar los depósitos correspondientes, en la cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria Banco Bicentenario N° 1750349930060642581. E igualmente que los niños sean incluidos en los beneficios que percibe el progenitor en dicha empresa.

En fecha 1 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda de revisión de obligación de Manutención, se ordeno notificar a la parte demandada a fin de que comparezca por el Tribunal, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Oficiar a la empresa Cerámicas Caribe, C.A., con el fin de solicitar constancia de sueldo del demandado de autos, oír solo a la niña DORIANIS ALEXANDRA por cuanto el niño.

Notificado y Certificada la boleta del demandado, el tribunal procedió a fijar para el 10 de abril de 2012 a las 2:00 p.m. la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Al folio 22 del expediente, riela oficio sin número proveniente de Cerámicas Caribe, mediante el cual informan que el ciudadano A.A.J.G., es trabajador activo de la empresa desde el 18/04/2007, en el cargo de operador de selección y empaque y tiene un sueldo básico mensual de Bs. 2.546,70 más sus asignaciones correspondientes a bonos mixtos, nocturnos, tiempo de transporte, asistencia perfecta, domingos, bono de antigüedad y cesta ticket, de acuerdo a la rotación de trabajo que corresponda en la semana de pago devengando un promedio de Bs. 5.200,00.

En fecha 10 de julio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada K.P., previa aceptación a la convocatoria realizada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1659 de fecha 06/06/2012, fue designada y juramentada por ante la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En virtud de la falta temporal del abogado F.S.. Se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el 08 de agosto de 2012, a las 11:00am.

FASE DE MEDIACION

En fecha 8 de agosto de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, por tal motivo no se logró la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.

Por auto de fecha 09-08-2012, se fijó para el día 04 de octubre de 2012 a las 11:00am la oportunidad para la realización del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Al folio 34 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentadas por la fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.

Al folio 35 del expediente, riela abocamiento de la abogada P.V. como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 01-10-2012, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Lopnna, para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada conteste la demanda y presente conjuntamente su escrito de pruebas, solamente la parte demandante a través del Ministerio Público hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, estuvo presente la parte demandante, el Fiscal Séptimo Auxiliar Abg. F.J.P., así mismo, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas por la parte demandante.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de octubre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M., asimismo, se fijó para el 6 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de autos, a los fines de que emita su opinión. Se libró boleta.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana D.A.M.R., y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien representa a los niños de autos, y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano A.A.J.G.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, a saber: Pruebas documentales y de informe. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual tomó la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos aún cuando le fue garantizado su derecho con el auto de fecha 09-10-2012, donde se le hizo saber a la parte demandante que debía comparecer a la audiencia acompañada de la niña y se le libró boleta de notificación la cual fue debidamente notificada. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por la demandante y la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 680, del año 2005, expedida el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido ciudadano A.A.G.G., así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 234, del año 2008, expedida el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia del vinculo filial del niño con el requerido ciudadano A.A.G.G., así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO

Copia fotostática de la sentencia de homologación de obligación de manutención, signada con el N° UP11-J-2010-001018, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión.

CUARTO

Constancia de sueldo del demandado de autos, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de Cerámicas Caribe, cursante al folio 22 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el Municipio Cocorote, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

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Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños de autos, de recibir aportes para su manutención ya que por su corta edad se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano A.A.J.G., fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, no asistió a la audiencia de juicio, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido casi 2 años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue sea establecida una cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, la bonificación extra en el mes de agosto por concepto de gastos escolares para cubrir útiles y uniformes, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y la cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los niños de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado.

Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana D.A.M.R., la existencia de dos hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de sus hijos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, como aporte para dos niños que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, más aún, quedó demostrada su capacidad económica actual.

Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de los hijos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión), presentada por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana D.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.393, domiciliada en la urbanización Las Acequias, bloque 6, piso 2, apartamento N° 2, municipio cocorote, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano A.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.155, domiciliado en el sector Campo Alegre, calle 10, avenidas 2 y 3, casa N° 2-52, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia, SEGUNDO: El padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, a partir del mes de noviembre del presente año, los cuales serán descontados del sueldo que devenga el obligado por la empresa Cerámicas Caribe, y depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria bicentenario Nº 17503 49930060642581 aperturada a tales efectos. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes escolares de sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre, ya que los útiles son aportados por la empresa donde el obligado labora, y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, y adicionalmente el bono o cesta ticket por juguete que otorga la compañía a los hijos de los empleados menores de 12 años. CUARTO: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que necesiten sus hijos, en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. QUINTO: Se ordena remitir la documentación requerida a la empresa Cerámicas Caribe, a fin de que los niños sean incluidos en los beneficios que percibe el progenitor en dicha empresa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:45am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria

Abg. NOREN V.C.

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